CE-1001-03-15-000-2021-02924-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-02924-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN DE LA CITACIÓN PARA EXHIBIR DOCUMENTOS – Falta de acreditación de la amenaza irremediable o inminente a los derechos fundamentales [E]n el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. (…) Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02924-00(AC)
Actor: YOLIMA EUGENIA RECALDE CASTRO
Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Y OTROS
Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido por competencia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 20 de mayo siguiente, la señora Yolima Eugenia Recalde Castro, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fundación Universitaria del Área Andina, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación de Cauca, la Alcaldía de Popayán, la Presidencia de la República, la Personería de Popayán, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, la Secretaría de Salud de Cauca y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas porque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina programaron para el 23 de mayo de 2021 el acceso al material de aplicación de pruebas dentro de la “Convocatoria No. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Convocatoria Territorial 2019”, sin tener en cuenta la probabilidad de contagio del virus Covid-19 ni las alteraciones del orden público ocasionadas por el Paro Nacional. Por esa misma razón, solicitó como medida cautelar que se ordene la suspensión de la citación a la referida exhibición documental, para evitar cualquier afectación
a la integridad de los concursantes. En lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de
perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada. Por otra parte, la accionante solicitó decretar como prueba dentro del expediente una serie de informes en los que las autoridades accionadas certificaran, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias, datos estadísticos sobre la propagación del virus Covid-19, la ocupación de las unidades de cuidados intensivos de Popayán, los bloqueos en las vías de la ciudad, los criterios considerados para la elaboración de la Convocatoria Territorial 2019, entre otros. Sin embargo, se precisa que el decreto de estas pruebas no resulta necesario, pues de acuerdo con los hechos narrados en la acción de tutela y las pretensiones elevadas por la tutelante, la documental que ya obra en el expediente y los argumentos que expongan las autoridades demandadas en sus respectivas contestaciones, son suficientes para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto. Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra las actuaciones del presidente de la República, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra la Presidencia de la República, la Fundación Universitaria del Área Andina, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación de Cauca, la Alcaldía de Popayán, la Personería de Popayán, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, la Secretaría de Salud de Cauca y la Procuraduría General de la Nación, es competente esta Sección para
conocerla y fallarla. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por la señora Yolima Eugenia Recalde Castro contra la Fundación Universitaria del Área Andina, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación de Cauca, la Alcaldía de Popayán, la Presidencia de la República, la Personería de Popayán, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, la Secretaría de Salud de Cauca y la Procuraduría General de la Nación. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al rector de la Fundación Universitaria del Área Andina, al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al ministro de Salud y Protección Social, al ministro del Interior, al ministro de Defensa Nacional, al gobernador del Cauca, la alcalde de Popayán, al presidente de la República, al personero de Popayán, al defensor del Pueblo, al director de la Policía Nacional, a la directora seccional de la Fiscalía General de la Nación en Cauca, a la secretaria de Salud de Cauca y a la procuradora general de la Nación, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a todos los participantes de la “Convocatoria No. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Convocatoria Territorial 2019”, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente. Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. Para el efecto, por secretaría, ofíciese a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que publique el contenido de esta providencia en el sitio web de la referida convocatoria. Así mismo, ofíciese a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que efectúe la publicación de la presente decisión en la página web de esta Corporación. Cuarto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto. Deniégase el decreto de las pruebas solicitadas por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Sexto. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Séptimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”