CE-1001-03-15-000-2021-03034-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-03034-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable e integral de los testimonios practicados / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DESTITUCIÓN DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DISCIPLINARIAOcultar bienes de particulares con la intención de obtener beneficio propio / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO – No opera cuando existe certeza sobre la falta De lo anteriormente trascrito se desprende que el Tribunal, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encontró que, aun cuando existían declaraciones contradictorias en el proceso, todos los testimonios acertaron en que: i) el actor fue quien encontró el elemento extraviado; ii) no hizo entrega del mismo sino algunas horas después hasta que fue requerido, sin que se presentara justificación válida para ello; y, iii) el dinero había sido sustraído de la billetera oculta, por lo que la falta endilgada estaba debidamente probada y, por tanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que lo retiraron del servicio. Para arribar a tales conclusiones, la autoridad judicial accionada analizó los testimonios rendidos en el proceso (…), de los cuales evidenció que, aun cuando existían contradicciones en las circunstancias en las que se presentaron los hechos, era dable deducir la existencia de la falta, pues de las versiones rendidas se dejaba claridad que el actor halló el elemento extraviado
y que no lo entregó de inmediato ni informó de su hallazgo, sino hasta el momento que le fue requerido. En efecto, el Tribunal al analizar las pruebas en conjunto, en cuanto al testimonio del señor [A.C.], encontró que el mismo resultaba distorsionado en favor del actor, dado que presentaba inconsistencias en su relato; en igual sentido estimó que el testimonio rendido por el Jefe [J.A. B.T.] presentaba una serie de inconsistencias, lo que le restaba credibilidad a su versión; diferente a la declaración del señor [J.A.R.G.] la cual resultaba ser la más convincente. Ahora, se destaca que aun cuando el Tribunal mencionó que el actor mantenía una relación de amistad con el Intendente [A.C.], ello no fue el motivo por el cual no se le dio tal valor al testimonio rendido por el mismo, sino porque su versión resultaba contradictoria y alejada de la realidad. De otra parte, frente a la inconformidad según la cual, a juicio del actor, si existía duda debió resolverse a su favor, se resalta que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que tal como lo estimó el Tribunal, aun cuando existían dudas en cuanto a las circunstancias en las cuales se presentaron los hechos, no ocurre lo mismo frente a la existencia de la falla, por lo que las particularidades del caso no revestían transcendencia para resolver la discusión. En ese orden de ideas, la Sala no comparte las inconformidades del actor, comoquiera que el Tribunal sí tuvo en cuenta todos los testimonios allegados al expediente, no únicamente las declaraciones de los señores [J.A.R.G.] y [J.A. B.T.], sino también del Intendente
[A.C.], de los cuales pudo concluir que sí existió la falla, diferente es que le haya dado mayor valor probatorio a algunos testimonios sobre otros, dado el nivel de credibilidad y certeza que de los mismos se desprendía, como se expuso en líneas anteriores.De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03034-00 (AC)
Actor: JOSÉ RODRIGO ALARCÓN PACHÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SCCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Referencia: Acción de tutela
TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO, DADO
QUE ANALIZÓ TODOS LOS TESTIMONIOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE,
DE LOS CUALES FUE POSIBLE CONCLUIR QUE NO EXISTÍA DUDA
RESPECTO DE LA COMISIÓN DE LA FALLA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JOSÉ RODRIGO ALARCÓN PACHÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 3 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-057-2016-00299-01. I.2. Hechos 1 En adelante el Tribunal. Indicó que ingresó al servicio del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero a partir del 28 de agosto de 2002, adscrito a la Dirección de Servicios Especializados del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá. Refirió que como consecuencia de unos hechos acaecidos el 20 de junio de 2014, en las instalaciones de los Juzgados Especializados, relacionados con la pérdida de una billetera perteneciente a un Dragoneante que prestaba servicio en ese recinto, la Oficina de Control Disciplinario de la Dirección General de la Policía
Nacional inició indagación preliminar en su contra. Adujo que en audiencia de 13 de febrero de 2015, le fue endilgada la conducta disciplinaria como gravísima y a título de dolo establecida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20062, consistente en “ocultar, (…) bienes de (…) particulares, con la intención de (…) obtener beneficio propio” y en fallo de primera instancia de 26 de marzo de 2015, fue sancionado con destitución del servicio activo de la Policía Nacional, decisión que fue confirmada mediante fallo disciplinario de 18 de agosto de 2015, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional. Refirió que mediante Resolución núm. 04201 de 21 de septiembre de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción de destitución impuesta en su contra. Señaló que por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones por medio de las cuales le fue impuesta y ejecutada la sanción y, en consecuencia, se 2 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. ordenara su reintegro al servicio activo, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. Relató que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 que, mediante sentencia de
19 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones al considerar que existía duda frente a la conducta endilgada y por la cual fue sancionado disciplinariamente con destitución del servicio activo. Manifestó que la entidad demanda, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal que, a través de la sentencia de 3 de febrero de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que aun cuando existían dudas en cuanto a los detalles de la conducta, sí incurrió en la falta endilgada, por lo que no fue posible desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar cada uno de los testimonios que se encontraban en el proceso disciplinario, comoquiera que solo tuvo en cuenta lo mencionado por los señores JESÚS ALBERTO ROJAS GAMEZ y JORGE ARIEL BETANCURT TREJOS, pasando por alto la declaración del señor ARTURO COY. 3 En adelante el Juzgado. Arguyó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, su único vínculo con el señor ARTURO COY fue como subalterno, situación que era posible evidenciar de las minutas de servicio, que daban cuenta que no llevaba mas de un año en la labor de custodio de la Policía Nacional de las salas de audiencia de la sede judicial, lo que significa que su trato con el mencionado era netamente laboral. Finalmente, sostuvo que si existía duda en el proceso, se debió resolver a su
favor, máxime cuando su intensión nunca fue apropiarse de algún elemento, sino que tal como lo indicó en varias oportunidades, pretendía hacer entrega del mismo al finalizar el turno, así como lo ha hecho en otras ocasiones, por lo que no es de tal acierto las afirmaciones realizadas por el Tribunal en la providencia acusada. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia acusada y: “[…] SE ORDENE a la de la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, profiera una nueva sentencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y como consecuencia se decrete la nulidad de los actos acusados en el presente medio control de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, lo ordenado inicialmente por el Juzgado 57 administrativo de Bogotá en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal resaltó que luego de analizar todo el material probatorio obrante en el expediente, específicamente los testimonios allegados al proceso, concluyó que los actos acusados conservaron su presunción de legalidad, en razón a que fue posible evidenciar la existencia de la falta endilgada al disciplinado. Refirió que la providencia cuestionada está debidamente motivada en los hechos confrontados con los medios de prueba y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables, razón por la cual no se
configuran las causales endilgadas, tornándose improcedente la presente acción de tutela. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Juzgado solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el fallo cuestionado se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto, así como a las pruebas debidamente incorporadas y valoradas en el plenario. En igual sentido, sostuvo que la providencia proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, dio aplicación a las normas constitucionales y legales que regulan el tema, así como la jurisprudencia aplicable, no obstante, la misma no cobró ejecutoria en virtud del recurso de apelación desatado por el Tribunal mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, que revocó el fallo impugnado. I.6.2.- La Policía Nacional solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, comoquiera que no se evidencia transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados, dado que el Tribunal manifestó los criterios sobre los cuales evaluó las declaraciones allegadas al proceso, dentro del cual el actor no logró justificar por qué a pesar de haber encontrado la billetera del señor Dragoneante JESÚS ALBERTO ROJAS GÓMEZ el 20 de junio de 2014 sobre las 11:30 am, no procedió a informarlo a sus superiores ni mucho menos a dejar el mencionado elemento en el lugar donde su respectivo propietario pudiera encontrarlo y, contrario a ello, tan solo en horas de la tarde, cuando le fue requerido el bien, llevó a cabo su respectiva entrega, por lo que lo pretendido es
revivir un debate jurídico debidamente precluido; además, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00299-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar cada uno de los testimonios que se encontraban en el proceso disciplinario, comoquiera que solo tuvo en cuenta lo mencionado por los señores JESÚS ALBERTO ROJAS GAMEZ y JORGE ARIEL BETANCURT TREJOS, y no lo mencionado por el señor ARTURO COY. Arguyó que su único vínculo con el señor ARTURO COY era de carácter laboral, situación que era posible evidenciar de las minutas de servicio, por lo que el Tribunal realizó afirmaciones sin fundamento alguno. Finalmente, sostuvo que si existía duda en el proceso, se debió resolver a su favor, máxime cuando su intensión nunca fue apropiarse de algún elemento, sino que tal como lo indicó en varias oportunidades, pretendía hacer entrega del mismo al finalizar el turno, así como lo ha hecho en otras ocasiones, por lo que no es de tal acierto las afirmaciones realizadas por el Tribunal en la providencia acusada. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado al proferir la providencia de 3 de febrero de 2021. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico endilgado y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico endilgado al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00299-01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una
decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial,
aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que, el Tribunal al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00299-01, incurrió en el defecto fáctico al dejar de valorar cada uno de los testimonios que se encontraban en el proceso disciplinario, comoquiera que solo tuvo en cuenta lo mencionado por los señores JESÚS ALBERTO ROJAS GAMEZ y JORGE ARIEL BETANCURT TREJOS, pasando por alto la declaración del señor ARTURO COY. Además, arguyó el actor que contrario a lo afirmado por el Tribunal, su único vínculo con el señor ARTURO COY fue como subalterno, situación que era posible evidenciar de las minutas de servicio, que daban cuenta que no llevaba más de un año en la labor de custodio de la Policía Nacional de las salas de audiencia de la sede judicial, lo que significa que su trato con el mencionado era
netamente laboral. Finalmente, sostuvo que si existía duda en el proceso, se debió resolver a su favor, máxime cuando su intensión nunca fue apropiarse de algún elemento, sino que tal como lo indicó en varias oportunidades, pretendía hacer entrega del mismo al finalizar el turno, así como lo ha hecho en otras ocasiones, por lo que no es de tal acierto las afirmaciones realizadas por el Tribunal en la providencia acusada. Revisado el expediente, se evidencia que el Tribunal, mediante providencia de 3 de febrero de 2021, revocó la decisión del Juzgado que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Se allegó al proceso la copia íntegra del expediente disciplinario que consta de 125 folios en los cuales se encuentran las actuaciones que se destacan a continuación por resultar relevantes para resolver el caso concreto: Mediante oficio fechado el 24 de junio de 2014, el Jefe del Grupo de Protección Rama Judicial y Organismos de control (e), remitió al Jefe del Área de Protección a Personas e Instalaciones, el informe suscrito por el Intendente Jefe Jorge Ariel Betancurt Trejos, en calidad de coordinador de salas de audiencias de la sede judicial Juzgados especializados, en donde da cuenta de la novedad ocurrida el día 20 de junio de 2004 en
relación con el Patrullero José Rodrigo Alarcón Pachón, Policía custodio de la sede judicial de los Juzgados Especializados20. Dicho informe señala: […] Mediante auto calendado el 15 de agosto de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional – Dirección General, abrió indagación preliminar en contra del Patrullero José Rodrigo Alarcón Pachón con el fin de esclarecer los hechos narrados en el anterior informe. La decisión se notificó personalmente al actor el día 4 de diciembre de 2014. Obra informe rendido por la Coordinadora de Seguridad de los Juzgados Especializados de Bogotá y Cundinamarca, con fecha 9 de enero de 2015, en donde se indica que el Patrullero José Rodrigo Alarcón Pachón para el día 20 de junio de 2014 se encontraba laborando como Policía Custodio en las Salas de Audiencias de los Juzgados Especializados, en cumplimiento de las funciones que le fueran notificadas por parte de la Jefatura de Talento Humano de la Dirección de Protección y Servicios Especiales. Anexó copia de la minuta de servicios donde consta la presentación del Patrullero José Rodrigo Alarcón Pachón en el día indicado como Policía Custodio y del Intendente Arturo Coy Patarroyo como Hombre de Protección. También e adjuntó la copia del libro de minutas del servicio de vigilancia, en la parte pertinente, donde quedó consignada la novedad que reportó el Intendente Jefe Jorge Ariel Betancurt Trejos, suscita por el Patrullero Martínez Largo.
Previa solicitud del Patrullero José Rodrigo Alarcón Pachón, mediante auto de 15 de enero de 2015 se decretó como medio de prueba la declaración del Intendente Arturo Coy Patarroyo. De oficio la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, citó
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