CE-1001-03-15-000-2021-03006-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-03006-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la tarjeta profesional de abogado El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, indicó que el plástico de la tarjeta profesional correspondiente a la actora fue enviado el 20 de mayo de 2021 a su dirección residencial, por correo certificado y a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que efectivamente la entidad accionada envió el plástico de la tarjeta profesional a la dirección de residencia de la accionante, a través de correo certificado Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., correspondencia que fue recibida por la destinataria conforme a la información que ella misma suministró al despacho sustanciador de este proceso, vía telefónica, el 4 de junio de 2021 a las 4:26 p.m. Con base en lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, en tanto envió el plástico de la tarjeta profesional a la abogada Pabón Martínez, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o
conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03006-00(AC)
Actor: LIZETH MAYERLY PABON MARTINEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO } Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Lizeth Mayerly Pabón Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Lizeth Mayerly Pabón Martínez solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales «al trabajo y al mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha sido entregado el plástico correspondiente a su tarjeta profesional.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, con fecha 28 de enero de 2021, solicitó ante el Consejo Superior 2.1. de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de su tarjeta profesional, por cumplir los requisitos para ello.
Indicó que, el 10 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados 2.2. y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que «mediante el Acta de inscripción No 5831 de fecha 10/05/2021, procedió a expedirle la Tarjeta Profesional de Abogado No. 358164». Señaló que, con fecha 10 de mayo de 2021, solicitó información acerca del 2.3. estado del plástico de la tarjeta profesional, pero hasta el momento la entidad accionada no lo ha emitido, razón por la que estima vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Con fundamento en los hechos narrados expuestos, respetuosamente solicito señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENADOLE a la autoridad accionada que: PRIMERO: Me sea amparado el derecho al trabajo y al mínimo vital violados por la entidad Consejo superior de la judicatura.
SEGUNDO: Se de trámite inmediato a la expedición de mi tarjeta profesional.
[…]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de mayo de 2021, se admitió la presente acción de tutela 4. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que la accionante fue inscrita en el registro de abogados, mediante Acta núm. 5831 de 2021. Puso de presente que, el 20 de mayo de 2021, mediante servicio de correo 6. certificado Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. le envió a la actora «el plástico de la tarjeta profesional de abogado No. 358.164 asignada a la Dra. LIZETH MAYERLY PABÓN MARTÍNEZ a la dirección de domicilio (residencia) suministrada por el accionante al momento de realizar la preinscripción». Anexó copia del oficio enviado a la accionante, mediante el cual le informa 7. respecto del trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado y copia de la guía de envío número RA316123062CO de 21 de mayo de 2021, emitida por la empresa de correo certificado 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, en la que consta el envío del plástico de la tarjeta profesional de abogado a la dirección residencial de la peticionaria.
Por todo lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 8. fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 9. promovida por la ciudadana Lizeth Mayerly Pabón Martínez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
10. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la actora, en tanto no le ha sido entregado el documento plástico correspondiente a su tarjeta profesional. VI.3. Caso concreto La ciudadana Lizeth Mayerly Pabón Martínez solicitó el amparo de sus 11. derechos fundamentales «al trabajo y al mínimo vital», y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia entregar, de manera inmediata, el plástico correspondiente a su tarjeta profesional. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 12. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, indicó que el plástico de la tarjeta profesional correspondiente a la actora fue enviado el 20 de mayo de 2021 a su dirección residencial, por correo certificado y a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que 13. efectivamente la entidad accionada envió el plástico de la tarjeta profesional a la dirección de residencia de la accionante, a través de correo certificado Empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., correspondencia que fue recibida por la destinataria conforme a la información que ella misma suministró al despacho sustanciador de este proceso, vía telefónica, el 4 de junio de 2021 a las 4:26 p.m. Con base en lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del
14. trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, en tanto envió el plástico de la tarjeta profesional a la abogada Pabón Martínez, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 15. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 16. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de
17. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es,
tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 18. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Lizeth Mayerly Pabón Martínez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P26