🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-03084-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-03084-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidieron las copias del proceso [S]e puede colegir que la señora Arango Osorio tiene conocimiento del mensaje que le fue enviado con el proceso digitalizado, así que, la Sala advierte que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado. (…) Esto, por cuanto lo pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que se expidiera la copia del expediente con radicado 11001-03-25-000-2016-00799-00, lo cual se llevó a cabo por la secretaría de la Sección en cuestión durante el transcurso del proceso. (…) Entonces, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03084-00(AC)

Actor: ILMA ROSA ARANGO OSORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de

la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional La señora Ilma Rosa Arango Osorio, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela1 contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 14 de abril de 2021 y que reiteró al día siguiente, por medio de la cual requirió la expedición de la copia del proceso en el que se resolvió el recurso extraordinario de revisión que 1 Mediante escrito presentado en la ventanilla virtual el 26 de mayo de 2021. interpuso, identificado con radicado 11001-03-25-000-2016-00799-00, o que se le informara el trámite que debía adelantar para tal fin. En consecuencia, elevó la siguiente pretensión: “PRIMERA: Que se ordene a la SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO que el termino de 48 horas de respuesta de fondo a la petición de copias realizada desde el 14 de abril de 2021 y que a la fecha no se ha dado respuesta alguna.” (Sic) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora adujo que solicitó, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la nulidad de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de

la Policía Nacional - CASUR2. Afirmó que del proceso conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia de 22 de octubre de 2020, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, decisión que fue notificada el 21 de enero de 2021. Refirió que el 8 de febrero de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación devolvió a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (Santander) el expediente requerido en calidad de préstamo. Narró que el 14 de abril de 2021, envió mensaje3 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, en el cual solicitó: “...me digan si allá me pueden enviar un expediente q (sic) el radicado es 11001032500020160079900... por favor me indican cómo puedo sacarlo o si usd me dicen adónde (sic) ir...”. Mencionó que ese mismo día la Secretaría General del Consejo de Estado le informó que su solicitud se remitió a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación por ser la competente y que podía dirigir sus memoriales a la dirección “ces2secr@consejodeestado.gov.co”. Relató que el 15 de abril de 2021, remitió correo electrónico a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que señaló lo siguiente: “...por favor para pedir un expediente número de radicado 11001032500020160079900 del 26 de 08 del 2016 Ilma Rosa Arango Osorio... muchísimas gracias por su atención prestada Dios les bendiga.”

Indicó que al consultar el proceso en el sistema de la Rama Judicial encontró que se registró la siguiente anotación “De: José Vargas Enviado: miércoles, 14 de abril de 2021 2:53 p. Asunto: enviar un expediente”, pero no ha recibido alguna respuesta que le permita continuar con el trámite para obtener la copia del proceso.

3. Sustento de la vulneración 2 Proceso con radicado 68001-33-31-006-2009-00319-01. 3 Desde el correo personal de su hijo José Vargas “jv27041234@gmail.com” A juicio de la señora Arango Osorio, la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, toda vez que han trascurrido “más de 29 días hábiles” desde que envió su solicitud y dicha colegiatura no se ha pronunciado al respecto, omisión que le ha impedido obtener la copia del proceso dentro del cual se tramitó el recurso extraordinario de revisión que interpuso con radicado 11001-03-25-000-201600799-00.

Como respaldo de lo anterior trajo a colación la sentencia T-1160 A de 2001, en la cual la Corte Constitucional reiteró las reglas mínimas que se deben aplicar con el fin de preservar el núcleo esencial del derecho de petición.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 2 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar

a los secretarios General y de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Secretaría General del Consejo de Estado El secretario General de la Corporación, con escrito de 8 de junio del año en curso, informó que la petición elevada por la actora se remitió a la Secretaría de la Sección Segunda, novedad que le fue puesta en conocimiento a la interesada. Esto, debido a que el trámite del expediente objeto de la solicitud se hace a través de dicha unidad funcional. Consideró que esa secretaría no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, en la medida que remitió de manera inmediata su petitorio a la dependencia competente para expedir las copias. 4.2. Consejo de Estado - Sección Segunda En respuesta enviada el 9 de junio de 2021, el magistrado que tuvo a su cargo el conocimiento del recurso extraordinario de revisión promovido por la parte actora precisó que el expediente 11001-03-25-000-2016-00799-00 se encontraba en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando la señora Arango Osorio envió los correos electrónicos. Resaltó que la peticionaria no fue clara en sus mensajes en señalar que pretendía formular una solicitud de copias, sin embargo, los empleados de la mencionada dependencia se comunicaron con ella por vía telefónica y le enviaron una copia digitalizada del proceso a la dirección electrónica que facilitó para tales efectos. Expresó que era claro que la secretaría de esa Sección fue diligente para determinar la intención de la interesada y, consecuentemente, le brindó la

información que aquella requería, a pesar de la imprecisión en la que incurrió en los escritos que envió. 4 Por medio de oficios enviados por correo electrónico el 4 de junio de 2021. Solicitó, por lo tanto, que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en el evento en que se conozca de fondo, se denieguen las pretensiones. 4.3. Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Por medio de escrito enviado el 10 de junio del presente año, la secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación explicó que la actora requirió en los memoriales con fechas 14 y 15 de abril de 2021 que se le enviara el expediente del recurso extraordinario de revisión que interpuso, mas no hizo claridad de solicitar su copia. Informó que el 3 de junio de 2021, la señora Arango Osorio se comunicó a través de la línea telefónica de esa secretaría para solicitar que se le expidiera la copia del cuaderno de revisión, a lo cual se le informó que se iba a verificar que el proceso estuviera allí. Adujo que la tutelante se comunicó nuevamente con esa dependencia y se le confirmó que de manera presencial podía acercarse a la secretaria, pero informó que la persona que iba a hacer el trámite estaba fuera de Bogotá, por lo que pidió se le enviaran las copias al correo electrónico “lmarosaarango@gmail.com”. Afirmó que, en vista de lo anterior, se digitalizó el aludido expediente y se remitió a la señora Arango Osorio “al correo electrónico enunciado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la actora, al no pronunciarse respecto de la solicitud que presentó para que se expida copia del proceso en el que se resolvió el recurso extraordinario de revisión que interpuso, identificado con radicado 11001-03-25-000-2016-00799-00, o se le informara el trámite que debía adelantar para tal propósito. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo

antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …6”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente7: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8 6 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 7 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225.

8 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.9 (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora considera que la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, tras no brindar respuesta a la solicitud que elevó para

que se expida copia del expediente en el que se resolvió el recurso extraordinario de revisión que interpuso o se le informara el trámite que debía adelantar para tal fin. Por su parte, el magistrado que estuvo a cargo del proceso con radicado 1100103-25-000-2016-00799-00 y la secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación coincidieron en sus informes en señalar que, a pesar de que la señora Arango Osorio no fue clara en requerir la copia del expediente en los mensajes enviados el 14 y 15 de abril de 2021 se le remitió el proceso digitalizado a la dirección electrónica que facilitó para tales efectos. Bajo este contexto, se procedió a verificar el material probatorio obrante en el plenario, con el cual se encontró que en el mensaje enviado el 14 de abril de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la tutelante elevó su petición en los siguientes términos: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. A su vez, en el escrito remitido el 15 de abril de 2021 a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación señaló: Como se observa, la señora Arango Osorio no solicitó expresamente la copia del proceso en el que se resolvió su recurso extraordinario de revisión en los mensajes que envió por correo electrónico, sin embargo, su intención realmente gira en torno a ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora en el escrito de tutela pidió que se ordene a la autoridad cuestionada dar respuesta “...a la petición de copias realizada desde el 14 de abril de 2021...”, pretensión que ratificó cuando se

comunicó telefónicamente, el 3 de junio del año en curso, con la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-00799-00 (número interno 3667-2016), se tiene que el expediente se digitalizó y se encuentra adjunto en el aplicativo Samai10, además, que fue remitido a la tutelante el 8 de junio del año en curso, tal como se puede observar a continuación: Es de anotar que la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su intervención, puso de presente que la actora le pidió enviar las copias al correo electrónico “lmarosaarango@gmail.com” cuando se comunicaron por vía telefónica. No obstante, el expediente se remitió a la dirección a través de la cual la señora Arango Osorio envió su petitorio, a saber, “jv27041234@gmail.com”, la cual corresponde al correo personal de su hijo José Vargas, conforme con los hechos relatados en la tutela: 10 Archivo digitalizado en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010325000201600799001100103 y visible en el índice 34 del aplicativo SAMAI. “2. Mediante correo electrónico el 14 de abril de 2021 la demandante reconocida del proceso ILMA ROSA ARANGO envió un correo electrónico desde el correo personal de su hijo JOSE VARGAS, en atención a que ella no contaba con un correo electrónico funcional para ese momento y en dicha petición se solicitó copias del proceso o recibir una orientación de la

forma en que se debe hacer la petición de las copias y para tal efecto suministro su número de celular y la dirección de su residencia que es la misma que se registra en el proceso referido...”. (Negrilla fuera del texto original) De este modo, se puede colegir que la señora Arango Osorio tiene conocimiento del mensaje que le fue enviado con el proceso digitalizado, así que, la Sala advierte que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado. Esto, por cuanto lo pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que se expidiera la copia del expediente con radicado 11001-03-25-000-2016-00799-00, lo cual se llevó a cabo por la secretaría de la Sección en cuestión durante el transcurso del proceso. Entonces, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Ilma Rosa Arango Osorio, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

Consultar sobre este documento ...