CE-1001-03-15-000-2021-03443-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-03443-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR - Pago de seguridad social
[E]l Despacho advierte lo siguiente: la medida provisional solicitada no resulta urgente ni necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; puesto que el actor se encuentra activo y afiliado en el régimen contributivo en la EPS Medimás S.A.S. por lo que, actualmente, la prestación de su servicio de salud no representa ninguna amenaza o vulneración; la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión del no pago de la seguridad social por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, conforme a la misma prueba aportada por el accionante -planilla de liquidación expedida por la sociedad Aportes en Línea-, se observa, en principio, que el empleador sí realizó los aportes correspondientes al sistema de salud para el mes de mayo de 2021, y el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto (…) las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. (…) se negará la medida provisional (...).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03443-00(AC)
Actor: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER – DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CÚCUTA Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Nerio Alexander Bastidas Padilla, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso administrativo», con ocasión de la posible falta de pago de los aportes a seguridad social correspondientes al mes de mayo de 2021.
Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se 1. admitirá la presente acción de tutela promovida por el ciudadano Nerio Alexander Bastidas Padilla, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta, y se ordenará que dichos
funcionarios rindan informe sobre el particular. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. De otra parte, el Despacho estima pertinente, vincular como terceros con interés 2. en el resultado del proceso a la empresa Medimás E.P.S. S.A.S. y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta. Ello, con el propósito de que rindan informe y expongan las razones de hecho y de derecho que les asiste frente a las afirmaciones realizadas por el aquí accionante. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional que «se ordene el pago de la 3. seguridad social en la planilla PILA, ya que se está vulnerando el derecho a la salud, y la seguridad social del accionante». Como sustento de su petición, manifestó que la Resolución 014 de 30 de abril de 4. 2021, por medio de la cual su nombramiento fue declarado insubsistente por abondado del cargo, no se encuentra ejecutoriada, a lo que agrega que, para la fecha en que se expidió el referido acto administrativo, él se encontraba incapacitado. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el 5. artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o
la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una 6. herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para que se proceda 7. con el decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la 8. parte actora, el Despacho advierte lo siguiente:
(i) la medida provisional solicitada no resulta urgente ni necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; puesto que el actor se encuentra activo y afiliado en el régimen contributivo en la EPS Medimás S.A.S. por lo que, actualmente, la prestación de su servicio de salud no representa ninguna amenaza o vulneración; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión del no pago de la seguridad social por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, conforme a la misma prueba aportada por el accionante -planilla de liquidación expedida por la sociedad Aportes en Línea-, se observa, en principio, que el empleador sí realizó los aportes correspondientes al sistema de salud para el mes de mayo de 2021, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional 9. solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Nerio Alexander Bastidas Padilla, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al director Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta - Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Consejo Superior de la Judicatura. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia.
Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la empresa Medimás E.P.S. S.A.S. y al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Oralidad de Cúcuta, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P(18)