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CE - 10_050012331000201002410011SENTENCIA20220407104709_TCListadoTitulados133124222697651605-2022

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Título
CE - 10_050012331000201002410011SENTENCIA20220407104709_TCListadoTitulados133124222697651605-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2010-002410-01 (50.561)

Demandante: ALFONSO CAICEDO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS Síntesis del asunto: el 20 de octubre de 2009 a las 23:00 horas el militar conscripto Déiner Monsalve Muñoz sufrió unas lesiones durante el desarrollo del operativo denominado “Soberanía” en la vereda Cuturu del municipio de Segovia (Antioquia), razón por la cual él y otras víctimas indirectas reclaman indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

La Sala decide los recursos de apelación de las partes (fls. 195 a 208, 209 a 211 cdno. ppal.) contra la sentencia de 29 de julio de 2013 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 165 a 193 cdno. ppal.) que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR EL FRACASO DE LA EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa

– Ejército Nacional, conforme a la argumentación signada con antelación. SEGUNDO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con las lesiones de DÉINER MONSALVE MUÑOZ, ocurridas el día 20 de octubre de 2009, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes se discernieron así: - Por concepto de perjuicios morales: Para DÉINER MONSALVE MUÑOZ, víctima directa, el equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA

MIL PESOS ($47’160.000.00).

2 Expediente 05001-23-31-000-2010-02410-01 (50.561) Demandante: Alfonso Caicedo Sánchez y otros Reparación directa - apelación de sentencia Para ALONSO CAICEDO SÁNCHEZ y ARANZA MUÑOZ, el estimado de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha

representan la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($23’580.000,00), para cada uno. Para JOEL CAICEDO MUÑOZ, a través de sus representantes legales ALFONSO CAICEDO SÁNCHEZ y ARANZA MUÑOZ; y para LINA TATIANA MONSALVE MUÑOZ, el estimado de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11’790.000,00) para cada uno. - Por concepto de perjuicios a la vida de relación: Para DÉINER MONSALVE MUÑOZ, víctima directa, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la

suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

PESOS ($17’685.000). - Por concepto de perjuicios a la salud: Para DÉINER MONSALVE MUÑOZ, víctima directa, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($17’685.000). - Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):

Para DÉINER MONSALVE MUÑOZ, por el componente de lucro cesante pasado o consolidado, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES

QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO

PESOS ($48’562.864,00).

Para DÉINER MONSALVE MUÑOZ, por el componente de lucro cesante futuro o anticipado, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES

SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS

CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($145’611.452,67).

CUARTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. (…)” (fls. 165 a 193 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El 2 de diciembre de 2010 los señores Déiner y Lina Tatiana Monsalve Muñoz, Aranza Muñoz y Alfonso Caicedo Sánchez, obrando en nombre propio y en representación de su 1 El soldado Déiner Monsalve Muñoz sufrió las lesiones el 20 de octubre de 2009, por lo tanto el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 21 de octubre de 2009 y el 21 de octubre de 2011; habida cuenta de que la demanda se formuló el día 2 de diciembre de 2010 se concluye que se hizo de manera oportuna. 3 Expediente 05001-23-31-000-2010-02410-01 (50.561) Demandante: Alfonso Caicedo Sánchez y otros Reparación directa - apelación de sentencia menor hijo Joel Caicedo Muñoz, por intermedio de apoderado judicial formularon

demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con las siguientes pretensiones: “1ª LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por el soldado regular, DÉINER MONSALVE MUÑOZ, el día veinte (20) de octubre de 2009, bajo el mando del CABO PRIMERO MEDINA TORRES LUIS FELIPE, quienes por orden de los superiores se encontraban realizando un registro y control militar de área, en la vereda CUTURU, jurisdicción del municipio de SEGOVIA – ANTIOQUIA, a fin de restablecer el orden público en dicha zona, en donde por inteligencia militar tenían conocimiento que había presencia guerrillera de las FARC-ONT, cuando se encontraban en el sitio y descendiendo por una maraña virgen (abriendo camino), el joven soldado regular MONSALVE MUÑOZ DÉINER, sufrió caída cruzando un puente elevado de madera por el que pasaba la tropa o pelotón, con tan mala suerte que resbaló y cayó este joven y sufrió lesiones en su pierna izquierda y fractura de la cabeza del fémur que llevó a un reemplazo total de cadera, por cuanto esta se fracturó, que hoy en día le impide ciertos movimientos en su actividad motriz. Las anteriores lesiones recibidas (sic) en misiones u operaciones militares dentro del servicio militar obligatorio. 2ª Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada

(MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) debe pagar por

concepto de perjuicios morales subjetivos a cada una de las siguientes personas nombradas: MONSALVE MUÑOZ DÉINER (LESIONADO), ARANZA

MUÑOZ (MADRE DEL LESIONADO), ALFONSO CAICEDO SÁNCHEZ

(PADRE DE CRIANZA Y/O TERCERO AFECTADO) Y LINA TATIANA MONSALVE MUÑOZ Y JOEL CAICEDO MUÑOZ (HERMANOS DEL LESIONADO), la suma de dinero equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la fecha del fallo o conciliación se esté condenando. 3ª Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico y futuro a la víctima, pagará o cancelará la suma correspondiente a 399,35 SALARIOS O LA SUMA DE DOSCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y NUEVE PEESOS CON 66/MCTE ($205’670,049,66) M/CTE, o a los salarios mínimos mensuales vigentes a que se esté condenando en la fecha del fallo o conciliación. 4ª También se reconocerá por la entidad demandada al joven soldado MONSALVE MUÑOZ DÉINER, la suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, por el daño a la vida de relación sufrido por el joven soldado. Ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima prueba la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia. Por lo tanto este conocimiento se impone por parte de la justicia

administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 5ª La demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Decreto no. 01 de 1984. 6ª La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo o conciliación, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del Decreto no. 01 de 1984” (fls. 17 a 18 cdno. 1). 4 Expediente 05001-23-31-000-2010-02410-01 (50.561) Demandante: Alfonso Caicedo Sánchez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de abril de 2008 el joven Déiner Monsalve Muñoz fue incorporado al Ejército

Nacional como conscripto del Batallón Plan Especial Energético Vial No. 8 con sede en el municipio de Segovia (Antioquia). 2) El 20 de octubre de 2009 el mencionado soldado hizo parte de la misión táctica “Soberanía” en el sector de la vereda Cuturu del municipio de Segovia (Antioquia); aproximadamente a las 23:00 horas, cuando el militar se disponía a descansar en un cambuche, sufrió una caída que le produjo fracturas en la pierna izquierda, cabeza del fémur izquierdo y la cadera. 3) Este asunto está relacionado con un conscripto que gozaba de una protección especial

por parte del Estado, por lo cual debía ser devuelto en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

3. Trámite procesal 1) Mediante auto de 7 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fl. 36 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fl. 40 cdno. 1). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda porque las lesiones sufridas por el soldado Déiner Monsalve Muñoz fueron producto de un accidente, esto es, un hecho imprevisto e irresistible que configura una de las causales eximentes de responsabilidad; de igual forma, propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, pues, no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado cuando media la actuación imprudente de la propia víctima e; ii) inexistencia de la obligación, toda vez que no fue el actuar de la institución demandada lo que causó el daño reclamado (fls. 41 a 44 cdno. 1).

Vencido el período probatorio, el 28 de abril de 2013 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 111 cdno. 1); la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 112 a 125, 160 a164 cdno. 1), el Ministerio Público guardó silencio. 5 Expediente 05001-23-31-000-2010-02410-01 (50.561)

Demandante: Alfonso Caicedo Sánchez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

4. La sentencia de primera instancia El 29 de julio de 2013 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 165 a 193 cdno. ppal.) por considerar que las lesiones padecidas por el conscripto eran atribuibles a la entidad demandada debido a que no cumplió con su deber de protección al enviarlo a cumplir una operación táctica militar para la cual no estaba preparado (fls. 165 a 193 cdno. ppal.).

5. Los recursos de apelación 5.1. La parte demandante pidió que se confirmaren los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la parte resolutiva de la sentencia apelada; de igual forma, solicitó que se modifique el numeral 3º de la referida providencia en el sentido de incrementar la indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño a la salud, pues, la pérdida de capacidad laboral del señor Déiner Monsalve Muñoz fue superior al 50%; además, pidió que se actualice el lucro cesante con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se dé por terminado el presente litigio; la impugnación fue interpuesta el 21 de agosto de 2013 (fls. 195 a 208 cdno. ppal.). 5.2 El 4 de septiembre de 2013 la parte demandada manifestó su inconformidad con la suma reconocida por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, porque para el momento del accidente la víctima no devengaba salario alguno sino una

bonificación mensual, lo cual se manifestó en los siguientes términos: “La inconformidad con la sentencia objeto de apelación radica en que no obstante haberse probado el daño padecido por los demandantes por las lesiones sufridas por el soldado DÉINER MONSALVE MUÑOZ no hay lugar a que el a quo condene a la entidad demandada y además incrementando en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo anterior teniendo en cuenta que estos perjuicios son la ganancia o provecho que el actor deja de percibir como consecuencia de un evento dañoso; perjuicio material que no tiene ningún sustento probatorio ni en la demanda ni en las pruebas recaudadas en el proceso para sostener su petición. Aunado a lo anterior, si bien es cierto la víctima directa estaba prestando su servicio militar obligatorio también lo es por ser soldado regular no recibía salario y por lo tanto no habría lugar a incrementarle ningún porcentaje por concepto de prestaciones sociales, aunado a lo anterior, no puede presumirse la actividad laboral que desarrollaría el joven después de cumplir el servicio militar obligatorio. Por último, ha de advertirse que la disminución de la capacidad laboral por las lesiones del joven DÉINER MONSALVE MUÑOZ fueron evaluadas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía con el 58%, y en ese sentido y dado los perjuicios morales otorgados a las víctimas indirectas 6 Expediente 05001-23-31-000-2010-02410-01 (50.561) Demandante: Alfonso Caicedo Sánchez y otros Reparación directa - apelación de sentencia mediante la sentencia que ahora se apela, se tiene que los mismos no

consultan la proporcionalidad del daño padecido por el lesionado considerando su limitación leve tal como fue probado en el proceso. (…). Así pues, debe tenerse presente, que la indemnización debe ser proporcional al daño, y el producido no fue de tal magnitud que amerite el conceder el monto concedido por el a quo, el cual solo debe concederse cuando se causa un daño de gran identidad como la muerte o una pérdida absoluta de capacidad laboral. Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente revocar la sentencia no. 206 de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda” (fls. 209 a 212 cdno. ppal. – negrillas de la Sala).

6. Actuaciones de segunda instancia Admitidos los recursos (fl. 224 cdno. ppal.), mediante proveído del 30 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 226 cdno. ppal.); la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el curso del proceso (fls. 227 a 239 cdno. ppal.), la parte demandada guardó silencio.

El Ministerio Público pidió que se confirme la decisión apelada debido a que en el presente asunto se acreditó el daño y el nexo de causalidad entre este y la conducta de la administración, por cuanto se probó que las lesiones sufridas por Déiner Monsalve

Muñoz se produjeron “a causa y con ocasión del servicio” (fls. 240 a 248 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) hechos probados, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y, 6) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar En atención a que las partes solo impugnaron la tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia la Sala se limitará a determinar si hay lugar a modificar o reconocer el monto de perjuicios morales, daño a la vida de relacióndaño a la saludy materiales (lucro cesante) de acuerdo con lo solicitado en los recursos de apelación.

7 Expediente 05001-23-31-000-2010-02410-01 (50.561) Demandante: Alfonso Caicedo Sánchez y otros Reparación directa - apelación de sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció indemnización por concepto de i) perjuicios morales, ii) daño a la salud, iii) daño a la vida de relación y iv) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; la parte actora, en el recurso de apelación señaló que el monto indemnizatorio de los dos primeros deben incrementarse según lo

establecido en la sentencia de unificación que regula el tema, mientras que la parte demandada manifestó que no debía reconocerse lucro cesante a la víctima por el hecho de que con ocasión del servicio militar obligatorio esta no devengaba un salario, de igual manera, adujo que la suma reconocida por concepto de perjuicios morales tampoco es proporcional con la magnitud del daño sufrido y, por ende, debe reducirse. La Sala accederá a la solicitud de incremento de perjuicios morales y de daño a la salud y condenará a perjuicios materiales (lucro cesante) a favor del lesionado porque se encuentran probados y son acordes con las subreglas jurisprudenciales de esta Corporación.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia las partes expresaron inconformidad respecto de los montos indemnizatorios contenidos en la decisión apelada por lo que, en principio, la competencia del juez en segunda instancia se contrae al análisis de los puntos objeto de los recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil2.

3. Hechos probados 1) Según certificación elaborada por el Teniente Coronel Comandante del Batallón

Especial Energético Vial no. 8, para la fecha del 20 de octubre de 2009 el joven Déiner Monsalve Muñoz prestaba su servicio militar obligatorio en la referida unidad, lo anterior se expresó así: “Que el señor MONSALVE MUÑOZ DÉINER (…) para el día 20 de octubre de 2009 se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en esta unidad y era integrante del 9º contingente del 2008” (fl. 72 cdno. 1 – negrillas adicionales).

2 Normatividad procesal aplicable al asunto debido a que los recursos de alzada fueron interpuestos durante la vigencia de ese estatuto procesal, según lo dispuesto en la norma de transición legislativa del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 8 Expediente 05001-23-31-000-2010-02410-01 (50.561) Demandante: Alfonso Caicedo Sánchez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) El 20 de octubre de 2009 el referido conscripto sufrió una caída durante el desarrollo de una misión táctica en la vereda Cuturu del municipio de Segovia (Antioquia), la cual le produjo lesiones en su pierna izquierda (fl. 70 cdno. 1). 3) Como consecuencia del mencionado accidente, el militar aludido quedó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 58,5% según lo dictaminado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; dicha prueba pericial arrojó las siguientes conclusiones:

“DURANTE ACTIVIDADES DEL SERVICIO SUFRE CAÍDA CON TRAUMA EN

PELVIS Y MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON NECROSIS AVASCULAR

DE LA CABEZA FEMORAL VALORADO Y TRATADO QUIRÚRGICAMENTE

POR ORTOPEDIA CON REEMPLAZO TOTAL DE CADERA IZQUIERDA Y DERMATOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL [DE] CADERA IZQUIERDA” (fl. 75 cdno. 1). 4) La familia del soldado Déiner Monsalve Muñoz está integrada por Aranza Muñoz (madre), Lina Tatiana y Joel Caicedo Muñoz (hermanos) según se desprende de los

registros civiles de nacimiento obrantes en los folios 10 a 12 del cuaderno 1; de igual forma, el señor Alfonso Caicedo Sánchez acudió al proceso de reparación directa en calidad de padre de crianza del lesionado, condición que fue acreditada con los testimonios de los señores José Wílder Asprilla Perea y Cruz Marina Asprilla Palomino, quienes coincidieron en afirmar que el demandante es el padrastro de la víctima (fls. 44 a 48 cdno. 1).

4. Análisis de la impugnación Debido a que está establecida la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por razón de que se acreditó que la víctima prestaba el servicio militar obligatorio al momento del accidente y la lesión se produjo con ocasión del servicio y que en el presente asunto ambas partes apelaron solo la indemnización de perjuicios3 la Sala determinará, sin ningún tipo de limitación -conforme a lo probado y a las subreglas de unificación-, el valor de los perjuicios que deberá indemnizar la entidad demandada. 3 Según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, toda vez que se trata de ciudadanos sometidos a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, MP. Hernán Andrade Rincón, expediente 25.183; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

A, sentencia del 5 de marzo de 2021, MP. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 51726). 9 Expediente 05001-23-31-000-2010-02410-01 (50.561) Demandante: Alfonso Caicedo Sánchez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.1 Perjuicios morales Respecto de la cuantificación del perjuicio moral la parte demandante aduce que se debe incrementar el monto de la indemnización para cumplir el estándar de reparación integral de la Ley 446 de 1998. En sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera4 de esta Corporación se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios en casos de lesiones personales en favor de la víctima directa y sus familiares; para el efecto, se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión dictaminada a la víctima en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: De conformidad con lo anterior, en principio, debería aplicarse el criterio jurisprudencial vigente e incrementarse la condena de primera instancia en 100 SMMLV para el lesionado y cada uno de sus padres; sin embargo, no se pasa por alto que la parte demandante pidió por concepto de perjuicios morales la suma de 80 SMMLV cada uno de los demandantes. Así pues, en aras de respetar el principio de congruencia de las sentencias y de evitar un fallo ultra petita la Sala no aumentará la indemnización por dicho concepto a favor de la víctima y de sus padres, toda vez que la indemnización requerida (100 SMMLV) para

cada uno de los actores) en el recurso de apelación resulta superior a lo pedido en la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente no. 31.172. 10 Expediente 05001-23-31-000-2010-02410-01 (50.561) Demandante: Alfonso Caicedo Sánchez y otros Reparación directa - apelación de sentencia demanda, razón por la cual, se reconocerá a favor de cada uno de ellos la suma de 80 SMMLV. En el caso de los hermanos del afectado, se reconocerá la suma de 50 SMMLV para cada uno de ellos, en atención a lo previsto en la sentencia de unificación aludida para aquellas personas que se encuentren en el segundo nivel. Así pues, la indemnización por concepto de perjuicios morales quedará así: No. Demandante Condición en la que se acude al Valor a reconocer proceso 1 Déiner Monsalve Muñoz Víctima con incapacidad laboral de 58.5% 80 SMMLV 2 Aranza Muñoz Madre del lesionado 80 SMMLV 3 Alonso Caicedo Sánchez Padre de crianza 80 SMMLV 4 Joel Caicedo Muñoz Hermano del lesionado 50 SMMLV 5 Lina Tatiana Monsalve Muñoz Hermana del lesionado 50 SMMLV 4.2 Daño a la vida de relación (daño a la salud) Preliminarmente, debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación en su evolución jurisprudencial adoptó sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de

relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral relacionado con la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de daño a la salud5 cuando se causan daños psicofísicos a la persona el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la que es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros. En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y, ii) uno subjetivo, que permitirá 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31.170, MP Enrique Gil Botero. 11 Expediente 05001-23-31-000-2010-02410-01 (50.561) Demandante: Alfonso Caicedo Sánchez y otros Reparación directa - apelación de sentencia incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” 6. Además, se advirtió que en ejercicio del arbitrio iudice para el reconocimiento del referido perjuicio deben tenerse en cuenta la gravedad y la naturaleza de la lesión padecida y para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se deben utilizar los

siguientes parámetros7: GRAVEDAD DE LA LESIÓN MONTO Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Ahora bien, como en el presente caso la parte demandante solicitó el reconocimiento del perjuicio denominado “daño a la vida de relación” antes de que se profiriera la referida sentencia de unificación la Sala asimilará tal requerimiento al daño a la salud y lo reconocerá, en su componente objetivo, porque se encuentra acreditado con la pérdida de capacidad laboral (58,5%) del demandante Déiner Monsalve Muñoz, así: No. Demandante Condición en la que acude al Valor a reconocer proceso 1 Déiner Monsalve Muñoz Víctima con incapacidad laboral 100 SMMLV de 58,5% Respecto del componente subjetivo del daño a la salud, en el expediente obran las siguientes pruebas testimoniales que dan cuenta sobre las consecuencias sufridas por Déiner Monsalve Muñoz luego del accidente. El señor José Wilder Asprilla Perea, quien conoció al lesionado en el barrio Las Brisas de la ciudad de Pereira, expresó: “El muchacho sufrió una caída y se desgarró de la columna, igualmente lo trasladaron y se inició el tratamiento médico, le hicieron un trasplante de cadera y en el momento anda con bastón y anda abierto en forma rara, ya que tiene

que apoyarse en el bastón. (…). Sí, practicaba el fútbol, baloncesto y microfútbol 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19.031, MP Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes 31.172 y 31.170 con ponencia de los consejeros Olga Mélida Valle de la Hoz y Enrique Gil Botero, respectivamente. 12 Expediente 05001-23-31-000-2010-02410-01 (50.561) Demandante: Alfonso Caicedo Sánchez y otros Reparación directa - apelación de sentencia y ahora ya no lo podemos practicar, ya que tiene un trasplante de cadera y no puede correr, casi ni valerse por él mismo” (fl. 45 cdno. 2). Por su parte, la señora Cruz Marina Asprilla Palomino, quien también conoció al afectado en el barrio Las Brisas de la ciudad de Pereira, manifestó: “Se encuentra muy achantado, era un joven muy alegre antes de irse para el Ejército cuando él estaba bien. Él antes jugaba fútbol con los muchachos, rumbeaba, y ahora no puede hacer nada de eso, porque anda con un bastón y no puede jugar fútbol, ya todo se dificulta. No puede correr, camina sujetado con un bastón. (…)” (fl. 46 cdno. 2). En ese contexto probatorio, se considera que ambas pruebas testimoniales son coincidentes en afirmar que luego del accidente la vida del lesionado no fue la misma,

pues el trasplante de cadera le ha impedido desempeñar actividades deportivas con normalidad; dicha circunstancia lleva a la Sala a reconocerle al señor Déiner Monsalve Muñoz la suma de 30 SMMLV por concepto de daño a la salud en su componente subjetivo. Así las cosas, se reconocerá al lesionado la suma de 130 SMMLV por concepto de daño a la salud. 4.3 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima devengaría, por lo menos, un (1) salario mínimo mensual vigente al momento de ocurrencia de los hechos, por lo cual se tomará como base para la liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente decisión, el cual corresponde a la suma de $1’000.000, y no se incrementará ningún porcentaje por concepto de prestaciones sociales porque para la fecha de ocurrencia del daño el lesionado no tenía una relación laboral dependiente. A esa base de $1’000.000 no se le aplicará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde al 58,5% porque aquella es mayor al 50 % y en estos eventos de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido el 100%, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 19938, según el cual la 8 El artículo 38 de

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