CE-1001-03-15-000-2021-03120-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-03120-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se dio respuesta a la solicitud de dar trámite a la acción de tutela [L]a Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Corte Constitucional respondió las solicitudes presentadas por el señor Silva Pereira. Tal y como se verificó en las pruebas allegadas al expediente, mediante la comunicación OF.UT-722/21 del 8 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al señor [E.S.P] que no era posible darle trámite a su solicitud denominada “acción de tutela” porque no indicó de manera clara la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción y lo que pretende es cuestionar la constitucionalidad de una serie de actos legislativos, por lo que el mecanismo judicial idóneo no era la tutela sino la acción pública de inconstitucionalidad y se le indicaron los requisitos necesarios para que se le dé trámite a esta. Teniendo en cuenta lo anterior y, de conformidad con las consideraciones del Tribunal Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03120-00(AC)
Actor: EXPEDITO SILVA PEREIRA
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Expedito Silva Pereira contra la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Expedito Silva Pereira, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la omisión de la Corte Constitucional en tramitar una acción de tutela que interpuso ante dicha corporación el 21 de marzo de 2021 y sobre la cual ha elevado una solicitud de información el 12 de abril del mismo año, la cual tampoco fue resuelta.
En consecuencia, el demandante solicitó: “(…) PRIMERO: Ordenar a la Corte Constitucional contestar la acción de tutela instaurada el día 21 de marzo de 2021.
SEGUNDO: Hacer valer las convenciones de Viena sobre derechos políticos y los fallos de derechos humanos y políticos.”
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Afirmó que el 21 de marzo de 2021 envió una demanda en ejercicio de una acción de tutela a la Corte Constitucional, en la cual se buscaba la protección del derecho fundamental de elegir y ser elegido y de los derechos humanos consagrados en la Convención de Viena sobre garantías políticas.
Explicó que, a la fecha de presentación de la demanda, la corporación demandada no se ha pronunciado en relación con la acción presentada por lo que envió una solicitud de información ante la entidad para saber qué había pasado, pero esta tampoco fue respondida.
3. Sustento de la vulneración Indicó que la autoridad judicial demandada vulneró lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y desconoció las normas que regulan el derecho de petición incluidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015. Precisó que, además, vulneró la Convención de los Derechos Humanos, específicamente los derechos políticos y los fallos de la Corte Interamericana sobre derechos políticos.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 2 de junio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Corte Constitucional.
5. Argumentos de defensa Corte Constitucional El presidente de la Corte Constitucional remitió el informe solicitado en los siguientes términos: 1 La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2021 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Indicó que, si bien el documento titulado acción de tutela y la posterior solicitud
presentados por el señor Silva Pereira fueron radicados y remitidos a la Secretaría General de la corporación, estos no fueron respondidos oportunamente. Explicó que el escrito denominado acción de tutela que fue presentado el 21 de marzo de 2021 por el hoy demandante carecía de elementos jurídicos esenciales, pues ni siquiera determinaba la autoridad pública o privada contra la cual se dirigía y tampoco reunía los requisitos mínimos para que se pudiera considerar que el escrito pudiera tramitarse como una acción pública de inconstitucionalidad. Precisó que, dada la ambigüedad en el contenido del documento, se preparó en su momento una respuesta explicando la situación y por qué no podía ser objeto de alguno de los trámites que adelanta la Corte Constitucional. Añadió que el documento de respuesta no fue enviado en su momento y, posteriormente, el señor Silva Pereira radicó una petición solicitando información relacionada con la acción de tutela que había radicado semana atrás y en relación con esto la Secretaría General guardó silencio. Aclaró que, una vez advertida la situación, con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la Secretaría General con el interés de subsanar las irregularidades en la falta de respuesta al señor Silva Pereira, procedió de manera inmediata a notificar el 8 de junio de 2021 el Oficio OF. UT-722/21 correspondiente a la respuesta que se había preparado tiempo atrás, la cual fue enviada al correo que el mismo actor señaló en su petición sexpedito405@gmail.com.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37
del Decreto 2591 de 19912, esto es, en atención a la cláusula general de competencia.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento la Corte Constitucional incurrió en violación de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, por la omisión de la autoridad judicial demandada a resolver las peticiones elevadas por el demandante los días 21 de marzo y 12 de abril de 2021 o si, con ocasión de la respuesta emitida por la presidencia de la Corte Constitucional debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Caso concreto Con la presente solicitud el señor Expedito Silva Pereira busca la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia los cuales estimó vulnerados por la Corte Constitucional, con ocasión de las solicitudes presentadas los días 21 de marzo y 12 de abril de 2021. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” La presunta transgresión se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión de la entidad demandada en dar trámite a la acción de tutela radicada el 21 de marzo de 2021 y a dar respuesta clara y concreta de la solicitud de información presentada el 12 de abril de la misma anualidad.
Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis:
4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de
derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
5. Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20183, señaló: “La Corte Constitucional4 y esta Corporación5 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de
2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes
Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 La Corte Constitucional dio tratamiento de derecho de petición a las solicitudes presentadas por el señor Expedito Silva Pereira toda vez que la interpuesta inicialmente no cumplía los requisitos para ser tramitada como acción de tutela o como demanda de inconstitucionalidad.
6. Hecho superado por carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de tutela ha sido
instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no
ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía
mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una
consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría
inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)
53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
7. Pruebas allegadas al proceso El señor Expedito Silva Pereira allegó con su demanda los escritos enviados a la Corte Constitucional los días 21 de marzo y 12 de abril de 2021, los cuales fueron recibidos por la Secretaría General de esa corporación, tal y como se afirmó en el informe allegado a este proceso.
Mediante memorial del 10 de junio de 2021, el presidente de la Corte Constitucional allegó al expediente la respuesta emitida por la corporación al señor Expedito Silva Pereira, la cual fue remitida vía mensaje de datos el 9 de junio de 2021 al buzón de correo electrónico sexpedito405@gmail.com, la cual fue señalada por el demandante como dirección de notificaciones. Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Corte Constitucional respondió las
solicitudes presentadas por el señor Silva Pereira. Tal y como se verificó en las pruebas allegadas al expediente, mediante la comunicación OF.UT-722/21 del 8 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al señor Expedito Silva Pereira que no era posible darle trámite a su solicitud denominada “acción de tutela” porque no indicó de manera clara la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción y lo que pretende es cuestionar la constitucionalidad de una serie de actos legislativos, por lo que el mecanismo judicial idóneo no era la tutela sino la acción pública de inconstitucionalidad y se le indicaron los requisitos necesarios para que se le dé trámite a esta. Teniendo en cuenta lo anterior y, de conformidad con las consideraciones del Tribunal Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Expedito Silva Pereira, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada en el término de 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”