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CE-1001-03-15-000-2021-03811-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-03811-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA

INTERPONER RECURSOS CONTRA EL ACTO DE CONFORMACIÓN DEL

REGISTRO SECCIONAL DE ELEGIBLES PARA EL CARGO DE

PROFESIONAL UNIVERSITARIO JUZGADOS ADMINISTRATIVOS , GRADO

16No se acreditó la existencia de perjuicio irremediable o daño inminente De la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) la medida provisional solicitada no resulta urgente ni necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; puesto que la presentación del mecanismo de amparo se presentó el mismo día en que se vencía el término con que contaba el actor para recurrir la Resolución No. CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021 “por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017”, motivo por el cual a la fecha dicho plazo ya transcurrió; y (ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a

la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03811-00(AC)

Actor: SAMUEL PALACIOS OVIEDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Samuel Palacios Oviedo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, con ocasión de la no entrega de los documentos solicitados mediante petición radicada el 25 de mayo de 2021.

Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se 1. admitirá la presente acción de tutela promovida por el ciudadano Samuel Palacios Oviedo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y se ordenará que rinda informe sobre el particular; igualmente, se vinculará como tercero con interés en el resultado del proceso a la

Universidad Nacional de Colombia. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional «la suspensión de los términos 2. para interponer los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela». Como sustento de su petición, manifestó que la medida provisional es necesaria 3. y urgente, en el entendido de que «en el día de hoy, 16 de junio de 2021, se vencen los términos para interponer los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021, lo que consumaría el daño que me cause la vulneración a los derechos fundamentales alegados en el presente mecanismo de amparo, y harían nugatorios los efectos de la sentencia que se profiera en esta instancia judicial». En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el 4. artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al

interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una 5. herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para que se proceda 6. con el decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la

7. parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.

(i) la medida provisional solicitada no resulta urgente ni necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; puesto que la presentación del mecanismo de amparo se presentó el mismo día en que se vencía el término con que contaba el actor para recurrir la Resolución No. CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021 “por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017”, motivo por el cual a la fecha dicho plazo ya transcurrió; y (ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional 8. solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Samuel Palacios Oviedo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora,

por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la Universidad Nacional de Colombia, como tercero con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(18)

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