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CE-1001-03-15000-2021-00081-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15000-2021-00081-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se interpuso en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZSuspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID19 no operó para tutelas [E]n la presente actuación la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 4 de mayo de 2020. (…) En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 5 de mayo de 2020, al día siguiente en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, momento en el que, además, se presume que ya tenía conocimiento de la providencia que se le había notificado. De esta manera, el término que razonadamente ha considerado la Corte Constitucional para acudir a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales feneció el 5 de noviembre siguiente, sin que la presentación de la demanda al finalizar el año 2020, época en que por demás correspondía a un periodo de vacancia judicial, estuviera acompañada de una justificación como la que anota el impugnante. (…) Recuerda la Sala que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la emergencia sanitaria por el COVID-19, no cobijaron la suspensión de términos judiciales frente a la acción de tutela, en virtud de la naturaleza constitucional, prioritaria y fundamental de tal

acción, como lo expresó claramente el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril del 2020. (…) Adicionalmente, tal como lo ha señalado esta Subsección, en atención a la referida emergencia sanitaria, y, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, es posible flexibilizar el término establecido para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez (…) Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia particular que le hubiere impedido al actor presentar la acción de tutela de forma virtual, sin que el convencimiento erróneo del demandante sobre la suspensión de términos y su aplicación en las acciones de tutela, se constituya en razón justificativa de su actuar para no tener en cuenta el hecho ya indicado, menos aun cuando el actor estuvo asistido en el curso del proceso contencioso por un profesional del derecho en el trámite judicial, conocedor de las determinaciones llamadas a regular el funcionamiento de la rama judicial y los despachos de jueces y Tribunales. (…) En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, sin que de por medio obrara justificación que impedía al ciudadano [V.M.R.] y su grupo familiar concurrir ante los jueces de tutela, la presente demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirmará la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15000-2021-00081-01(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Víctor Manuel Rodríguez en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Rodríguez en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de diciembre de 2020, por medio de escrito enviado por correo

electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Víctor Manuel Rodríguez interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, al proferir la sentencia de 23 de abril de 20201, por medio de la cual revocó el fallo del 27 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa2 que promovió el actor junto a su núcleo familiar3 contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y “sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020), dictada dentro del proceso con radicación No. 11001-33-36-037-2015-00352-01

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

(23) de abril de dos mil veinte (2020), dentro del proceso con radicación No. 1100133-36-037-2015-00352-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados>>4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso, que5: 3.1.- El 24 de febrero de 2012, el demandante fue capturado por la Policía Nacional con ocasión de una denuncia realizada por la señora Carmen Ruge, su 1 Decisión que fue notificada el 4 de mayo de 2020 a través de correo electrónico. 2 Radicación número: 11001-33-36-035-2015-00352-01. 3 Jhony Rodríguez Ruíz, Edwin Orlando Rodríguez Ruíz, Karen Estefanny Rodríguez Alvarado, Sara Valentina y Kevin Santiago Rodríguez Ascencio. 4 Expediente digital, Folio 29 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folios 1 a 8 del escrito de demanda. antigua compañera sentimental, quien lo acusó por supuestos actos sexuales abusivos contra una menor de catorce años de edad. 3.2.- El 25 de febrero de 2012, en audiencia preliminar para la legalización de captura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima con Función de Control de Garantías le imputó el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por lo que, en consecuencia, fue recluido en la cárcel

del circuito de La Mesa, Cundinamarca. 3.3.- Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha avocó conocimiento del asunto, despacho que, mediante sentencia del 4 de junio de 2013, absolvió a la parte actora por considerar que para proferir fallo condenatorio debía existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable; no obstante, ello no se logró demostrar en el caso objeto de estudio. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 28 de noviembre siguiente. 3.4.- En virtud de lo anterior, el accionante, conjuntamente con su núcleo familiar (Jhony Rodríguez Ruíz, Edwin Orlando Rodríguez Ruíz, Karen Estefanny Rodríguez Alvarado, Sara Valentina y Kevin Santiago Rodríguez Ascencio), en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron causados por la privación injusta de la libertad a que se hizo referencia. 3.5.- Mediante sentencia del 27 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsables a las partes demandadas con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Víctor Manuel Rodríguez y, en consecuencia, ordenó indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales y materiales; para el efecto, dijo:

<<Así las cosas no se desconoce que al juez de control de garantías le correspondía en su autonomía valorar las pruebas y arribar a sus propias conclusiones, sin embargo también es cierto que (…) la señora ROUGE a pocas horas de haberse dado la detención del aquí accionante decidió dirigirse a la inspección policía y retractarse de la acusación hecha por ella, pues afirmó no tenía claridad en los hechos y sus afirmaciones las había dado en una estado de angustia, en consecuencia el despacho considera que la Fiscalía debió hacer un estudio más a fondo de lo sucedido y hacer un recaudo probatorio más sólido antes de solicitar la medida preventiva de detención por lo que la presentación errada de esta entidad incidió de manera determinante en la decisión positiva o negativa de la medida precautelativa>>6. 3.6.- Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Expediente digital, Folio 223 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-00352-01. – Sección Tercera, Subsección A, a través de fallo del 23 de abril de 2020, por considerar que el daño causado obedeció a un hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual exoneraba de responsabilidad a la administración; al respecto, señaló: <<si bien la Rama Judicial con su decisión restringió la libertad del señor Víctor Manuel Rodríguez, pues le impuso medida de aseguramiento en su contra, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuenta de las

incriminaciones detalladas, concretas y contundentes que hizo en su contra la señora Carmen Ruge, en su condición de testigo y la señora Janeth Boschell, en su condición de madre de la víctima, sumado al relato inicial realizado por la menor ante la médico que la valoró (…)>>.7 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo, que8: 4.1.- Las prerrogativas iusfundamentales que resultan vulneradas son el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad, “al valorar erróneamente las pruebas y darles un alcance que no tienen (…) además, el yerro anterior, genera el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes pues al no valorar adecuadamente las pruebas, Omite aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre casos como el que acá se analiza.” 4.2.- Conforme con lo anterior, sostuvo que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente el material probatorio obrante en el expediente ordinario al concluir que el daño causado se originó por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, cuando lo cierto es que, así como lo afirmó el A quo, en el curso del proceso se encontró plenamente demostrado el daño, al advertir que la privación de la libertad fue injusta porque el ente acusador debió hacer un estudio más riguroso frente al testimonio rendido por la señora Carmen Ruge, así como presentar una petición de medida preventiva de detención intramural mucho más sólida. 4.3.- Adujo que la parte demandada incurrió en un “defecto sustantivo por

desconocimiento del precedente judicial”, al valorarse de manera inadecuada las pruebas, pues con ello se desconocieron las sentencias de 7 de abril de 20119, 6 de diciembre de 201710 y 24 de enero de 201911 proferidas por la Sección 7 Expediente digital, Folio 16 de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-00352-01. 8 Expediente digital, Folios 9 a 28 del escrito de demanda. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 250002326000199501088 01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de diciembre de 2017, exp. 250002326000200401384 01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, exp. 250002326000200900051 01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tercera de esta Corporación, según las cuales aceptar el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero cuando se demuestra que la decisión se tomó con fundamento en una prueba que no resultó del todo veraz, es tanto como eximir al juez de la carga de juzgar con criterio, pues en todos los casos se impone al operador judicial el deber de analizar las pruebas con base en las cuales se solicitó la medida de aseguramiento, para que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determine si fueron contundentes y que, además,

tratándose de testimonios, se debe verificar la validez de la versión, su credibilidad, y su valoración en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso. 4.3.- Finalmente, aseguró el accionante que la demanda de tutela cumple, particularmente, con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa fue notificada por edicto el 15 de noviembre de 2018.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 18 de enero de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a los señores Jhony Rodríguez Ruíz, Edwin Orlando Rodríguez Ruíz, Karen Estefanny Rodríguez Alvarado, Sara Valentina y Kevin Santiago Rodríguez Ascencio como terceros interesados en las resultas del proceso.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A12 6.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela al carecer del requisito de la relevancia constitucional, por cuanto sus argumentos están encaminados a convertir la acción de la referencia en una tercera instancia, así como tampoco se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

6.1.- Sumado a lo anterior, señaló que la decisión cuestionada obedeció a lo establecido en el artículo 187 del CPACA13, es decir, se realizó una valoración probatoria coherente y acorde al caso en concreto sin desconocer en forma alguna la normatividad aplicable ni el precedente jurisprudencial sentado sobre la materia. (ii) Fiscalía General de la Nación14 12 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 13 “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen (…)”. 7.- La Fiscalía General de la Nación adujo que la acción constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó todos los mecanismos judiciales idóneos previstos en la Ley 1437 de 18 de enero de 201115 para controvertir la decisión cuestionada, así como tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable; además, manifestó que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial cuestionada, por lo tanto, pidió declarar improcedente la demanda de tutela de la referencia. (iii) Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá16 8.- El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

describió las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario y remitió el expediente digital. (iv) Otras actuaciones procesales 9.- Los demás guardaron silencio pese haber sido notificados en debida forma.

C. De la sentencia de primera instancia 10.- Mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no acreditarse el requisito de la inmediatez; al respecto, sostuvo que: “i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 23 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”; ii) notificado mediante correo electrónico el 4 de mayo de 2020; y iii) quedó ejecutoriado el 7 de mayo siguiente; y (iv) la tutela se radicó el 14 de enero de 2021, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 8 meses después de ejecutoriada la sentencia.”17 10.1.- Aunado a lo anterior, observó que la parte actora no manifestó argumento alguno que permitiera justificar la tardanza para promover la acción constitucional en un término razonable. 14 Expediente digital, intervención contenida en 14 folios. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 16 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. 17 Expediente digital, providencia contenida en 11 folios.

D. De la impugnación

11.- La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, adujo que si bien el juez constitucional de primera instancia afirmó que la demanda de tutela fue radicada el 14 de enero de 2021, lo cierto es que la misma se presentó el 31 de diciembre de 2020 a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado. 11.1.- Por otra parte, manifestó que, en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, los términos judiciales quedaron suspendidos para todas las acciones y medios de control, entre estos, la acción de tutela, a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio siguiente, de conformidad con el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 202018 y el Acuerdo PSCJA20-11567 del 5 de junio de 202019; por tanto, a su juicio, el amparo constitucional se interpuso dentro de los términos establecidos para tal efecto.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199120.

Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado.

F. Análisis del caso concreto

14.- La Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de la inmediatez. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios jurisprudenciales con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A -en la sentencia de 23 de abril de 2020incurrió en los defectos alegados por el actor.

G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 19 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 20 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16.- En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento

consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’21’22. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo23. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’24. 21 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 22 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 23 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se

ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto25. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>> (negrillas y subrayado del original). 16.1.- Con las precisiones anotadas, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 17.- Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que el actor trae en su escrito de impugnación. 17.1.- Pues bien, en la presente actuación la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 4 de mayo de 202026. 24 Original de la cita: “Ibíd”. 25 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro

meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 26 Según consta en los folios 445 a 446 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. 17.2.- En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 5 de mayo de 2020, al día siguiente en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, momento en el que, además, se presume que ya tenía conocimiento de la providencia que se le había notificado. De esta manera, el término que razonadamente ha considerado la Corte Constitucional para acudir a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales feneció el 5 de noviembre siguiente, sin que la presentación de la demanda al finalizar el año 2020, época en que por demás correspondía a un periodo de vacancia judicial, estuviera acompañada de una justificación como la que anota el impugnante. 18.- Recuerda la Sala que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la emergencia sanitaria por el COVID-19, no cobijaron la suspensión de términos judiciales frente a la acción de tutela, en virtud de la naturaleza constitucional, prioritaria y fundamental de tal acción, como lo expresó claramente el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-12 del 2

de abril del 2020. 18.1.- Adicionalmente, tal como lo ha señalado esta Subsección, en atención a la referida emergencia sanitaria, y, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, es posible flexibilizar el término establecido para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, siempre que, este realmente se proyectara como razón que impidiera ejercer el mecanismo de la acción de tutela: <<Pues bien, es cierto que esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos27. No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que el confinamiento que señala el apoderado del accionante le impidió contar con los documentos necesarios para la elaboración y presentación de la demanda de tutela comenzó a regir el 25 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaban tan solo 15 días para que venciera el término de los 6 meses, lo que implica que se conocían de sobra los planteamientos y argumentos de la autoridad judicial accionada para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de este trámite constitucional, el que, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, podía ser 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020,

radicación número: 110010315000202002700 00, entre otras decisiones recientes. ejercido ‘sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito…’ En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.>> (Negrilla fuera del texto)28 18.2.- Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia particular que le hubiere impedido al actor presentar la acción de tutela de forma virtual, sin que el convencimiento erróneo del demandante sobre la suspensión de términos y su aplicación en las acciones de tutela, se constituya en razón justificativa de su actuar para no tener en cuenta el hecho ya indicado, menos aun cuando el actor estuvo asistido en el curso del proceso contencioso por un profesional del derecho en el trámite judicial, conocedor de las determinaciones llamadas a regular el funcionamiento de la rama judicial y los despachos de jueces y Tribunales. 19.- En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, sin que de por medio obrara justificación que impedía al ciudadano Víctor Manuel Rodríguez y su grupo familiar concurrir ante los jueces de tutela, la presente demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirmará la sentencia

del 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Esta

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