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CE-1001-03-15-000-2021-03147-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-03147-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[E]l Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 3232 de 8 de junio de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante [Y.C.C.B.]. (…) Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada, a través de la citada resolución, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante; razón por la que es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

(…) La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03147-00(AC)

Actor: YULI CRISTINA CALVACHE BOLAÑOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Yuli Cristina Calvache Bolaños en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Yuli Cristina Calvache Bolaños solicitó el amparo de su derecho 1. fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha expedido la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica.

I. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en

síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, con fecha 10 de mayo de 2021, solicitó ante el Consejo Superior 2.1. de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de la «resolución que acreditará el cumplimiento de la judicatura para optar por el título de abogada». Indicó que, pese a que han trascurrido más de diez (10) días hábiles desde la 2.2. presentación de la documentación requerida para el reconocimiento de la práctica jurídica, la entidad accionada no ha emitido una respuesta frente a tal petición, razón por lo que estima vulnerado su derecho fundamental invocado.

II. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política

Nacional.

SEGUNDO: ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, expedir en el menor tiempo posible la Resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica (Judicatura).

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 1 de junio de 2021, se admitió la presente acción de tutela en 4. contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

IV. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de

5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en

el que manifestó que expidió la Resolución No. 3232 de 8 de junio de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por la hoy actora. Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 6. fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 7. tutela promovida por la ciudadana Yuli Cristina Calvache Bolaños, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

8. establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, en tanto no le ha expedido la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica. VI.3. Caso concreto La ciudadana Yuli Cristina Calvache Bolaños solicitó el amparo de su derecho 9. fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, expedir la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 10. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 3232 de 8 de junio de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante Yuli Cristina Calvache Bolaños. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, 11. efectivamente, la entidad accionada, a través de la citada resolución, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante; razón por la que es dable

colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 12. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 13. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de

14. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de

tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 15. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Yuli Cristina Calvache Bolaños, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO

LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado P(26) 6 Ibidem.

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