CE - 10_050012331000201101041011ACLARACIONDEV20220804113130_TCListadoTitulados133131855983031950-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 10_050012331000201101041011ACLARACIONDEV20220804113130_TCListadoTitulados133131855983031950-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-31-000-2011-01041-01 (59315)
Demandante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-31-000-2011-01041-01 (59315)
Demandante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: José Hugo Sánchez Jiménez Acción: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Tema: En relación con el dolo del demandado, la sentencia penal condenatoria es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada y no debe tratarse como una prueba documental.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda. Sin embargo, considero que debió precisarse que cuando existe una sentencia penal condenatoria a título de dolo contra el demandado en repetición, esta providencia no debe tratarse como una prueba documental de las valoraciones del juez penal sobre el aspecto subjetivo del servidor público demandado, adicional a las otras allegadas por la entidad. Por el contrario, considero que esta decisión del juez penal hace tránsito a cosa juzgada absoluta sobre el dolo con el que actuó el demandado y extiende sus efectos de cosa juzgada al juez de responsabilidad patrimonial. En efecto, en la acción de repetición adelantada contra el agente estatal, la
sentencia penal de condena a título de dolo proferida en su contra tiene efectos de cosa juzgada en relación con la calificación de su conducta como presupuesto para establecer la obligación de restituir lo pagado por el Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. Esta norma sujeta tal obligación a la demostración de una actuación dolosa o gravemente culposa del agente; y en la medida en que la sentencia penal versa sobre presupuestos similares, no pueden coexistir dos decisiones judiciales contradictorias sobre los mismos. Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado 1