CE-1001-03-15-000-2021-03048-00 (AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-03048-00 (AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA PROVISIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad Por otra parte, como medida provisional, la accionante pide que «[d]e manera inmediata [se l]e conceda la certificación de terminación de [su] judicatura, para poder acceder al título de abogad[a] […]», pues la mora en ello implica un aplazamiento de sus planes estudiantiles, frente a lo cual el despacho estima que no obra prueba que evidencie claramente quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, porque (i) no se observa, prima facie, que las mencionadas autoridades hayan omitido atender el requerimiento que aquella formuló, lo que será dilucidado cuando rindan el informe pedido en este proveído; y (ii) la accionante no explica, siquiera en forma sumaria, cómo resultan afectados sus derechos constitucionales fundamentales invocados, que amerite una intervención urgente del juez de tutela, previa a la decisión de fondo que deba emitirse en el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03048-00 (AC)
Actor: JOHANA VICTORIA PILLIMUE MEDINA
Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ Y DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Actuación: Admite acción Mediante la acción de la referencia, la señora Johana Victoria Pillimue Medina, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, educación, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por la tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Por otra parte, como medida provisional, la accionante pide que «[d]e manera inmediata [se l]e conceda la certificación de terminación de [su] judicatura, para poder acceder al título de abogad[a] […]», pues la mora en ello implica un aplazamiento de sus planes estudiantiles, frente a lo cual el despacho estima que no obra prueba que evidencie claramente quebranto ni configuración de perjuicio
irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, porque (i) no se observa, prima facie, que las mencionadas autoridades hayan omitido atender el requerimiento que aquella formuló, lo que será dilucidado cuando rindan el informe pedido en este proveído; y (ii) la accionante no explica, siquiera en forma sumaria, cómo resultan afectados sus derechos constitucionales fundamentales invocados, que amerite una intervención urgente del juez de tutela, previa a la decisión de fondo que deba emitirse en el asunto. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por la señora Johana Victoria Pillimue Medina contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a la tutelante sobre la admisión de este trámite. 3º. Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4°. Niégase la solicitud de medida provisional formulada por la accionante,
conforme a lo indicado en la motivación. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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