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CE-1001-03-15-000-2021-03118-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-03118-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL - Corresponde a los Jueces de Circuito o con igual categoría Se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, habida cuenta de que el accionado regenta un ente estatal del orden nacional, de acuerdo con el artículo 38 (letra d) de la Ley 489 de 1998. Comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bucaramanga, pues es allí donde las actoras tienen establecido su domicilio o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]», se impone que sea un juzgado del circuito de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. (…) En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 333 DE 2021 – ARTÍCULO 1 –

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03118-00(AC)

Actor: DANNA CAROLINA RIVERA LEÓN Y OTROS Demandado: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Mediante la acción de la referencia, las señoras Danna Carolina Rivera León,

Ángela Jisett Herrera Vargas, María Fernanda Duque Jiménez, Gloria María Sosa Velásquez, Juliana Bravo Becerra, Patricia Gaviria, Adriana Rosales Salgado, Alexandra Janelle Redondo Sosa, María Fernanda Tovar Arroyo, Johanna Cárdenas y Melissa Chate Trujillo, quienes actúan en nombre propio, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente quebrantados por el señor Ministro de Salud y Protección Social. Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a la autoridad accionada incorporarlas a la tercera etapa de vacunación que se adelanta en el país contra el virus COVID-19, toda vez que la patología que padecen (lupus) las ubica en una situación de alta vulnerabilidad que impone inmunizarlas prontamente. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé:

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, habida cuenta de que el accionado regenta un ente estatal del orden nacional, de acuerdo con el artículo 38 (letra d3) de la Ley 489 de 19984. Cabe desatacar que si bien en el escrito de tutela también se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, sino con las tareas de la autoridad indicada en la referencia, comoquiera que es la encargada de determinar las priorizaciones dentro del Plan Nacional de Vacunación, conforme a los artículos 8º5 y 9º6 del Decreto 109 de 20217. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 3 «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] d. Los ministerios y departamentos administrativos». 4 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 5 «El Ministerio de Salud y Protección Social identificará las personas a vacunar en cada etapa del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 […]». 6 «[si se llegara a indicar que una] condición de salud […] da lugar a la priorización, el Ministerio de Salud y Protección Social procederá a incluirlo de manera inmediata en la base de datos de la población priorizada en etapa 3 […]». 7 «Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones». Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional8 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos

fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración9; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar10”[se destaca]. Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bucaramanga, pues es allí donde las actoras tienen establecido su domicilio11 o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]»12, se impone que sea un juzgado del circuito de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3713 del Decreto 2591 de 199114. Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación15 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

8 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 10 Ibidem. 11 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionadodebe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 12 Artículo 78, Código Civil. 13 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01. En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bucaramanga la presente acción de tutela incoada por las señoras Danna Carolina Rivera León, Ángela Jisett Herrera Vargas, María Fernanda Duque Jiménez, Gloria María Sosa Velásquez,

Juliana Bravo Becerra, Patricia Gaviria, Adriana Rosales Salgado, Alexandra Janelle Redondo Sosa, María Fernanda Tovar Arroyo, Johanna Cárdenas y Melissa Chate Trujillo, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a las demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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