CE-1001-03-15-000-2021-03313-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-03313-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales No encuentra este despacho mérito suficiente para decretar las medidas cautelares solicitada por la sociedad [J.C] S.A, por cuanto para su decreto se requieren elementos probatorios que aún no reposan en el cuaderno de tutela. Además, la providencia que profiera la Sala en virtud de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones. Con todo, en caso de ser necesaria, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03313-00(AC)
Actor: JANSSEN CILAG S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
PRIMERA – SUBSECCIÓN B AUTO ADMISORIO La sociedad Janssen Cilag S.A., interpone acción de tutela, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 13 de mayo de 2021, dentro del recurso de insistencia, en proceso identificado con número de radicación 25000-23-41-0002021-00238-00. Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional consistente en que: «sea suspendida la ejecución de la sentencia del 13 de mayo de 2021 emitida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hasta tanto se profiera decisión de fondo dentro de la presente acción constitucional. De lo contrario, se haría ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor de mis representadas. (…) De manera subsidiaria, en dado caso que sean entregados los referidos contratos al Sr. Ramiro Bejarano, solicitamos que se ordene, como medida provisional, que el Dr. Bejarano debe mantener bajo estricta reserva tanto los contratos mismos como cualquier información allí contenida, en aras de evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se profiera una sentencia de fondo» Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación
del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]». Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas
durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»2. En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar las medidas cautelares solicitada por la sociedad Janssen Cilag S.A, por cuanto para su decreto se requieren elementos probatorios que aún no reposan en el cuaderno de tutela. Además, la providencia que profiera la Sala en virtud de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones. Con todo, en caso de ser necesaria, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. En consecuencia de lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela presentada por Janssen Cilag S.A., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 13 de mayo de 2021, dentro del recurso de insistencia, en proceso identificado con número de radicación 25000-23-41-0002021-00238-00. 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Auto 035 de 2007. SEGUNDO. - TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. TERCERO. - NOTIFÍQUESE al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, como accionado; a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Fiduprevisora S.A., AstraZeneca UK Limited, Pfizer Inc, Gavi Alliance y al señor Ramiro Bejarano Guzmán, como terceros interesados en las resultas del proceso. Para efectos de notificar a este último, COMISIÓNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B, para que LIBRE DESPACHO COMISORIO con los insertos del caso. Asimismo, NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. CUARTO.- REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO.- REQUIÉRASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, para que allegue, en calidad de préstamo, el expediente del recurso de insistencia, con número de radicación 25000-23-41-000-2021-00238-00. SEXTO.- Se RECONOCE PERSONERÍA al abogado Christian Pérez Rueda, como apoderado principal, con tarjeta profesional No. 196.301 del Consejo Superior de la Judicatura y al abogado Enrique Álvarez Posada, como apoderado sustituto, con tarjeta profesional No. 55.007 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial obrante en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado