CE-1001-03-15-000-2021-04364-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-04364-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONALConocimiento de los Jueces del Circuito / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA – A los Jueces del Circuito La señora [A.E.P.D.], (…) instauro acción de tutela en contra de la Nación – Presidencia de la República, del municipio de Albania, Guajira y de la Comisión Nacional de Servicio Civil – Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa y acceso a la carrera administrativa. (…) Así las cosas, si bien la señora (…) indica en la parte final de la acción de tutela como accionada a la Nación – Presidencia de la República, de los argumentos de la demanda se advierte que el asunto objeto de estudio se relaciona con la expedición del Acuerdo (…), suscrito por el Alcalde Municipal de Albania - Guajira y el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo estas las entidades de las cuales se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas, no encuentra esta Sala Unitaria que alguna de las actuaciones que motivan el proceso de la referencia recaigan sobre la Nación – Presidencia de la República, de manera que pudiera ser el Consejo de Estado la corporación competente para el conocimiento de la tutela interpuesta por la señora [A.E.P.D.] (…) al ser la Comisión Nacional del Servicio Civil una entidad pública del orden nacional y en aplicación a lo dispuesto en el citado reglamento de tutela, son los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha quienes deben hacer
el estudio de esta acción, por lo que esta Sala Unitaria ordenará el envío del expediente a dicha corporación para que haga el estudio de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2 / DECRETO 333 DE 2021 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 333 DE 2021ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 333 DE 2021 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04364-00(AC)
Actor: ANNYS EDELCA PITRE DÍAZ
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA AUTO ADMISORIO La señora Annys Edelca Pitre Díaz, a nombre propio, instauro acción de tutela en contra de la Nación – Presidencia de la República, delmunicipio de Albania, Guajira y de la Comisión Nacional de Servicio Civil – Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa y acceso a la
carrera administrativa. Al respecto, de las pretensiones señaladas en el escrito de tutela, se tiene que la
parte accionante solicita: «1. Solicito se AMPAREN constitucionalmente en tutela los Derechos Fundamentales Amenazados o violentados, Artículo 2. Derecho a participar en las decisiones que nos afectan, Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley, Artículo 20, Libertad de expresión e información, Artículo 25. Derecho al trabajo, Artículo 26. Libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio, Artículo 29. Derecho al debido proceso, Artículo 38. Derecho de asociación, Artículo 39. Derecho de sindicalización, Artículo
209. Principios Rectores de la Función Administrativa; Artículo 300 No.7.
Autonomía administrativa, al mínimo vital, seguridad social, igualdad, información, la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, y todos los agremiados al sindicato.
2. Solicito se ORDENE detener la vulneración a los Derechos Fundamentales en mención, Ordenando rehacer todo el procedimiento administrativo de consolidación del Estudio Técnico de formulación de la OPEC, presentada por la administración municipal de Albania–La Guajira, ante la CNSC, desde el inicio del procedimiento administrativo oficioso, en acompañamiento del sindicato.
3. Solicito se Ordene detener la vulneración a los Derechos Fundamentales en mención, ordenando notificar a todos los empleados públicos de la alcaldía de Albania -la Guajira, del inicio y objeto del procedimiento administrativo oficioso, de consolidación del estudio técnico de formulación de la OPEC, permitiendo su información, participación y acreditación de condiciones de reten social.
4. Se ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, que
suspenda el proceso de la convocatoria, por la vulneración de los derechos fundamentales referenciados en el escrito de tutela». Así las cosas, si bien la señora Pitre Díaz indica en la parte final de la acción de tutela como accionada a la Nación – Presidencia de la República, de los argumentos de la demanda se advierte que el asunto objeto de estudio se relaciona con la expedición del Acuerdo No. 0959 del 29 de abril de 2021, suscrito por el Alcalde Municipal de Albania - Guajira y el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo estas las entidades de las cuales se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas, no encuentra esta Sala Unitaria que alguna de las actuaciones que motivan el proceso de la referencia recaigan sobre la Nación – Presidencia de la República, de manera que pudiera ser el Consejo de Estado la corporación competente para el conocimiento de la tutela interpuesta por la señora Annys Edelca Pitre Díaz. Al respecto, cabe recordar que el Decreto 333 de 2021 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, en el numeral 2° del artículo 1°, establece: «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». En atención a lo anterior, al ser la Comisión Nacional del Servicio Civil una entidad
pública del orden nacional y en aplicación a lo dispuesto en el citado reglamento de tutela, son los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha quienes deben hacer el estudio de esta acción, por lo que esta Sala Unitaria ordenará el envío del expediente a dicha corporación para que haga el estudio de la misma. Por lo anterior, se:
I. RESUELVE PRIMERO.- ENVÍESE el expediente de la referencia a la oficina de reparto correspondiente en los Juzgados del Circuito de Riohacha, a fin de que el funcionario competente avoque conocimiento de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado