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CE-1001-03-15-000-2021-02996-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02996-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL – No se acreditó la existencia de perjuicio irremediable o daño inminente [E]l despacho considera que en el asunto sub judice no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a los derechos invocados, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por las autoridades cuestionadas. (…) Por último, en criterio de este despacho, sólo será posible determinar si el derecho fundamental cuya protección se solicita está en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02996-00(AC)

Actor: JOSÉ IVÁN OJEDA ORTÍZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial1, el señor José Iván Ojeda

Ortíz, en calidad de concejal del municipio de Hatonuevo (La Guajira), presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República. Lo anterior, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de la comunidad del municipio de Hatonuevo (La Guajira), los derechos políticos que le asisten como coadministrador del referido ente territorial y los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso dentro de actuaciones administrativas y a “la protección del ordenamiento jurídico en general”, junto con los principios de la contratación estatal, de buena fe y a la moralidad administrativa. Consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las presuntas irregularidades en las que incurrió el alcalde del municipio de Hatonuevo (La Guajira) en la celebración de contratos; por ello, solicita la intervención inmediata de los entes de control del orden Nacional, debido a que en 1 Remitido el 24 de mayo siguiente al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. las autoridades locales y regionales “las investigaciones no avanzan, en muchos casos se archivan.” Por auto de 31 de mayo de 2021 se inadmitió la tutela de la referencia, dado que el actor no señaló de manera concreta la razón por la que, en su sentir, la lesión de los derechos invocados es atribuible a las autoridades demandadas; en consecuencia, se ordenó al demandante corregir dicha inconsistencia. Con memorial enviado por correo electrónico el 3 de junio del año en curso, el

señor Ojeda Ortíz precisó que era necesaria la vinculación de la Presidencia de la República de Colombia, dado que las transferencias del presupuesto de la Nación se realizan a través del Sistema General de Participaciones, del cual hace bastante uso el municipio de Hatonuevo (La Guajira), así como de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que en el referido ente territorial se están presentando varias falencias que ameritan ser investigadas. A su vez, indicó que promovió varias denuncias ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, las cuales giran en torno a las supuestas irregularidades presupuestales en las que incurrió el alcalde del municipio de Hatonuevo (La Guajira), pero no ha visto algún adelanto en sus trámites. En atención a lo manifestado por el actor en la subsanación de la demanda de la referencia y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se admitirá la presente acción constitucional. Ahora bien, el actor solicitó en el escrito de la tutela como medida provisional ordenar a las entidades accionadas que “dicten unas medidas preventivas, para que suspendan todas actuaciones referentes a la contratación que en estos momentos se desarrolle en el MUNICIPIO DE HATONUEVO”, a excepción de aquellas que estén relacionadas con recursos del sistema de salud. Al respecto, se precisa que la posibilidad del decreto de una medida provisional se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. De modo que el juez constitucional para que acceda al decreto de una medida

provisional –según lo ha dicho la Corte Constitucional–, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger se concrete. Sobre el particular el alto tribunal, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, señaló: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario

evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Así las cosas, el despacho considera que en el asunto sub judice no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a los derechos invocados, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por las autoridades cuestionadas. Por último, en criterio de este despacho, sólo será posible determinar si el derecho fundamental cuya protección se solicita está en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra la Presidencia de la República, según lo establecido en el numeral doce del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, y como la aquí presentada lo es también contra la referida autoridad, es competente esta Sección para conocerla y fallarla. En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor José Iván Ojeda

Ortíz, por los motivos descritos anteriormente.

Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República de Colombia, a la procuradora general de la Nación, al fiscal general de la Nación y al contralor general de la República, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al alcalde del municipio de Hatonuevo (La Guajira) y al gobernador de La Guajira, para que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo. Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.

Cuarto: Para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, se ordena a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción.

Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Sexto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Séptimo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión al actor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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