CE-1001-03-15-000-2021-03259-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-03259-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[L]a posibilidad de que la tutela proceda ante la existencia de esos mecanismos está supeditada a que se hayan agotado tales instrumentos judiciales de protección, es decir, que se haya resuelto por el Juez Natural la controversia, pues suponer algo diferente habilitaría la excepcional acción constitucional con la sola interposición de la demanda, lo cual desdice del carácter residual de la misma. (…) De ahí que la exigencia relativa a que el demandante agote todos los recursos ordinarios o extraordinarios con los que cuenta para la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia enjuiciada, se encuentra estrechamente relacionada con la naturaleza residual y subsidiaria de esa clase de peticiones de amparo o, en otras palabras, con ello lo que se busca garantizar que sea el Juez natural de la causa quien defina la situación concreta de las partes y, por ende, impedir que se convierta el mecanismo constitucional en una tercera de instancia dentro del proceso ordinario. En ese orden, es claro que la mencionada exigencia de modo alguno puede vulnerar el principio de seguridad jurídica, como alega la recurrente, pues, al contrario, como se vio, lo que pretende el anotado requisito es restringir la intervención del Juez constitucional únicamente a los eventos en los que la parte no cuente con mecanismos de defensa judicial, de modo que se garantice dicho principio. (…) En consecuencia, es claro para la Sala que el presente asunto sí cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que, en contra de la providencia del 6 de octubre de 2020, expedida por el Juzgado Dieciocho (18)
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, los accionantes interpusieron recurso de apelación que fue desatado de forma desfavorable en auto del 19 de febrero de 2021, proferido por la Sala Tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que frente a esta última decisión sea procedente ningún recurso ordinario ni extraordinario. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / HECHO DAÑINO DE TRACTO SUCESIVO - A partir de la cesación del daño / FALTA DE PRUEBA
DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / DECLARATORIA DE EMERGENCIA DE
PROYECTO HIDROELÉCTRICO – Hidroituango / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Como quedó dicho al plantear la controversia que nos ocupa, tanto EPM como la Sección Segunda coinciden en que la sentencia de unificación emitida en el proceso 85001 33 33 002 2014 00144 01 el 29 de enero de 2020, por la Sala Plena del Consejo de Estado, resulta aplicable a la demanda promovida por el colectivo de habitantes de San Roque en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del CPACA., en lo atinente a la forma en que debe ser contabilizado el término para impetrar ese tipo de demandas. No obstante, no presentan acuerdo sobre el alcance de dicha providencia y, por ende, corresponde definir si se encontraban definidos los supuestos para rechazar por caducidad una demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación de los
perjuicios causados a un grupo por un colectivo de ciudadanos que fueron desalojados de sus hogares, por cuenta de la emergencia presentada en el proyecto hidroeléctrico Hidroituango. A efectos de resolver tal interrogante, es menester traer a colación lo dicho por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia del 19 de febrero de 2021, que confirmó el proveído del 6 de octubre de 2020 (…) En ese sentido, se observa que, en la providencia enjuiciada, fueron citados apartes de la anotada sentencia de unificación en los que la Sala Plena de esta Corporación explicó que el término de presentación de una demanda de reparación directa puede variar dependiendo el tipo de daño, la forma en la que ocurrió el mismo y el conocimiento del hecho dañoso por parte del afectado. Bajo tal panorama y, aun cuando el Tribunal accionado consideró que, en el asunto bajo examen, había ocurrido un daño instantáneo con la declaratoria de emergencia del proyecto hidroeléctrico Hidroituango, no se advierte tal claridad de la revisión del expediente. (…) Entre tanto, de la revisión de las pruebas que fueron allegadas a este trámite constitucional y que, valga señalar, no obran en el trámite del proceso ordinario objeto de reproche, lo que se advierte es que con posterioridad a la declaratoria de emergencia fueron emitidos diversos actos que fueron postergando la misma y que en otros casos, bajó el nivel de riesgo de ciertos Municipios, por lo que fue posible que los habitantes de los mismos regresaran a sus lugares de residencia. (…) De ahí que, no exista certeza sobre el
tipo de daño que fue ocasionado al grupo de ciudadanos demandantes, pues, aunque en el escrito demandatorio estos refieren que fueron desplazados por periodo de cerca de cinco (5) meses y que regresaron efectivamente a sus hogares el 9 de octubre de 2018, lo cierto es que la sociedad recurrente afirma que ello no fue así y que los mismos regresaron inmediatamente a sus hogares luego de declarada la emergencia. Ahora, nótese que tampoco se precisa de parte de EPM una fecha de retorno, es decir, si se produjo el mismo día de la declaratoria de emergencia o unos días u horas después. En tal virtud, no es posible determinar el carácter del hecho dañoso, es decir, si es instantáneo (si se concretó con la expedición del acto que determinó la emergencia) o si fue sucesivo y entonces debe tenerse en cuenta el momento en el que cesó. Por tal razón, ante tal incertidumbre, resultaba improcedente concluir en la operancia del fenómeno de caducidad del medio de control del artículo 144 del CPACA, siendo menester dar el trámite respectivo, para que, con los elementos de juicio que fueran allegados al plenario con la contestación de la demanda y el análisis de las pruebas aportadas por quienes intervinieran, se pudiera definir un aspecto de orden fundamental como éste. Lo hasta aquí es expuesto es relevante, pues pone de presente que, con la información existente en el trámite ordinario, no era procedente calificar si la declaratoria de alarma y el posterior desalojo de emergencia de los accionantes podía ser equiparada a un desplazamiento forzado como aseguró la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia
recurrida, pues, se itera, no existen elementos que permitan definir dicha circunstancia. Además, ello cercenaría el derecho de defensa de EPM, quien aún no es parte en el procedimiento enjuiciado y por tal razón, apenas en este trámite constitucional ha podido pronunciarse sobre la demanda y consecuentemente, ha alegado las razones por las cuales considera que no se puede asemejar un desalojo preventivo con un desplazamiento forzado e incluso controvertir aspectos relevantes, como que los accionantes no fueran objeto de la evacuación o que en caso de si haberlo hecho, regresaron a sus hogares con anterioridad a la fecha señalada en el escrito demandatorio. Ahora, aunque es claro que, dadas las condiciones actuales en las que se encuentra el anotado procedimiento judicial imposibilitan definir si la autoridad accionada incurrió en defecto de desconocimiento del precedente que se alega en la petición de amparo, lo cierto es que ese sólo hecho no es óbice para revocar la sentencia de primera instancia, pues, como quedó en evidencia en esta providencia, tampoco está claro que el hecho dañoso sea de ejecución instantánea, por lo que, en consecuencia, no se podía tomar como la fecha para iniciar el conteo del plazo para la presentación en tiempo de la acción de grupo el día en que fue declarada la emergencia del proyecto Hidroituango, pues ello vulneraría la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia prevista en el artículo 29 de la Carta Política.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE
GRUPO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / HECHO DAÑINO DE TRACTO SUCESIVO - A partir de la cesación del daño / DECLARATORIA DE
EMERGENCIA DE PROYECTO HIDROELÉCTRICO – Hidroituango / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Así las cosas, es claro para la Sala que el auto del 19 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, que confirmó la providencia del 6 de octubre de 2020, expedida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, vulneró directamente la Constitución Política, pues los efectos de dichas decisiones son desproporcionados al impedir el acceso a la administración de justicia de los demandantes sin que existiera certeza de tipo de daño que habían padecido los mismos. En este punto, es pertinente indicar que la Corte Constitucional, en sentencia SU 069 de 2018, arguyó que una providencia judicial incurre en violación directa de la Carta Política, cuando, entre otras, en la decisión enjuiciada se vulneraron derechos fundamentales desconociendo el principio de interpretación de las normas legales conforme a la Constitución; (…) En tal virtud, dada la incertidumbre en la naturaleza del daño, era menester que el Juez de la causa impulsara el trámite para que, obteniendo mayores elementos y escuchadas las partes, pudiera concluir, sin menoscabar derechos Superiores, si aconteció o no la caducidad del medio de control previsto en el artículo 144 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03259-01 (AC)
Actor: MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ ROJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tesis: Se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en una acción de tutela en contra de una decisión judicial, si la parte actora no cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión censurada.
Cumple el requisito de relevancia constitucional la petición de amparo en la que se controvierte las decisiones judiciales que rechazaron por caducidad una acción de grupo, si en la petición de amparo se alega que ello conllevó una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes por desconocimiento del precedente judicial. No se encontraban definidos los supuestos para rechazar por caducidad una demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo por un colectivo de ciudadanos que fueron desalojados de sus hogares, por cuenta de la emergencia presentada en el proyecto hidroeléctrico Hidroituango. Vulneran el derecho de acceso de administración de justicia, las decisiones judiciales mediante las cuales las entidades demandadas rechazaron por caducidad una demanda impetrada en ejercicio del medio de control de reparación
de los perjuicios causados a un grupo, por un colectivo de ciudadanos que fue evacuado de emergencia de sus viviendas por la contingencia ocurrida en el proyecto hidroeléctrico Hidroituango, si no existe certeza acerca de la categoría del daño respecto del cual se pretende el amparo. ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Empresas Públicas de Medellín - EPM, en contra de la sentencia dictada el 1 de julio de 2021, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del colectivo llamado “Integrantes de San Roque”.
I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. El grupo de ciudadanos denominado “Integrantes San Roque”, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela pidiendo la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado con ocasión de la expedición del auto del 19 de febrero de 2021, proferido por la Sala Tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la providencia del 6 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del trámite de acción de grupo identificado con número de radicado 05001 33 33 018 2020 00228 00, que rechazó por caducidad la demanda impetrada por dichos ciudadanos en contra de las Empresas Públicas de
Medellín S.A. E.S.P. (en adelante EPM). Para el efecto esgrimieron las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito H. Magistrado, disponer y ordenar lo siguiente: Primero. Que en amparo del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, sean anulados, el auto interlocutorio Nº 07 de 2021, proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera De Oralidad, M.P. Andrew Julián Martínez Martínez, providencia que confirmó el auto apelado, y el auto interlocutorio Nº 80 de 2020, proferido el seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, providencia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Segundo. En su defecto, se le ordene al Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, admitir la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, si cumple con los requisitos formales de ley”1. I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, esbozaron los argumentos que pasan a sintetizarse: Manifestaron que, con motivo de la contingencia acaecida el 19 de mayo de 2018, en la que se declaró la alerta máxima en el proyecto denominado Hidroituango que se adelanta en el Río Cauca, aguas arriba del Municipio de Cáceres – Antioquia, radicaron acción de grupo, que correspondió por reparto al Juzgado 18
Administrativo Oral de Medellín, bajo el número de radicado 05001 33 33 018 2020 00228 00. Aseguraron que, en providencia del 6 de octubre de 2020, la citada autoridad judicial rechazó la demanda aduciendo que la misma había sido presentada extemporáneamente y que por ello había operado el fenómeno de caducidad. Resaltaron que, inconformes con esa decisión impetraron recurso de apelación, que fue resuelto de forma desfavorable a sus pretensiones en proveído del 19 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Resaltaron que, dentro de los motivos esgrimidos por dicho Tribunal para confirmar la decisión recurrida, se expuso que el término para presentar oportunamente la demanda iniciaba el día en que ocurrió su desplazamiento por cuenta de la emergencia del proyecto Hidroituango, esto es, el 19 de mayo de 2018, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, en razón a que no se trataba de un daño instantáneo. 1 Visible a folios 13 y 14 del archivo 3_110010315000202004790002expedientedigi2020111817912, que se encuentra en el índice 2, del aplicativo SAMAI. Manifestaron que, en contra de dicha decisión, interpusieron recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente en auto del 14 de abril de 2021; ello en virtud de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 246 del CPACA. Destacaron que las providencias enjuiciadas desconocieron el precedente judicial fijado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, en
sentencia del 12 de agosto de 2014, señaló que, para que opere el fenómeno de caducidad, primero debe definirse si el daño fue instantáneo, continuado o de tracto sucesivo. En ese orden, afirmaron que la orden de evacuación comunicada el 19 de mayo de 2018 se prolongó en el tiempo, al punto que la Unidad para la Gestión de Riesgos de Desastres, autoridad que ordenó la evacuación de los habitantes del Municipio de Cáceres – Antioquia, con el paso del tiempo expidió varias circulares en las cuales reiteraba el carácter permanente de la evacuación; entre ellas, la Circular 42 del 14 de junio de 2018, por lo que era claro que el término de presentación oportuna de la demanda no podía contabilizarse desde el 19 de mayo de 2018, al tratarse de un daño continuado o de tracto sucesivo. Aludieron a que, para la fecha en que se ordenó la evacuación, esto es, 19 de mayo de 2018, las víctimas no contemplaban la existencia del daño, pues lo único que se les ordenó fue que desalojaran sus hogares, “circunstancia que puede generar un disgusto en las personas, pero que por si mismo no configura un daño”2. Aseguraron que el 9 de octubre de 2019, retornaron a sus hogares o lo que quedaba de ellos y que fue en ese día que se pudo constatar las circunstancias en las que éstos se encontraban, escenarios que eran de imposible verificación el día que fueron desalojados.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 4 de junio de 2021, ordenó notificar como accionados al Tribunal 2 Visible a folio 6 del escrito de demanda, visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Administrativo de Antioquia y al Juzgado 18 Administrativo de Medellín, y a la sociedad EPM como tercera interesada3. 2.2. Las partes y la interesada fueron notificados en debida forma4. 2.3. Por medio de memorial radicado el 11 de Junio de 2021, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín presentó contestación al libelo introductorio, señalando que, en el auto del 6 de octubre de 2020, que rechazó por caducidad la acción de grupo impetrada por los accionantes, realizó un análisis de las normas aplicables al caso en concreto, con base en una argumentación que consideró suficiente y pertinente para adoptar la decisión; por lo que, a su juicio, con ello se materializaron los derechos a una correcta administración de justicia de las partes. Agregó que los motivos de inconformidad expuestos en esta sede se ventilaron en debida forma en segunda instancia, por lo que aseguró que no ha vulnerado ningún derecho5. 2.4. La sociedad Empresas Públicas de Medellín, en escrito del 17 de junio de 2021, respondió la acción de tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos: 2.4.1. En el acápite de hechos, indicó que el 12 de mayo de 2018 se presentó la creciente súbita del Río Cauca aguas abajo del proyecto hidroeléctrico Ituango.
Posteriormente, resaltó que el 16 de ese mes y año las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre (en adelante SNGRD), emitieron una orden de evacuación permanente preventiva para el Corregimiento de Puerto Valdivia del Municipio de Valdivia y a los municipios de Cáceres y Tarazá. Agregó que dicha decisión quedó consignada en la Circular 034 del 19 de mayo de 2018. Aludió a que, aunque la Circular 034, que declaró la emergencia, fue emitida el 19 de mayo de 2018, lo cierto era que la orden de evacuación fue emitida el 16 de ese mes y año, como se puede evidenciar en el Comunicado Avance Informativo de EPM No. 22. 3 Visible en el índice número 5 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Visible en el índice número 7 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Visible en el índice número 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Arguyó que, en la providencia del 19 de febrero de 2021, se analizó adecuadamente el término de presentación oportuna de la demanda para concluir que había operado el fenómeno de caducidad. Precisó que, aunque los accionantes alegaron como hecho generador del daño un desplazamiento, lo cierto era que lo ocurrido el 16 de mayo de 2018 era una evacuación preventiva realizada con el fin de preservar la vida e integridad de las comunidades ubicadas aguas abajo del proyecto, por lo que el término para la interposición del libelo introductorio iniciaba desde que las comunidades tuvieron conocimiento de la
medida de evacuación, esto es, el 19 de mayo de 2018. Señaló que esa clase de evacuación no eran equiparable a un desplazamiento forzado, pues dicha situación únicamente se presenta en el evento de conflicto armado, disturbios, tensiones interiores, violencias generalizadas, violaciones masivas de derechos humanos, y no en casos de evacuaciones preventivas. 2.4.2. Por otro lado, indicó que el escrito demandatorio no cumplía con los requisitos generales para la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Así, manifestó que, de acuerdo con la sentencia T – 301 del 9 de junio de 2019, proferida por la Corte Constitucional, tratándose del medio de control de reparación directa, el operador judicial está en la obligación de determinar para el cómputo de presentación oportuna de la demanda si el daño es instantáneo o continuado y si el accionante tuvo conocimiento del mismo al momento de su ocurrencia o con posterioridad a ella. Agregó, luego de aludir a dos (2) sentencias del 31 de julio de 2019, expedidas en los procesos con radicado número 68001 23 33 000 2017 01257 01, 76001 23 31 000 2003 02005 02 y 05001 33 33 018 2019 00325 01 por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que se relacionan con la diferencia entre daño continuado e instantáneo, que los demandantes dejaron vencer la oportunidad para impetrar la demanda, máxime cuando dicho lapso se amplió en razón a la suspensión de los
términos judiciales ordenado por el Gobierno Nacional en Decreto 564 del 15 de abril de 2020, como consecuencia de la pandemia originada por el Coronavirus COVID – 19. Expresó que los actores no tienen legitimación en la causa por activa, en razón a que no se acreditó la violación de un derecho fundamental. Bajo ese mismo argumento, expresó que todas las entidades demandadas no tienen legitimación en la causa por pasiva, debido a que no vulneraron los derechos de los accionantes. Dijo que los actores acudían a la acción de tutela pretendiendo utilizarla como una tercera instancia sin justificar la procedencia excepcional de la misma de cara a los requisitos generales y especiales determinados en la jurisprudencia. Adujo que no se había probado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela de manera transitoria y que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez, dado que los peticionarios acudieron a la Jurisdicción tras haber pasado más de (2) años desde la declaratoria de emergencia de Hidroituango sin que hubieran justificado un motivo válido para explicar su inactividad.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 1 de julio de 20216, luego de describir los antecedentes de la solicitud, se refirió a las reglas que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial.
Resaltó que fueron observados dichos requisitos, como quiera que los derechos que fueron presuntamente quebrantados se encuentran plenamente
individualizados, la parte actora carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, la interposición de la demanda se dio en un plazo razonable y proporcional y que el asunto era de “marcada tendencia constitucional”, en la medida que se centraba en establecer una posible vulneración a un derecho fundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia. III.2. Luego, pasó a resolver el siguiente problema jurídico: 6 Visible en el índice número 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. “¿El Tribunal Administrativo de Antioquia7, al expedir la providencia de 19 de febrero de 2021, que confirmó el auto que rechazó la demanda de acción de grupo por caducidad, incurrió en desconocimiento del precedente judicial?”8 Así, luego de transcribir apartes del auto del 19 de febrero de 2021, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que el argumento central para confirmar la decisión de rechazo se basó en el precedente sentado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001 33 33 002 2014 00144 01. Sin embargo, recalcó que la interpretación que realizó ese Tribunal a la anotada providencia fue restrictiva, pues, si bien la evacuación de los demandantes ocurrió el 19 de mayo de 2018, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que la alerta de ordenada por las entidades que conforman el SNGRD a través de la Circular 034 del 19 de mayo de 2018, se prolongó durante varios meses.
Luego de citar varios apartes de la anotada Circular, señaló que, para la fecha en que fue expedida, las autoridades demandadas tampoco conocían con certeza el tiempo durante el cual se iba prolongar la alerta de evacuación, por lo que en los municipios ubicados aguas abajo a lo largo de las riberas del río, se declararon alertas en diferentes colores, de acuerdo con el riesgo que presentaron por su ubicación geográfica y otros factores. Por ende, reprochó que, si ni siquiera las autoridades estatales conocían cuánto tiempo iba a prolongarse la alerta de evacuación declarada por virtud de la emergencia ocurrida en el Proyecto Hidroituango, menos aún podían saberlo los miembros de la población, que para esa fecha estaban sometidos a una clara condición de vulnerabilidad, dado que se vieron obligados a abandonar sus hogares y pertenencias de manera indefinida y sólo pudieron retornar el 9 de octubre de 2018. Luego citó varios apartes de las providencias del 12 de agosto de 2014, identificada con número de radicado 18001 23 33 000 2013 00298 01, y del 10 de febrero de 2016, expedida en el proceso 05001 23 33 000 2015 00934 01, en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que el término de 7 Si bien es cierto, en el presente asunto se cuestiona, también, la providencia de 6 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, esta Sala centrará su análisis en la decisión de segunda instancia, por ser la que puso fin a la controversia.
8 Folio 5 de la sentencia de primera instancia visible en el índice número 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI presentación oportuna de una acción de grupo en los eventos en los que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, iniciaba una vez haya cesado el daño. Arguyó que, después de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido aplicando el criterio referido a que, en casos de desplazamiento forzado, el término de presentación oportuna sólo puede comenzar a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberado o cuando estén dadas las condiciones de seguridad para retornar al lugar de origen. Postura que respaldó con base en las providencias del 26 de marzo de 2021, 19 de marzo de 2021 y 5 de marzo de 2021, proferidas por dicha Sección en los expedientes con radicado 25000 23 26 000 2009 00655 01, 05001 23 33 000 02020 00074 01 y 44001 23 33 000 2015 00086 01, respectivamente. Dijo que en el presente asunto era claro que el colectivo de personas accionantes eran desplazadas de manera forzosa como consecuencia de la amenaza derivada de la construcción del Proyecto Hidroituango, por lo que no era constitucionalmente admisible realizar una interpretación restrictiva del precedente sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, máxime cuando esos ciudadanos se han visto obligados a realizar esfuerzos para estabilizarse y para acudir a la administración de justicia.
En consecuencia, señaló que las autoridades accionadas aplicaron de manera inadecuada el precedente vertical, desconociendo con ello el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre casos en los que se presentan hechos de tracto sucesivo como ocurre en el desplazamiento forzado, el cual, a su juicio, se acompasa de mejor manera al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios pro actione o pro damato. Finalmente, dejó sin efectos el auto del 19 de febrero de 2021 y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos jurisprudenciales antes señalados.
IV. LA IMPUGNACIÓN IV.1. En memorial del 23 de julio de 2021, la sociedad EPM presentó impugnación en contra de la precitada decisión, esgrimiendo las razones que pasan a sintetizarse: IV.1.1. Sobre la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo, manifestó que no era cierto que la tutela objeto de revisión carezca de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener la protección de los derechos invocados en la demanda y que, por otro lado, tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Para sustentar dichas aseveraciones, manifestó, luego de aludir al contenido de la sentencia SU – 195 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia, por lo que “sorprende a la suscrita que la Sala sustente la procedencia de la presente acción de tutela bajo
el argumento de que la decisión atacada con ella carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, toda vez que se trata precisamente de una decisión de segunda instancia que fue proferida precisamente en virtud del agotamiento que realizó el demandante de los recursos establecidos en la ley para el caso concreto”9. Indicó que la procedencia de una acción de tutela no puede supeditarse a que el accionante no disponga de más recursos al interior de un proceso, dado que ello genera inseguridad jurídica al permitir que todas las decisiones que se adopten en el marco de un procedimiento judicial puedan ser susceptibles de revisión por parte del Juez constitucional cuando se carezcan de recursos para controvertirla. Por otro lado, sobre la relevancia constitucional, mencionó la sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005 y la providencia expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez, dentro del proceso identificado con número 11001 03 15 000 2019 00703 01, para indica
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