CE-1001-03-15-000-2021-03921-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-03921-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales [E]l despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a los derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de las autoridades demandadas hagan imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del Despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03921-00(AC)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD – SINTRASUPERSALUD
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO AUTO ADMISORIO Mediante escrito enviado el 21 de junio de 2021 al buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus1, y remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación al día siguiente, el Sindicato de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Salud - Sintrasupersalud, por conducto de su presidenta2, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud, a la seguridad social, al ambiente sano, al cuidado, a la integridad personal, a los derechos adquiridos, a la negociación colectiva, a los derechos sociales de los trabajadores y de la mujer, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. 1 tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Condición que acreditó con copia de la constancia de inscripción de la junta directiva de la organización sindical, recibida por el inspector de trabajo.
Consideró que las garantías en mención fueron desconocidas por las referidas autoridades, por el horario de trabajo presencial establecido mediante la Circular Interna 000006 del 24 de febrero de 2021, suscrita por el superintendente Nacional de Salud, en el marco del plan de retorno al desempeño de funciones de forma presencial, por cuanto dicho horario constituye una amenaza a los derechos de los servidores públicos de la entidad, y contraviene varias disposiciones sobre aislamiento preventivo. Por tal razón, solicitó “Ante la gravedad, por el deceso de la funcionaria Martha
Isabel García Vargas Q.E.P.D. por COVID 19 y que la máxima autoridad de Salud Pública en Colombia considera estar “exceptuados de su aplicación”, invocamos como medidas urgentes, las dispuestas por la Organización Internacional del Trabajo – OIT: 1. Los empleadores tienen la responsabilidad de proporcionar infirmación adecuada y una formación apropiada en el ámbito de la Seguridad Social en el Trabajo – SST. 2. Consultar a los trabajadores sobre aspectos de Seguridad Social en el Trabajo – SST relacionados cin su trabajo. 3. Prever medidas para hacer frente a situaciones de urgencia. 4. Notificar los casos de enfermedad profesional a la Inspección del Trabajo. 5. No exigirle a los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.” En lo referido a la medida provisional que solicita la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó:
“En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a los derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de las autoridades demandadas hagan imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del Despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada. Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los actos del presidente de la República, según el numeral 12° del
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, tal como fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”, y como la aquí presentada lo es contra, entre otras, la Presidencia de la República, es competente esta Sección para conocerla a prevención y fallarla. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Salud - Sintrasupersalud, por conducto de su presidenta, contra la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de Salud. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República de Colombia, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al superintendente Nacional de Salud, quienes podrán contestar la presente acción y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a los ministros de Salud y Trabajo, con el fin de que
dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo. Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro de éste. Cuarto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto. Niégase el decreto de la medida provisional solicitada por la parte actora. Sexto. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte tutelante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”