🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-02975-00(AC)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02975-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL AUTO QUE IMPONE SANCIÓN – No se acreditó la existencia de perjuicio irremediable o daño inminente Ahora, aunque el señor Araujo Oviedo considera necesario que se decrete la medida provisional solicitada para evitar un perjuicio irremediable, a simple vista, el Despacho no advierte que con el trámite impartido al proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2017-00765-01 y la decisión final que allí se adoptó se esté vulnerando gravemente el derecho fundamental invocado por el demandante o que se configure un perjuicio de tal entidad que imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado. En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia. (…) Ciertamente, para determinar la violación del derecho fundamental al debido proceso, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02975-00(AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (ANTES SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1) Y OTRO 1 Mediante Acto Legislativo 2 de 2015 se modificó el órgano competente para vigilar la conducta disciplinable de los abogados y de los funcionarios y empleados judiciales, al sustituir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con respecto al momento a partir del cual los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejarían de ejercer sus funciones, en concepto del 24 de abril de 2017 (radicación interna: 2327), la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación señaló que sería «hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», lo cual ocurrió el 13 de enero de la presente anualidad, de acuerdo con información difundida por los principales medios de comunicación del país. Ver:

https://www.elespectador.com/noticias/judicial/se-posesionaron-los-magistrados-de-la-comision-dedisciplina-judicial/.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Araujo Oviedo interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por las providencias del 28 de noviembre de 2019 y 5 de noviembre de 2020, proferidas en el trámite del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2017-00765-01, mediante las cuales se le impuso sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año.

Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó que«se ordene a la Oficina de Registro Nacional de Abogados suspenda la inscripción de la sanción hasta tanto no se tenga una decisión en firme por cuenta de esta acción constitucional».

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer

ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de

derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio2. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20093, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de

veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el señor Carlos Andrés Araujo Oviedo es que se ordene a la Oficina de Registro Nacional de Abogados suspender la inscripción de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), la que confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2017-00765-01.

A juicio del señor Araujo Oviedo, la sanción impuesta en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, se fundó en una indebida valoración probatoria y en 2 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 1100103-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 3 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. el error inducido del cual fue víctima el juez natural, por las supuestas pruebas falsas aportadas al proceso disciplinario.

Señaló, además, que en la providencia de segunda instancia se configuró el defecto procedimental y orgánico, toda vez que para la fecha en que fue dictado el fallo disciplinario no se completó el cuórum para integrar la respectiva Sala y, como consecuencia no le correspondía conocer el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuyos magistrados fueron elegidos el 2 de diciembre de 2020. Ahora, aunque el señor Araujo Oviedo considera necesario que se decrete la medida provisional solicitada para evitar un perjuicio irremediable, a simple vista, el Despacho no advierte que con el trámite impartido al proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2017-00765-01 y la decisión final que allí se adoptó se esté vulnerando gravemente el derecho fundamental invocado por el demandante o que se configure un perjuicio de tal entidad que imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado. En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia. Ciertamente, para determinar la violación del derecho fundamental al debido proceso, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez

se cuente con elementos de juicio suficientes. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Araujo Oviedo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá. SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, rindan el informe que corresponda. El Despacho considera que no es necesario vincular al Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al señor Pedro Alfonso Rodríguez Canastero y a la señora Camila Andrea Hernández de Gómez, toda vez que la solicitud de amparo se dirige únicamente contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. TERCERO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir. CUARTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. No se decretarán las pruebas testimoniales solicitadas

por el accionante, toda vez que lo pretendido es que se dejen sin efectos las sentencias dictadas en el proceso disciplinario y, por ende, los documentos aportados con la solicitud de amparo y el expediente disciplinario son suficientes para decidir. QUINTO. Solicitar a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que remita, en medio magnético, copia del expediente contentivo del proceso disciplinario con radicado 2017-00765-01, demandado: Carlos Andrés Araujo Oviedo. Hasta tanto se allegue el expediente solicitado en préstamo, suspéndanse los términos para decidir la presente acción de tutela. SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda. SÉPTIMO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Consultar sobre este documento ...