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CE-1001-03-15-000-2021-03582-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-03582-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales El despacho considera que en el asunto sub judice no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales invocados, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por las autoridades judiciales cuestionadas. Por último, en criterio de este despacho, sólo será posible determinar si el derecho fundamental cuya protección se solicita está en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03582-00(AC)

Actor: ELSA YANETH VARGAS RÍOS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Y OTRO AUTO ADMISORIO Mediante escrito enviado el 10 de junio de 2021 al correo electrónico de la

Secretaría General de esta Corporación, los señores Elsa Yaneth Vargas Ríos, Álvaro Sneider Ariza Vargas, Elcy Andrea Ariza Vargas y Mariana Janes Arrieta Vargas, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, con ocasión de la providencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual revocó la decisión de 29 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y, en su lugar, declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional bajo radicado 85001-33-33-002-2016-0011301. A su vez, la parte actora controvierte la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa incoado por el señor Juan José Coba Oros y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional identificado con el radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos tales providencias y, como medida provisional, que se suspendan los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta

Corporación para que no se aplique en casos similares hasta tanto no se resuelva la tutela, en aras de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales y de quienes se encuentran en una situación semejante. Al respecto, se precisa que la posibilidad del decreto de una medida provisional se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. De modo que el juez constitucional para que acceda al decreto de una medida provisional –según lo ha dicho la Corte Constitucional–, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger se concrete. Sobre el particular el alto tribunal, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, señaló: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa,

mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Así las cosas, el despacho considera que en el asunto sub judice no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales invocados, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por las autoridades judiciales cuestionadas. Por último, en criterio de este despacho, sólo será posible determinar si el derecho fundamental cuya protección se solicita está en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra las diferentes Secciones de la Corporación, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo

80 de 12 de marzo de 2019, y como la aquí presentada lo es también en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es competente esta Sección para conocerla y fallarla. En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela presentada por los señores Elsa Yaneth Vargas Ríos, Álvaro Sneider Ariza Vargas, Elcy Andrea Ariza Vargas y Mariana Janes Arrieta Vargas, por los motivos descritos anteriormente. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, los cuales podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al juez Administrativo de Descongestión de Yopal (autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa 2016-00113-01), al juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa 2014-00144-01), al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional (parte demandada en los referidos procesos), para que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la

correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo. Cuarto. Comuníquese la existencia de esta acción a los señores Juan José Coba Oros, María Rosalba León de Coba, Hilania Coba Cruz, Anyi Shirley Coba Tarache, Clodomiro Tarache Cruz, Octavio Coba León, Omaira Coba León, María Ludy Hernández Coba, Dumar Yesid Coba León, Yolima Coba León, Yurleidy Patricia Coba León, José Edier Sigua Coba, Adiela Coba León, Onaldo Coba Oros, Omar Coba Oros, María Ana Julia Coba Oros, Margot Coba García, Leidy Fernanda Coba Coba y Oliverio Hernández de Dios, quienes promovieron el proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01. Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso. Quinto. Para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, se ordena a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción. Sexto. Solicítese al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare que, quien lo tenga en su poder, allegue en calidad de préstamo, bien sea en físico o vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente con radicado 85001-33-33-002-201600113-01, el cual corresponde a la demanda presentada por la señora Elsa Yaneth Vargas Ríos y otros.

Séptimo. Solicítese a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que allegue en calidad de préstamo o vía electrónica el expediente con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01, el cual corresponde al proceso de reparación directa promovido por el señor Juan José Coba Oros y otros. Octavo. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Noveno. Reconócese personería al abogado Omer Adame Ángel, como apoderado judicial de los demandantes, conforme al poder anexado con la acción de tutela. Décimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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