CE-1001-03-15-000-2021-03988-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-03988-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al necesitar un estudio de fondo De la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de los actos administrativos expedidos por las accionadas, decisiones que se encuentran amparadas por el principio de legalidad, el que solo puede ser desvirtuado luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo de carácter particular; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03988-00(AC)
Actor: LUZ STELLA ARIAS PÉREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Stella Arias Pérez en contra del Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y los beneficios que tienen los empleados que pertenecen al régimen de carrera administrativa respecto al mérito, traslado y ascenso», con ocasión de los actos administrativos contenidos en el «Oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021 y la Resolución No. CJR21-0203 del 27 de mayo del año en curso», a través de los cuales se negó el concepto favorable para el traslado al cargo de secretaria en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira.
Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se 1. admitirá la presente acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Stella Arias Pérez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el
particular. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. De otra parte, el Despacho estima pertinente, vincular como terceros con interés 2. en el resultado del proceso al titular del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira y al doctor Gustavo Adolfo Ocampo Villegas. Ello con el propósito de que rindan informe y expongan las razones de hecho y de derecho que les asiste frente a las afirmaciones realizadas por la aquí accionante. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional lo siguiente: 3. […] 1) Ordenar al Juez Cuarto de Familia de Pereira la suspensión inmediata del nombramiento del Dr. Gustavo Adolfo Ocampo Villegas en el cargo de Secretario de dicho despacho, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela, toda vez que el plazo para el nombramiento vence el 30 de junio del presente año. 2) Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no remitir la lista de elegibles para proveer el cargo de secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira hasta que se decida la presente acción constitucional […]. Como sustento de su petición, manifestó que la medida resulta necesaria 4. porque, «al momento de ser amparados mis derechos constitucionales reclamados a través de esta acción, podría ya haber sido nombrada en propiedad otra persona, lo que implicaría una pérdida de la oportunidad del traslado solicitado». Igualmente adujo que se configuraba un perjuicio irremediable debido a lo siguiente: […] En mi caso particular los perjuicios irremediables que me
ocasionarían las decisiones que emitieron conceptos desfavorables a mi solicitud de traslado, tienen que ver, en primer lugar, con mi estado de salud mental que ha venido en detrimento luego de la negativa para acceder al traslado solicitado. Adicionalmente, se tienen que en el área de familia son escasas las vacantes de secretario en este distrito a la que yo pueda acceder, toda vez que solamente existen cuatro juzgados de familia, de los cuales sólo el Juzgado Cuarto presenta vacante definitiva de ese cargo, situación que acaeció luego del fallecimiento del titular del mismo […]. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el 5. artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo
de conformidad con las circunstancias del caso […]. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una 6. herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para que se proceda 7. con el decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la 8. parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de los actos administrativos expedidos por las accionadas, decisiones que se encuentran amparadas por el principio de legalidad, el que solo puede ser desvirtuado luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo de carácter particular; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86
constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional 9. solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE: 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Stella Arias Pérez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al director de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira y al doctor Gustavo Adolfo Ocampo Villegas, como terceros con interés en el resultado del
proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P(18)