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CE-1001-03-15-000-2021-03490-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-03490-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales De la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) en esta etapa procesal no se cuenta con los medios probatorios suficientes que adviertan a per se la arbitrariedad o irracionalidad de la providencia judicial a la cual se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales, (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la providencia proferida por la Corporación aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03490-00(AC)

Actor: JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS Demandado: CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Juan Camilo Lloreda Cubillos en contra de la providencia de 7 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del conflicto de jurisdicciones con radicado número 11001-01-02-000-2020-00895-00, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, al juez natural y a la igualdad».

Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se 1. admitirá la presente acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Camilo Lloreda Cubillos en contra de la providencia de 7 de octubre de 2020, proferida por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se

ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso a la Fiscalía 94 Especializada de la DECVDH de Bogotá, al Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, al Juzgado Octavo Penal de Circuito Especializado de Bogotá y al señor Harby Damián Rodríguez Díaz. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina 2. Judicial que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del conflicto de jurisdicciones con radicado número 11001-01-02-000-2020-00895-00. II.3. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte accionante solicita como medida provisional «la suspensión temporal de 3. la audiencia de individualización de pena y sentencia fijada para el próximo 29 de Junio de 2021 por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá». En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el 4. artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o

la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una 5. herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para que se proceda a 6. decretar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la

7. parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) en esta etapa procesal no se cuenta con los medios probatorios suficientes que adviertan a per se la arbitrariedad o irracionalidad de la providencia judicial a la cual se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales, (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la providencia proferida por la Corporación aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional 8. solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Camilo Lloreda Cubillos, en contra de la providencia de 7 de octubre de 2020, proferida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del conflicto de jurisdicciones con radicado número 11001-01-02-000-2020-00895-00.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la Fiscalía 94 Especializada de la DECVDH de Bogotá, al Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, al Juzgado Octavo Penal de Circuito Especializado de Bogotá y al señor Harby Damián Rodríguez Díaz, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta

providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del conflicto de jurisdicciones con radicado número 11001-01-02-000-2020-00895-0. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(18)

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