CE - 10_050012331000200300415011SENTENCIA20220506073415_TCListadoTitulados133117078247417348-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 10_050012331000200300415011SENTENCIA20220506073415_TCListadoTitulados133117078247417348-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
7 - CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020030041501 (39987)
Demandante: SERGIO DE JESÚS AGUDELO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Falla del servicio médico asistencial. No se incurrió en falla del servicio. Omisión en autorizar procedimiento clínico como “soporte de vida”. - SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante coñtrá la sentencia del 18 de septiembre de 20131, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad de la acción frente a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y negó'las pretensiones de la demanda frente al Departamento de
Antioquía — Dirección Seccional de Salud.
I. SINTESIS DEL CASO El 18 de noviembre de 2000, Mariá del Rosario López de Agudelo ingresó alaE.S.E.
Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia) por presentar inflamación y fuerte dolor abdominal. El 19 de noviembre de esa anualidad, la paciente fue diagnosticada con apendicitis con cuadro patológico de peritonitis y fue intervenida quirúrgicamente. Finalmente, el 28 de noviembre de 2000, la paciente fue dada de alta.
Posteriormente, el 8 de diciembre de 2000, María del Rosario Lápez de Agudelo ingresó nuevamente a dicho centro asistencial por presentar una evisceración en la herida de la apendicetomía. No obstante, el 13 de diciembre de 2000, la paciente fue remitida al Hospital San Vicente de .Paul por requerir atención especializada. El 23 de enero de 2001, personal médico del referido centro hospitalario le ordenó El expediente cambio de Ponente, porque la decisión inicialmente presentada para estudio de la -Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue derrotada en sesión del 29 de abril .de 2020.
Radícado: 05001233100020030041501 (39987) Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros tratamiento como "soporte de vida”. El 25 de enero de esa anualidad, la paciente fue dada de alta sin que se hubiera llevado a cabo el tratamiento por “problemas con el SISBEN”". Finalmente, el 2 de febrero de 2001, María del Rosario López de Agudelo falleció.
Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospftal Marco Fidel Suárez y el Departamento de Antioquia — Dirección Seccional de Salud son patrimonialmente responsables por la muerte de María del Rosario López de Agudelo, toda vez que la primera actuó con negligencia, lo cual hizo que se produjera “una complicación patológica que posteriormente la postró a un procedimiento clínico posoperatorio que por falta de atención le causó la muerte” y la segunda no autorizó “el
procedimiento clínico de diálisis que necesitaba como soporte de vida [...] que quizás le hubiere salvado su vida”. ll. ANTECEDENTES
1. Demanda El 30 de enero de 2003?, Sergio de Jesús, Jorge Eliecer, Edilma del Socorro, Ana María y Érica Milena Agudelo López; Alex Gregorio y Maira Alejandra Uribe Agudelo; Johan Alexis López Agudelo; y Anderson, Jefferson, Rolans Adrián y Yohan David Agudelo Suárez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y el Departamento de Antioquia — Dirección Seccionat de Salud, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de María
del Rosario López de Agudelo. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para cada uno de los accionantes. ' FI.da20,C1, Radícado: 05007233100020030041501 (39987) Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de noviembre de 2000, María del Rosario López de Agudelo ingresó a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia) presentando inflamación y un fuerte dolor abdominal. l Se indica que el día 19 de ese mismo mes y año, la paciente fue diagnosticada con apendicitis con cuadro patológico de peritonitis y fue intervenida quirúrgicamente. Manifiesta que el 28 de noviembre de 2000, la paciente fue dada de alta.
Advierte que el 8 de diciembre de 2000, María del Rosario López de Agudelo ingresó nuevamente a dicho centro asistencial porque presentaba una evisceración en la - herida de la apendicetomía. Ese mismo día fue intervenida quirúrgicamente en el centro hospitalario. Aduce que el 13 de diciembre de 2000 la paciente fue remitida al Hospital San Vicente de Paul porque requería atención especializada. Al llegar a dicho centro médico se le diagnóstico insuficiencia renal aguda y fascitis necrotizante. Destaca que el 23 de enero de 2001, personal médico del referido centro hospitalario le ordenó a la paciente seguir un tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana como “soporte de vida”. Argumenta que el 25 de enero de esa anualidad, la paciente fue dada de alta. No obstante, el tratamiento de hemodiálisis no pudo realizar por “problemas con el
SISBEN”.
Resalta que, en fecha indeterminada, Sergio de Jesús Agudelo López, hijo de María del Rosario López de Agudelo, presentó una acción de tutela en contra el Departamento de Antioquia — Dirección Seccional de Salud y el Sistema de Información de Salud de Antioquia — "SISA”, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social y salud de María del Rosario Agudelo. Comenta que el 2 de febrero de 2001, María del Rosario López de Agudelo falleció.
E Radicado: 05001233100020030041501 (39987) — Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros Concluye que mediante providencia del 6 de febrero de 2001, el Juzgado 22 Penal
del Circuitod e Medellín amparó los derechos fundamentales de María del Rosario López de Agudelo y ordenó a la Secretaría Seccional de Salud “/...] gestionar la ordeh para el suministro de DIALISIS, tres veces por semana, a favor de la accionante citada, siempre y cuando aparezca vinculada al SISBEN y al Sistema de Información de Salud de Antioquia — SISA”. Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y el Departamento de Antioquia — Dirección Seccional de Salud son patrimonialmente responsables por la muerte de María del Rosario López de Agudelo, toda vez que la primera actuóé con negligencia, lo cual hizo que se produjera “una complicación patológica que posteriormente la postró a un procedimiento clínico posoperatorio que por falta de atención le causó la muerte” y la segunda no autorizó “el procedimiento clínico de diálisis que necesitaba como soporte de vida [...] que quizás le hubiere salvado su vida”.
2. Contestaciones El 3de marzó de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud y bienestar de la paciente. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de Iá obligación e inexistencia de actuación negligente e inapropiada de la institución hospitalaria. 2.2. El Departamento de Antioquia — Dirección Seccional en Salud> se opuso a las
pretensiones de la demanda, argumentando que la muerte de María del Rosario López de Agudelo no le era imputable, toda vez que los demandantes no habían acreditado una relaciónde causalidad entre la falla del servicio y el daño causado.
3FL 121,C.1. FI, 137 a 147, C.1. 5 FI. 126 a 130, C.1.
Radícado: 05001233100020030041501 (39987) Demandante: Sergio de Jestis Agudelo López y otros Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de marzo de 2007% se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, el Departamento de Antioquia — Dirección Seccional de Salud y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de agosto de 20107, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción frente a las pretensiones invocadas en contra de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y negó las pretensiones formuladas frente al Departamento de Antioquia — Dirección Seccional de Salud, al considerar que los demandantes no habían acreditado el nexo causal entre la omisión de la Administración y la muerte de María del Rosario López de Agudelo.
Textualmente expuso la sentencia que: “/...] se encuentra que la acción de
reparación directa esta caducada respecto a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, pues si bien es cierto que en la demanda se aduce como daño la muerte de la señora María del Rosario López de Agudelo, ocurrida el 2 de febrero del año 2001, no es menos cierto que los hechos imputables a dicha entidad ocurrieron el 18 de noviembre de 2000 y que el daño alegado — deficiencia renal crónica -, se evidenció, de conformidad con la historia clínica y el dictamen pericial, el 13 de diciembre del año 2000, fecha desde la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad de la acción. En sentido, pues, presentada la demanda el 30 de enero de 2003, no queda otra cosa que declarar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones reclamadas a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, lo que no impide, por obvias razones, un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del Departamento ' $ FI. 569, C.1.
7 FI.570a578, C.2.
Radícado: 05001233100020030041501 (39987) Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros de Antioquia [...] de las pruebas aportadas al proceso se conciuye quee l daño no le es imputable a la Administración porque los actores no demostraron cual fue la causa eficiente de la muerte, o mejor, si ella se debió a la ausencia de las diálisis, carga que tenían en tanto la señora López de Agudelo padecía máúltiples enfermedades que comprometían gravemente su salud y aumentaban considerable
el riesgo de muerte”.
5. Recurso de apelación El 15 de septiembre de 20108, los demandantes interpusieron recurso de apelacíón, el cual fue concedido el 27 de septiembre de 2010 y admitido el 2 de diciembre de 2010', | 5.1. La parte demandante"" reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Señaló que el daño alegado en el escrito introductorio era el fallecimiento de María del Rosario López de Agudelo y por ello desde ese momento debía contarse el término de caducidad. Afirmó que existian pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico en que “ habrían incurrido las entidades accionadas. Finalmente, subrayó que el motivo de la muerte de María del Rosario López de Agudelo fue el obrar improcedente y tardío de las entidades demandadas.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de enero de 2011'? se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. $ FI. 580, C.2.
Y FI, 594,C.2. '0 F| 599, C.2. ' FI. 486 a 498, C.2.
'2F1 601,C.2.
Radícado: 05001233100020030041501 (39987) Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros 6.1. Los demandantes, la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, el Departamento de Antioquia — Dirección Seccional de Salud y el Ministerio Público guardaron silencio'3. | e CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa: tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación'4, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, por cuanto se pretende la reparación de un daño por hechos imputables a una presunta omisión 3 Fl 602, .1. ; - En la demanda se solicita 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. - - 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera ofra causa. Las entidades públicas deberán promoverl a misma acción cuando resulten condenadaso hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor
o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” E Radicado: 05001233100020030041501 (39987) Demandante: Sergio de Jests Agudelo López y otros en la prestación del servicio médico de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y del Departamento de Antioquia — Dirección Seccional de Salud.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el tegislador, apuntando a la protección del interés general's, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonábies, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del áparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'!”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda
18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” '7 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 050017233100020030041501 (39987)
Demandante: Sergio de Jestts Agudelo López y otros y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resuitando como una sanción ipso ¡ure' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 2 de febrero de 2001, falleció María del Rosario López '8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de
los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “...[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sín presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen enfonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reciamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". $ 10
Radicado: 05001233100020030041501 (39987) .
Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros de Agudelo, según da cuenta copia auténtica del registro civil de d_efúnciónºº; y i)
“que la demanda se presentó el 30 de enero de 20031, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que, diferente a lo considerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 18 de agosto de 2010, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente al deceso de la paciente, por cuanto los daños reclamados son la muerte de María del Rosario López de Agudelo y la pérdida de la oportunidad de prolongar su vida. En efecto, el extremo a partir del cual se debe contar la caducidad de la acción de reparación directa es la muerte de María del Rosario López .de Agudelo, pues allí se concretaron los daños por los cuales se presentó la defnanda.
4. Legitimación en la causa 4.1. Sergio de Jesús Agudelo López (hijo), Jorge Eliecer Agudelo López (hijo), Edilma del Socorro Agudelo López (hija), Ana María Agudelo López (hija), Erica¡ Milena Agudelo López (hija), Alex Gregorio Uribe Agudelo (nieto), Maira Alejandra
Uribe Agudelo (nieta), Johan Alexis López Agudelo (nieto), Anderson Agudelo Suárez (nieto), Jefferson Agudelo Suárez (nieto), Rolans Adrián Agudelo Suárez (nieto) y Yohan David Agudelo Suárez (nieto), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de María del Rosario López de Agudelo (víctima), según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento??.
4.2. La E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez está legitimada en la causa por pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza No. 044 de 1994 expedida por la Asamblea de Antioquia, puesto que fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico asistencial a María del Rosario López de Agudelo, según 20 FL.21,C.1. 2F 22a34, 0.1. 2FL.3a39 C1 3 El Hospital Marco Fidel Suárez (HMSF) es una Empresa -Social del Estado, del orden departamento, descentralizada, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autoriomía administrativa, creada por la Ordenanza 044 de 1994. Su objeto social se enmarca en la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad, por medio de dos sedes ubicadas en el municipio de Bello, Antioquia. 11
Radicado: 05001233100020030041501 (39987) Demandante: Sergio de Jestis Agudelo López y otros da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada por dicho centro hospitalario?. 4.3. El Departamento de Antioquia — Dirección Seccional de Salud está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6%5 de la Ley 60 de 1993%, es la entidad encargada de financiar y garantizar la prestación de los servicios de éalud, de tratamiento y de rehabilitación en el departamento, directamente o a través de las instituciones de salud públicas, comunitarias o privadas contratadas para el efecto.
5. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar: ¡) si se configuraron los presupuestos para acreditar la pérdida de la oportunidad, consistente en la omisión en autorizar un procedimiento que como soporte vital requería la paciente y que /...] quizás le hubiere salvado su vida” y ¡i) si existió una falla del servicio que fue la causa de la muerte de la paciente por la deficiente atención médica prestada por la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y por la omisión en que inóurrió el Departamento de Antioquia — Seccional de Salud al no realizarle un procedimiento médico que, como soporte de vida, ésta requería.
6. Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del 24 Fl 148 a 324,C.1. : 25“Artículo 6: “[...] Corresponde a los departamentos [...] 6. En el sector salud: a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, financiar y garantizar la prestación de los servicios de trata miento y rehabilitación, correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de salud de la comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia”. '
26Por medio de la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según
los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones reglamentarias sobre la materia. 12
Radicado: 0500123310002003004150 (39987) Demandante: Sergio de Jesús Agudelo López y otros Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19917 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ¡i) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el “ ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal? o que está desprovista de una causa que la justifique”, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida', violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, — la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto?. ?7 “Artículo 90, El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 29 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martinez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. . 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499: Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsecc¡ún C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 13
Radicado: U5001233100020030041501 (39987) Demandante: Sergio de Jestis Agudelo López y otros — Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como
consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, por regla general se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, “sobre este particular se ha señalado que: "1En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso .de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad
del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mísmo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ' (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal % Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. E 14 [ Radiícado: 05001233100020030041501 (39987) Demandante: Sergio de Jestis Agudelo López y otros incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudía se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se
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