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CE-1001-03-15-000-2021-03927-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-03927-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL - Improcedente / CERTIFICACIÓN DE LA JUDICATURA - Plazo adicional para su acreditación La señora (…) formula solicitud de medida provisional consistente en que: « De conformidad del articulo 7 del decreto 2591 de 1991 se disponga desde el auto admisorio de la acción de tutela y como medida provisional, y a fin de evitar un perjuicio irremediable de mi derecho fundamental al acceso al estudio que se ordene a la Universidad de Boyacá son sede Sogamoso que se otorgue a la suscrita un termino adicional para aportar la resolución de aprobación de judicatura como quiera que esa demora no ha sido atribuible a la suscrita pero si es consecuencia de la negligencia del Registro Nacional de Abogados y del Consejo Superior de la Judicatura al no haberle dado trámite oportuno a mi solicitud y que indudablemente es objeto de vulneración.». (…) no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la accionante, por cuanto para su decreto se requieren elementos probatorios que aún no reposan en el cuaderno de tutela. Además, la providencia que profiera la Sala en virtud de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones. Con todo, en caso de ser necesaria, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03927-00(AC)A

Actor: VIVIÁN LIZETH NIÑO CARREÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO AUTO ADMISORIO La señora Vivián Lizeth Niño Carreño interpone acción de tutela, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y a la educación, ocurrida con ocasión de la 1 omisión de respuesta a la solicitud que radicó con la finalidad de obtener la certificación de su práctica jurídica Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional consistente en que: « De conformidad del articulo 7 del decreto 2591 de 1991 se disponga desde el auto admisorio de la acción de tutela y como medida provisional, y a fin de evitar un perjuicio irremediable de mi derecho fundamental al acceso al estudio que se ordene a la Universidad de Boyacá son sede Sogamoso que se otorgue a la suscrita un termino adicional para aportar la resolución de aprobación de judicatura como quiera que esa demora no ha sido atribuible a la suscrita pero si es

consecuencia de la negligencia del Registro Nacional de Abogados y del Consejo Superior de la Judicatura al no haberle dado trámite oportuno a mi solicitud y que indudablemente es objeto de vulneración.». Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]». 2 Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el

decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»2. En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la accionante, por cuanto para su decreto se requieren elementos probatorios que aún no reposan en el cuaderno de tutela. Además, la providencia que profiera la Sala en virtud de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones. Con todo, en caso de ser necesaria, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Como consecuencia de lo anterior, se RESUELVE: 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Auto 035 de 2007.

3 PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela presentada por la señora Vivián Lizeth Niño Carreño, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y a la educación, ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud que presentó con la finalidad de que sea certificada su práctica jurídica. SEGUNDO. - TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. TERCERO. - NOTIFÍQUESE al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, como accionados, y a la Universidad de Boyacá – Facultad de Derecho - Sede Sogamoso, como tercera interesada en las resultas del proceso. Asimismo, NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. CUARTO. - REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado 4

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