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CE-1001-03-15-000-2021-02943-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02943-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE LA SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO / FALTA DE RESPUESTA DE FONDO – Vencimiento del término para contestar la petición En el caso en estudio la Sala observa que se presenta una lesión al derecho fundamental de petición de la actora, pues la solicitud de información radicada por los canales dispuestos por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico relacionadas con el estado del proceso abierto en virtud de la demanda presentada en ejercicio del medio de control ejecutivo interpuesto contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Comcaja ARS, en liquidación, no ha sido atendida. (…) Además, revisados los vínculos electrónicos de consulta de procesos virtuales creados para el efecto, se evidenció que el módulo del Tribunal Administrativo del Atlántico aparece inactivo y tampoco fue posible contactar a la secretaría vía telefónica, lo que demuestra la imposibilidad de la demandante a acceder a la información sobre su proceso mediante otros mecanismos diferentes. (…) En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que al momento en que se dicta esta decisión el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha dado respuesta a la solicitud de información relacionada con el expediente número 08001233170320080082900. (…) Por tanto, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, responda la petición de información presentada por la señora [B.L.V.R.] enviada el 5 de abril de 2021 al

correo electrónico de la Secretaría General de esa corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02943-00(AC)

Actor: BERTA LUZ VIÑAS RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Berta Luz Viñas Ramos contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Berta Luz Viñas Ramos, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en responder de manera detallada, clara y de fondo las solicitudes presentadas los días 5 y 21 de abril de 2021.

En consecuencia, la demandante solicitó: “1. Conforme a lo expuesto, solicito señor juez, el amparo y tutela de mi derecho fundamental de PETICIÓN, violado por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

2. Como consecuencia de ello, se ordene dentro de las 48 horas

siguientes a la notificación del fallo, que (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, responda de manera detallada, clara y de fondo, mis solicitudes prestadas los días 28 de julio y 20 de septiembre de 20202.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Afirmó que el 5 de abril de 2021 envió una petición a los buzones electrónicos

sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y agarciab@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de conocer el estado actual de la demanda ejecutiva instaurada por ella y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Comcaja ARS, en Liquidación, proceso al que se le asignó el número de radicado 08001233170320080082900 y se indicó que la dirección electrónica para notificaciones era dianapato1980@gmail.com. Explicó que, ante la falta de respuesta de fondo por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, formuló una nueva petición en la cual se reiteraba la solicitud de conocer el estado actual de la demanda del radicado 08001233170320080082900. Mencionó que, a la fecha de presentación de la demanda, la corporación demandada no ha respondido las solicitudes de información.

3. Sustento de la vulneración Indicó que la omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. 1 La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2021 ante la Secretaría General de esta Corporación. 2 Si bien la demandante afirma que las peticiones fueron presentadas los días 28 de julio y 20 de

septiembre de 2020, de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que la solicitud inicial fue enviada el 5 de abril de 2021. Precisó que, además, vulneró el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Carta Política, toda vez que no ha resuelto sus solicitudes y ha incumplido los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del

Atlántico.

5. Argumentos de defensa Pese a haber sido notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio3.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en violación de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, por la omisión de la autoridad judicial demandada a resolver las peticiones elevadas por la demandante los días 5 y 20 de abril de 2021.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i)

generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; y finalmente, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades 3 La notificación del auto admisorio de la demanda se puede constatar en el siguiente vinculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202102943001100103 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2.4. Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20186, señaló: “La Corte Constitucional7 y esta Corporación8 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. Así las cosas, esta Sala advierte que, por las razones expuestas, en el caso concreto procede el estudio de la solicitud de la demandante a la luz del derecho fundamental de petición para solicitar información sobre el estado del proceso toda

vez que se trata de una función administrativa, que no está regulada por las normas procesales y que es ajena a litis o impulsos procesales. Al revisar los documentos allegados con la solicitud de amparo, la Sala constató que la demandante envió un mensaje de texto a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 5 de abril de 2021, el cual le fue reenviado el 21 del mismo mes y año, sin darle ninguna respuesta a su petición de información, tal como se evidencia en la siguiente imagen: 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de

2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes

Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Si bien la demandante no allegó la captura de la pantalla completa, la Sala aceptará las pruebas allegadas como demostrativas de la interposición de la solicitud de información y comoquiera que la autoridad judicial demandada no rindió el informe solicitado, se tendrán por ciertos los hechos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Es del caso precisar que, si bien el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 amplió a

30 días los términos para resolver peticiones elevadas ante las autoridades públicas en atención a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, la señora Viñas Ramos elevó la solicitud de información el 5 de abril de 2021 y el Tribunal Administrativo del Atlántico tenía hasta el 18 de mayo de 2021 para dar respuesta a esta, pero tal y como lo afirmó en su demanda, para el 24 de mayo de 2021 no había recibido respuesta alguna. En el caso en estudio la Sala observa que se presenta una lesión al derecho fundamental de petición de la actora, pues la solicitud de información radicada por los canales dispuestos por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico relacionadas con el estado del proceso abierto en virtud de la demanda presentada en ejercicio del medio de control ejecutivo interpuesto contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Comcaja ARS, en liquidación, no ha sido atendida. Además, revisados los vínculos electrónicos de consulta de procesos virtuales creados para el efecto, se evidenció que el módulo del Tribunal Administrativo del Atlántico aparece inactivo y tampoco fue posible contactar a la secretaría vía telefónica, lo que demuestra la imposibilidad de la demandante a acceder a la información sobre su proceso mediante otros mecanismos diferentes. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que al momento en que se dicta esta decisión el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha dado respuesta a la solicitud de información relacionada con el expediente número 08001233170320080082900. Por tanto, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, responda la petición de

información presentada por la señora Berta Luz Viñas Ramos enviada el 5 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esa corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Berta Luz Viñas Ramos, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, responda la solicitud de información, del 5 de abril de 2021, relacionada con el expediente 08001233170320080082900.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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