CE-1001-03-15-000-2021-02902-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02902-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió el mandamiento de pago En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho
sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.(…) Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el Tribunal se pronunciara respecto a la demanda presentada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…) Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por el actor, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02902-00 (AC)
Actor: JULIO CÉSAR AYA MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA ALEGADA, POR
CUANTO EL TRIBUNAL YA SE PRONUNCIÓ RESPECTO A LA DEMANDA
PRESENTADA DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO OBJETO DE LA
SOLICITUD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”-, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA1 y su SECRETARÍA.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JULIO CÉSAR AYA MONTOYA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por el Tribunal y su Secretaría, por la presunta mora judicial injustificada en que incurrieron al omitir adelantar el trámite judicial correspondiente dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00. 1 En adelante el Tribunal.
I.2.- Hechos
Afirmó que el 5 de agosto de 2019, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES2 con la finalidad de que se pagara a su favor las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal, la cual fue confirmada en providencia de 30 de marzo de 2017 por la
SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO.
Manifestó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00 y sometido a reparto dentro del Tribunal desde el 6 de agosto de 2019. Señaló que el 22 de noviembre de 2019, el 4 de septiembre de 2020 y el 22 de enero de 2021 presentó memoriales ante la Secretaría del Tribunal con la finalidad de impulsar el proceso, por cuanto dentro de este no se había surtido actuación procesal alguna. Con fundamento en lo anterior, el actor estima que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que las accionadas incurrieron en mora judicial al no adelantar trámite alguno en el proceso, pese a que ha transcurrido más de 1 año y 7 meses desde que se presentó la demanda ejecutiva. I.3.- Pretensiones 2 En adelante COLPENSIONES. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal accionado dar trámite al proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42000-2019-01169-00, en los siguientes términos: “[…] 1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales de igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación injustificada.
2. En virtud de lo anterior, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A., pronunciarse frente a la demanda ejecutiva N°. 25000234200020190116900.
3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A., tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso ejecutivo N°. 25000234200020190116900 y librar el respectivo mandamiento de pago.
4. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A., abstenerse de dilatar sin justificación alguna el proceso ejecutivo N°. 25000234200020190116900.
5. De considerarse una eventual falta a los deberes y obligaciones como funcionario judicial del Doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A., se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dé apertura a la correspondiente investigación disciplinaria […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó se denegara el amparo solicitado por los siguientes motivos: Afirmó que si bien el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00 no ha sido adelantado dentro de los
términos establecidos en la ley, ello obedece a la alta congestión judicial que se presenta en la Corporación. Señaló que en cada despacho de la Sección Segunda del Tribunal “[…] cursan cada día un promedio de 1500 a 2000 expedientes […]”, los cuales no pueden adelantarse en tiempo debido a la carencia de herramientas administrativas como salas de audiencias y equipos para su celebración. Indicó que debe tenerse en cuenta que el funcionamiento normal del despacho sustanciador fue afectado debido a las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional desde el 22 de marzo de 2020 y de suspensión de términos en los procesos ordinarios adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la declaración de emergencia sanitaria. Manifestó que en la actualidad los expedientes que se encuentran a su cargo se encuentran en proceso de digitalización, lo cual dificulta su gestión normal. Finalmente, informó que mediante auto de 28 de mayo de 2021, ordenó librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES y a favor del actor, el cual se encontraba en proceso de notificación a las partes para el momento de la presentación del informe. I.4.2.- COLPENSIONES solicitó que se le desvincule del proceso habida cuenta que las solicitudes objeto del proceso se encuentran dirigidas únicamente al Tribunal y su Secretaría. Manifestó que no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales invocados habida cuenta que ninguna de las peticiones fue radicada ante la entidad ni es ella la competente para resolverlas. I.4.3.- La Secretaría del Tribunal pese a ser notificada en debida forma, guardó
silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que COLPENSIONES solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad
subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el
responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 3 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. En el presente caso, comoquiera que COLPENSIONES es parte demandada en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42000-2019-01169-00, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por el Tribunal y su Secretaría, por la presunta mora judicial en que incurrieron al omitir adelantar el trámite judicial correspondiente dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20085, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo
siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. 5 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)6, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la
justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por
las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) [...]”. 6 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. Aclarado lo anterior, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en la mora judicial injustificada alegada por el actor. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”7 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional8 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte9 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos
fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 9 Ibidem. estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora10. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de
carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11. 13.5. En la providencia T-230 de 201312, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional13. 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia
judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 12 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 13 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad15; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio16. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201617, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un
motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00 y, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, el Tribunal mediante auto de 28 de mayo de 2021, resolvió sobre la demanda ejecutiva presentada por el actor lo siguiente: “[…] Primero: LIBRAR mandamiento de pago en contra de COLPENSINES y a favor del Señor JULIO CESAR AYA MONTOYA, de conformidad con las sentencias que constituyen título ejecutivo y la liquidación planteada por el Despacho. 14 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 15 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 16 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)».
17 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».
Segundo: ORDENAR al ente demandado a cancelar la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia.
TERCERO: Notificar a COLPENSIONES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 Nº 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y el artículo 612 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) […]”.
Igualmente, de la revisión del Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, se advierte que dicha providencia fue notificada por estado electrónico al actor el 2 de junio de 2021. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el Tribunal se pronunciara respecto a la demanda presentada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos
que le han sido encomendados»18. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración 18 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto
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