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CE-1001-03-15-000-2021-03017-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-03017-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVOImprocedencia por incumplimiento del requisito de relevancia

constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA /

SANCIÓN POR INEXACTITUD / BENEFICIO DE AUDITORÍA / DEDUCCION POR PROVISIÓN DE ACREEDORES - No acreditada / PROVISIÓN DE ACTIVOS - No acreditada [L]a inconformidad planteada por la actora radica en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que dejó de analizar el dictamen pericial que fue aportado en el proceso, prueba que daba cuenta de la realidad económica de las provisiones y que originaba deducción tributaria, por lo que la obligación de pago a su cargo de un mayor valor de impuesto y de sanción, lesionan de forma notoria sus derechos fundamentales. (…) conviene a la Sala advertir que la inconformidad alegada por la actora no tiene vocación de prosperidad, en razón a que la autoridad judicial accionada analizó los fundamentos de la demanda, con sustento en las pruebas allegadas al expediente, entre otras, el dictamen pericial (…), por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, pudo concluir que no se logró probar la deducción por provisión de acreedores y la

provisión por otros activos, como lo pretendía la sociedad accionante con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) respecto del defecto sustantivo (…) no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto la Sala denegará el amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03017-00(AC)

Actor: PÓLUX SUMINISTROS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por PÓLUX SUMINISTROS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La sociedad PÓLUX SUMINISTROS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “en conexidad con la libertad de empresa”, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Cuarta al proferir la providencia de 18 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-00287-01. I.2. Hechos Refirió ser una sociedad dedicada a la comercialización de productos de hardware y accesorios para computadores, por lo que, en cumplimiento de los deberes legales, el 18 de abril de 2011, presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2010 en forma electrónica, en la cual arrojó un saldo a favor de $1.856.719.000 pesos MLC. Indicó que teniendo en cuenta lo anterior, presentó solicitud de devolución de dicho saldo a favor, por lo que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante U.A.E. DIANdictó auto de 2 de agosto de 2011, mediante el cual dio apertura al proceso de devolución, dentro del programa “Postdevoluciones”. 1 En adelante la Sección Cuarta. Relató que la División de Devoluciones de la U.A.E. DIAN, el 5 de julio de 2011, profirió emplazamiento para corregir por unos supuestos indicios de inexactitud, no especificados ni detallados, por lo que luego de surtido el trámite, el 22 de octubre de 2012, expidió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 3124120120000068, por

medio de la cual la U.A.E. DIAN modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010. Señaló que contra lo anterior, presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN mediante Resolución núm. 900498 de 21 de noviembre de 2013, notificada el 26 siguiente, por medio de la cual confirmó la decisión. Sostuvo que inconforme con lo expuesto, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DIAN, la cual correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que, en sentencia de 26 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la U.A.E. DIAN, de la siguiente manera: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.°312412012000068 de 22 de octubre de 2012 y en su confirmatoria Resolución n.°900.498 de 21 de noviembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:

A. MODIFICAR la liquidación privada No. 1101601405651 de 18 de abril de 2011, del impuesto sobre la renta del año gravable 2010,

presentada por la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S., de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. DECLÁRESE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia. 2 En adelante el Tribunal.

TERCERO: Se condena parcialmente en costas a la parte demandada en un 50% de los gastos y honorarios de pericia, las cuales de (sic) liquidaran en trámite incidental que se adelantará una vez quede en firme la presente providencia, en los términos del artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales contenidos en el Acuerdo 2222 el 10 de diciembre de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura […]”. Manifestó que ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta mediante providencia de 18 de febrero de 2021, por medio de la cual dispuso modificar los ordinales segundo y tercero de la decisión, de tal forma que modificó la sanción por inexactitud, determinando que esta ascendiere a la suma de $349.064.000, con un valor a pagar por concepto de impuesto total de $698.128.000; además, no condenó en costas a la U.A.E. DIAN, como se traslitera a continuación: “[…] SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo y tercero de la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S. contra la DIAN. En su lugar,

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:

A. MODIFICAR la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000068 de 22 de octubre de 2012, del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S., de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

DECLÁRESE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es de $ 349.064.000. TERCERO: No condenar en costas TERCERO: No condenar en costas en esta instancia […]”. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer el beneficio otorgado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, denominado “beneficio de auditoría”, por lo que la U.A.E. DIAN no podía entrar a debatir la declaración; además, aun cuando la entidad accionada emitió el emplazamiento para corregir, de forma previa a la firmeza de la declaración, dicho acto administrativo resultó ilegal, comoquiera que dicho emplazamiento no se motivó ni se fundamentó, así como tampoco fue preciso respecto de por qué debía modificarse la declaración, por lo que nunca tuvo la posibilidad de corregir la supuesta inexactitud porque la entidad accionada no dio a conocer los supuesto errores. Añadió que también incurrió en un defecto fáctico, toda vez que dejó de analizar el dictamen pericial que fue aportado en el proceso, prueba que daba cuenta de la realidad económica de las provisiones y que originaba deducción tributaria, por lo

que la obligación de pago a su cargo de un mayor valor de impuesto y de sanción, lesionan de forma notoria sus derechos fundamentales. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Segundo. Dejar sin efectos el fallo expedido por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado del pasado 18 de febrero de 2021, notificado vía correo electrónico el 26 de febrero de 2021.

Tercero: Que, en consecuencia, se ordene que se dicte una sentencia de reemplazo en atención (sic) las consideraciones expuestas en esta acción de tutela […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Cuarta solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados sino que, lo pretendido por la actora, es revivir una discusión que ya fue zanjada en sede ordinaria, convirtiendo este mecanismo en una instancia adicional. Señaló que respecto a la alegada vulneración al debido proceso y al derecho de defensa derivados del no reconocimiento del beneficio de auditoría, la actora no precisó las razones por las que considera vulnerados sus derechos; además, en cuanto al defecto fáctico invocado, no especificó cuales pruebas dejaron de ser valoradas. Finalmente, precisó que la sentencia objeto de tutela valoró en debida forma el dictamen pericial allegado al proceso, igualmente, resolvió el asunto con fundamento en los normas vigentes y aplicables al proceso, así como la jurisprudencia reiterada sobre el tema, entre otras, la sentencia de 2 de marzo de

2016, Exp. 20687, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.6. Intervinientes I.6.1.- La U.A.E. DIAN adujo que, contrario a lo manifestado por la actora, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues es claro que la discusión no contiene tinte constitucional, comoquiera que en el escrito de tutela se insiste y reitera sobre argumentos que fueron planteados y posteriormente resueltos por el juez natural del asunto, en la jurisdicción administrativa, tanto en primera como en segunda instancia. Resaltó que la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, se desarrolló con absoluto respeto de las garantías constitucionales, sin pretermitir etapa procesal alguna, lo que permitió a los sujetos procesales presentar, controvertir y concluir respecto de la procedencia o no de las pretensiones planteadas en el litigio, sin ninguna irregularidad procesal alegada en el curso de segunda instancia por la accionante. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala

Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4 ] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta, por medio de la cual modificó la decisión del Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante en contra de la U.A.E. DIAN, tramitado bajo el número único de radicación 201400287-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en “conexidad con la libertad de empresa”, habida cuenta que, a juicio de la actora, la Sección Cuarta incurrió en defecto sustantivo al desconocer el beneficio otorgado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, denominado “beneficio de auditoría”,

por lo que la U.A.E. DIAN no podía entrar a debatir la declaración; además, aun cuando la entidad accionada emitió el emplazamiento para corregir, de forma previa a la firmeza de la declaración, dicho acto administrativo resultó ilegal, comoquiera que dicho emplazamiento no se motivó ni se fundamentó, así como tampoco fue preciso respecto de por qué debía modificarse la declaración, por lo que nunca tuvo la posibilidad de corregir la supuesta inexactitud porque la entidad accionada no dio a conocer los supuestos errores. Añadió la actora que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que dejó de analizar el dictamen pericial que fue aportado en el proceso, prueba que daba cuenta de la realidad económica de las provisiones y que originaba deducción tributaria, por lo que la obligación de pago a su cargo de un mayor valor de impuesto y de sanción, lesionan de forma notoria sus derechos fundamentales. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2014-00287-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En cuanto al defecto fáctico endilgado, la Sala advierte que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora, contrario ocurre respecto del defecto sustantivo alegado, pues frente al mismo no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto. En efecto, la actora alegó que la Sección Cuarta desconoció el beneficio otorgado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, denominado “beneficio de auditoría”, por lo que la U.A.E. DIAN no podía entrar a debatir la declaración; además, aun

cuando la entidad accionada emitió el emplazamiento para corregir, de forma previa a la firmeza de la declaración, dicho acto administrativo resultó ilegal, comoquiera que dicho emplazamiento no se motivó ni se fundamentó, así como tampoco fue preciso respecto de por qué debía modificarse la declaración, por lo que nunca tuvo la posibilidad de corregir la supuesta inexactitud porque la entidad accionada no dio a conocer lo que se debía corregir. De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan tal inconformidad son una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la U.A.E. DIAN y se dirigen de manera exclusiva a que se declare la ilegalidad de los actos administrativos demandados en esa oportunidad. En efecto, de la providencia acusada se extrae lo siguiente: “[…] El concepto de la violación se sintetiza así4: Firmeza de la declaración Alegó que la declaración de renta del año 2010 gozaba del beneficio de auditoria de seis meses establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, por lo que dicha declaración se encontraba en firme el 18 de octubre de 2011. Adicionalmente, advirtió que el emplazamiento para corregir, que le fue notificado el 7 de julio de 2011, con el fin de levantar el término de firmeza no se encontraba debidamente motivado al no especificar los indicios de inexactitud, por lo que no cumplía con los requisitos de validez, legalidad y del debido proceso, que deben respetar los actos administrativos.

4 Folios 3 y 101 del c.p. Manifestó, que los actos posteriores al emplazamiento para corregir simulan su legalidad, porque la liquidación oficial y la resolución demandada explican razones jurídicas que no contiene el mencionado emplazamiento, hace referencia a actuaciones a las que no tuvo acceso el contribuyente, y justifican erróneamente los motivos de su expedición. Además, aclaró que solo la solicitud de comprobación no puede considerarse un indicio de inexactitud. […] El problema jurídico se concreta en determinar respecto a la declaración de renta del año 2010 presentada por la actora: i) Si la declaración de renta del año 2010 se encuentra en firme como consecuencia del reconocimiento del beneficio de auditoría. […] En este orden de ideas, el emplazamiento para corregir es el método por medio del cual se interrumpen los plazos especiales de las declaraciones que adquirieron el beneficio de auditoria. En el presente caso, la declaración de renta del año 2010 de la actora fue presentada el 18 de abril de 2011, y el emplazamiento para corregir el 7 de julio de 2011, la cual es una fecha previa al término de seis meses de firmeza especial que establecía el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. […] La Administración manifestó de manera expresa cuáles eran las circunstancias que permiten inferir la inexactitud (indicio), refiriéndose a inconsistencias en la contabilidad del contribuyente, frente a la declaración de renta presentada. De acuerdo con lo expuesto, la DIAN notificó el emplazamiento para corregir antes de que operara el término de firmeza del beneficio de

auditoria, y explicó los indicios de inexactitud que existieron en el presente caso, por lo que no prospera el cargo […]”. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”. Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es

el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez.

8[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 9[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídi

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