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CE - 10_050012333000202200814011SENTENCIA20221110085633-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 10_050012333000202200814011SENTENCIA20221110085633-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 050012333000202200814-01

Solicitante: Fernando León Cano Concejal: Edgar Ricardo Cardona Ortiz Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Concejal contra la sentencia de 26 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Fernando León Cano -en adelante el Solicitantepidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Bello -Departamento de Antioquia-, señor Edgar Ricardo Cardona Ortiz, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 2.°1 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, por incurrir en 1 Por violación del régimen de inhabilidades. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Núm. Único de radicación: 050012333000202200814-01 la inhabilidad establecida en el numeral 4.°3 del artículo 43 de esa misma normativa.

Pretensiones

2. Las pretensiones4 que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura son las siguientes: “[…] 3. PRETENSIONES.

Considerando el acontecer fáctico descrito, acudo al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se sirve conceder la siguiente pretensión: PRIMERO: DECRETAR la pérdida de investidura del Concejal Edgar Ricardo Cardona Ortiz, por su incursión en la causal prevista en el Numeral 2 del Artículo 55 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con la transgresión del régimen de inhabilidades, específicamente lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 45 (sic) de la Ley 136 de 1994.

SEGUNDO: TOMAR las medidas judiciales que considere pertinente y procedentes a fin de enviar un sólido mensaje a la ciudadanía sobre el respeto a la Constitución y la Ley que deben demostrar siempre los servidores públicos de elección popular.

[…]”. Presupuestos fácticos

3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar su pretensión: 3.1. Señaló que el señor Edgar Ricardo Cardona Ortiz es Licenciado en Educación Física, especialista en Administración Educativa de la Universidad de Antioquia y Especialista en Gerencia de Proyectos de la Universidad Uniminuto;

cuenta con experiencia en contratación pública y ha desempeñado diversos cargos directivos, públicos y políticos, en el Municipio de Bello. Para el efecto, afirmó que el acusado fue profesor del Centro de Iniciación de la Secretaría de Deportes de ese Municipio, desde el año 2011 al año 2013; fue Coordinador del Gimnasio Tulio Ospina, desde el año 2013 hasta el año 2014; y fue Director Administrativo de Recreación desde el año 2014 hasta el mes de octubre de 2018. 3 “[…] 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales […] de las entidades que presten servicios […] de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]”. 4 Cfr, ver documento denominado “0. Demanda_.pdf” del expediente electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Núm. Único de radicación: 050012333000202200814-01

Agregó que en octubre de 2018 renunció a este último empleo con el objeto de aspirar al Concejo Municipal de Bello para el periodo 2020-2023. 3.2. Manifestó que el señor Edgar Ricardo Cardona Ortiz fue elegido como Concejal del Municipio de Bello, para el periodo 2020 – 2023, según consta en el

Acta de Escrutinio E26-CON de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal y que tomó posesión el 2 de enero de 2020. 3.3. Indicó que el señor Edgar Ricardo Cardona Ortiz es pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Elkin de Jesús Cardona Ortiz. 3.4. Afirmó que la E.S.E Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO”, es una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa del orden departamental, que presta el servicio público de salud en todo el Departamento de Antioquia, como entidad del Sistema de Seguridad Social en Salud en los regímenes subsidiado y contributivo. Adicionalmente, advirtió que la E.S.E. tiene su sede y hospital principal en el Municipio de Bello - Antioquia (Calle 38 Nro. 55 - 310) y que dicha entidad, durante los años 2018, 2019 y 2020 empleaba más de 500 personas entre empleados públicos y contratistas que, en su gran mayoría, residían en el Municipio de Bello: domicilio contractual y lugar de cumplimiento de las obligaciones de los contratos que celebraba la E.S.E Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO” con sus contratistas, empleados públicos y proveedores. 3.5. Señaló que el señor Elkin de Jesús Cardona Ortiz (pariente en segundo grado de consanguinidad del Concejal) se desempeñó como Gerente de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO”, desde el 27 de septiembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2020.

3.6. Manifestó que el señor Elkin Ricardo Cardona Ortiz ejerció en su calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO”, autoridad administrativa en el Municipio de Bello y adicionalmente concluye que fungió como representante legal de una entidad que presta servicios públicos de seguridad social en el régimen subsidiado en ese mismo Municipio, desde el 27 de septiembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Núm. Único de radicación: 050012333000202200814-01 3.7. Por último, indicó que el señor Edgar Ricardo Cardona Ortiz transgredió, a título de culpa grave, al régimen de inhabilidades supra, toda vez que su pariente en segundo grado de consanguinidad, señor Elkin de Jesús Cardona Ortiz, se desempeñó en el cargo de Gerente de la precitada E.S.E durante los 12 meses anteriores a la elección del Concejal, lo cual ocurrió el 27 de octubre de 2019.

Indicó que el pariente ejerció, desde la gerencia, autoridad administrativa en el Departamento de Antioquia y por consiguiente en el Municipio de Bello y agregó que la E.S.E. presta sus servicios públicos de seguridad social en el régimen subsidiado del Municipio de Bello. Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que sustentan la solicitud

4. El Solicitante manifestó que el Concejal incurrió en el elemento objetivo de la

causal de pérdida de investidura sobre violación del régimen de inhabilidades y, en especial, en las conductas prohibidas por el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136 según las cuales, incurrirá en inhabilidad: i) Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa; y ii) Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan sido representantes legales de las entidades que presten servicios públicos de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito, las cuales sustentó de la siguiente manera: La inhabilidad por el ejercicio de autoridad por pariente

5. En relación con el primer supuesto de inhabilidad, afirmó que se encontraba probado el vínculo de parentesco, la calidad de funcionario público del pariente en segundo grado de consanguinidad y el ejercicio de autoridad administrativa dentro del periodo inhabilitante, en los términos del artículo 190 de la Ley 136 según el cual la dirección administrativa es aquella facultad que ejercen los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y que comprende las facultades establecidas en esa norma.

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6. En efecto, señaló que el Gerente de la precitada E.S.E. en su condición de representante legal y ordenador del gasto, celebró durante el periodo electoral cerca de 70 contratos y adicionalmente por la naturaleza de su cargo y conforme con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, el precitado gerente tiene la función de, entre otras, “[…] 10. Nombrar, promover, remover, dirigir, coordinar y controlar el personal de la Empresa, generando los actos administrativos respectivos de conformidad con las normas vigentes [...] 12.

Representar legal y extrajudicialmente a la entidad […] 13. Actuar como ordenador del gasto […] [y] 20. Fallar los procesos disciplinarios que se tramitan en segunda instancia […]”. La inhabilidad por ser representante legal de entidad que presta servicios públicos de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio

7. En relación con el segundo supuesto, el Solicitante indicó que el pariente en segundo grado de consanguinidad del Concejal, en su condición de Gerente de la E.S.E Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO”, ejerció la representación legal de una entidad prestadora de servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el Municipio de Bello.

8. Señaló que se encuentra probada la condición de representante legal del pariente en segundo grado de consanguinidad del Concejal, que la condición de representante legal se ejerció dentro del periodo inhabilitante y, en especial, respecto de una empresa prestadora de servicio público de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

El elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura

9. Afirmó que se encuentra probado la configuración del elemento subjetivo porque: i) la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige cualquier cargo al que se aspire por vía electoral es una obligación general para quien pretende acceder al mismo; ii) el Concejal tiene las condiciones personales, académicas y laborales que le permitían conocer la existencia de la inhabilidad y por ello la prohibición de inscribirse y ser elegido concejal municipal; iii) no realizó consultas o se asesoró ante la duda sobre el régimen de inhabilidades aplicable; y iv) su conducta fue negligente y poco prudente, lo cual implica que fue

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Núm. Único de radicación: 050012333000202200814-01 gravemente culposa en los términos de la Ley 1881 de 15 de enero de 20185. Por último, agregó que, incluso, se podría predicar que en este caso la conducta del Concejal fue dolosa y que aprovechó el poder burocrático de su pariente en segundo grado de consanguinidad, gerente de un hospital con más de 500 empleados y contratistas, para ser elegido Concejal.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura

10. El Concejal, por conducto de apoderada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos6: 10.1. Se pronunció sobre los presupuestos fácticos de la solicitud y señaló que

la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO” solamente presta servicios de patología mental no orgánica con una planta de personal de más de 260 empleados elegidos por las normas que regulan los procesos de vinculación del sector público y, en especial, concurso de méritos y provisión de empleos por carrera administrativa realizado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 10.2. Agregó, por un lado, que a pesar de la territorialidad contractual en el municipio de Bello, no es razón “sine cua non” para que los contratistas sean de ese mismo Municipio; y, por el otro, que en los términos de la Ley 1797 de 13 de julio de 20167, el nombramiento del señor Elkin de Jesús Cardona Ortiz como Gerente para el periodo 2016-2020 se surtió por orden de la Junta Directiva del Hospital, en cabeza del Gobernador, y por concurso de méritos realizado por la Universidad de Pamplona. 10.3. Adicional a lo anterior, en relación con los hechos, manifestó que la E.S.E. no ha suscrito ningún contrato con el Municipio de Bello; que es falso que el Gerente sea una autoridad administrativa en ese Municipio y que tampoco presta servicios de salud ni en los regímenes contributivo ni subsidiado porque el Municipio de Bello es un “municipio descentralizado” y autónomo; la E.S.E. es una entidad del orden departamental que no presta servicios de salud básicos o de 5 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 6 Cfr, ver documento denominado “20ContestaciónPérdidaInvestidura.pdf”, del expediente electrónico.

7 Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Núm. Único de radicación: 050012333000202200814-01 primer nivel de atención dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud sino que su especialidad es la atención en patologías mentales; y, por último, que la autoridad administrativa en salud la ejerce el Secretario de Salud Municipal y la prestación de salud en el régimen subsidiado la ejerce otra empresa Social del Estado diferente. 10.4. Indicó que la solicitud de pérdida de investidura incurre en afirmaciones sesgadas y subjetivas que desconocen el liderazgo cívico y político del Concejal, reforzado por su ejercicio de la función pública en la Rama Ejecutiva del poder público, lo cual ha generado el apoyo masivo de la comunidad. 10.5. Presentó la excepción que denominó “NO EXPONE EL ELEMENTO SUBJETIVO EN LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA” y al respecto argumentó que no basta con poner en conocimiento que se incurre en la inhabilidad sino que se debe probar el elemento subjetivo. Afirmó que no se prueba ni en forma sumaria, por un lado, que alguno de los procesos de contratación que adelantó el señor Elkin Cardona Ortiz como Gerente de la E.S.E. o alguna acción se hubiere realizado para favorecer la campaña electoral de su pariente en segundo grado de consanguinidad al Concejo y su gestión pública; y,

por el otro, que la conducta del Concejal haya sido dolosa o gravemente culposa. 10.6. Por último, presentó la excepción que denominó “GENÉRICA O INNOMINADA” y solicitó que se reconociera de oficio cualquier excepción que se encontrara probada en el proceso, en favor del Concejal. La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881

11. La audiencia pública8 tuvo lugar el 12 de agosto de 2022 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura; el Concejal y su apoderada; y el Ministerio Público.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 26 de agosto de 2022, en primera instancia9, resolvió “[…] DECRÉTASE la pérdida de la investidura del Concejal de Bello (Antioquia), señor EDGAR RICARDO 8 Cfr. Documento denominado “41ActaAudienciaPública pérdida de investidura” del expediente electrónico. 9 Cfr. Documento denominado “45Sentencia inhabilidad por parentesco, autoridad adm”, del expediente electrónico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Núm. Único de radicación: 050012333000202200814-01

CARDONA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número […] de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído […]”. Consideraciones del Tribunal

13. El Tribunal consideró que el asunto a resolver era “[…] determinar si se ¿Debe o no decretar la pérdida de investidura del señor EDGAR RICARDO CARDONA ORTÍZ, por incurrir en inhabilidad por el parentesco, consagrada en el numeral 4°, artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado (no derogado) por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto a que su hermano Elkin de Jesús Cardona Ortiz, se desempeñó como Gerente del Hospital Mental de Antioquia – María Upegui HOMO, ubicado en el municipio de Bello, durante los doce meses anteriores a su elección, ejerciendo según el demandante, autoridad administrativa y prestar esa entidad el servicio público de seguridad social en el régimen subsidiado en dicho ente territorial? O por el contrario ¿No se configura la inhabilidad, en consideración a que el Hospital Mental de Antioquia – María Upegui HOMO, es una entidad del orden departamental que presta servicios únicamente en patologías mentales, sin tener ninguna incidencia dentro del municipio de Bello, como lo afirma el demandado? […]”.

14. El Tribunal estudió los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales sobre la pérdida de investidura y sus características; la inhabilidad por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección; la inhabilidad por representación legal de entidades que prestan servicios de seguridad social en el régimen subsidiado del respectivo municipio o distrito; y del elemento subjetivo en la pérdida de investidura.

15. Consideró que se encontraba probada la condición de concejal del señor

Edgar Ricardo Cardona Ortiz y realizó un estudio de la causal, en los siguientes términos: De la inhabilidad por el ejercicio de autoridad por pariente

16. Consideró que se encontraba probado el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el Concejal y el señor Elkin de Jesús Cardona Ortiz. Asimismo, que este último tenía la condición de Gerente de la E.S.E.

Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO” y que se desempeñó en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Núm. Único de radicación: 050012333000202200814-01 este cargo durante el periodo inhabilitante para las elecciones al Concejo en que participó el Concejal acusado.

17. En relación con el ejercicio de autoridad encontró probado que el gerente del precitado Hospital tenía entre sus funciones algunas que comportaban el ejercicio de autoridad, entre ellas: i) fijar las políticas y adoptar los planes generales de la E.S.E. y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución; ii) dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas; iii) velar por la adecuada ejecución del presupuesto anual y sus modificaciones; iv) nombrar, promover, remover, dirigir, coordinar y controlar el personal de la Empresa, generando los actos administrativos respectivos de conformidad con las normas vigentes; v) actuar como ordenador del gasto; vi) fallar los procesos

disciplinarios que se tramitan en segunda instancia; y vii) celebrar o suscribir los contratos y convenios de la Empresa Social de Estado, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto expida la Junta Directiva, para el cumplimiento de los objetivos de la entidad.

18. Adicionalmente, consideró que el ejercicio de autoridad se deriva de los artículos 14 del Decreto 1876 de 3 de agosto de 199410 y 190 de la Ley 136, por la naturaleza del cargo y las funciones que desempeña el precitado gerente, agregando que no era necesario que se hubieran ejercido las funciones para efectos de configuración de la causal, sino que basta con ostentar la potestad de ejercerlas.

19. En relación con la territorialidad, explicó que se configura si el funcionario en cuestión tuvo autoridad en el Municipio en el cual fue elegido su pariente, independientemente de que el cargo ocupado por aquel sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, ya que estas distinciones son ajenas a la normativa, adicional a lo cual consideró que el departamento en su conjunto está integrado por los municipios que lo integran. Posteriormente, consideró que la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO”, es una entidad de carácter departamental, de conformidad con las ordenanzas nums. 24 de 1888 y 17 de 2 de diciembre de 1994, con sede principal en el Municipio de 10 Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con

las Empresas Sociales del Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Núm. Único de radicación: 050012333000202200814-01

Bello y que ejerce función en todo el departamento, incluyendo el precitado municipio.

20. Teniendo en cuenta lo anterior y, en especial, que el pariente en segundo grado de consanguinidad del Concejal, ejerció como Gerente de la precitada E.S.E. durante el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2020, consideró que se encontraba probado el ejercicio de autoridad por parte del pariente en segundo grado de consanguinidad, dentro del periodo inhabilitante y en el mismo Municipio en que fue elegido, razón por la cual consideró que se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades por este aspecto.

De la inhabilidad por la representación legal de entidades que prestan servicios de seguridad social en el régimen subsidiado

21. Consideró que se encontraba probado que el Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO” es una Empresa Social del Estado que, de conformidad con la normativa correspondiente, tiene como objetivo prestar el servicio público de salud en la especialidad mental en los regímenes contributivo y subsidiado en el Departamento de Antioquia, como parte integrante del Sistema de Seguridad

Social.

22. A pesar de lo anterior, consideró que no se encontraba probado “[…] que el Hospital Mental de Antioquia está en la posibilidad de prestar los servicios de salud en el régimen subsidiado, […]” y que por ello no se encontraba configurada la inhabilidad por este aspecto y por ello, el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura.

El elemento subjetivo

23. El Tribunal consideró que en este caso la conducta del Concejal fue culposa porque conocía que su pariente en segundo grado de consanguinidad era el Gerente de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO”.

Tampoco se alegó que hubiere actuado de buena fe ni con desconocimiento de la inhabilidad que recaía sobre este en atención al ejercicio de autoridad por un pariente en segundo grado de consanguinidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Núm. Único de radicación: 050012333000202200814-01

24. Consideró que el perfil académico y profesional del Concejal y su desempeño en cargos públicos, le otorgaba la experiencia y los conocimientos de la administración pública, de las entidades que la conforman y del régimen de inhabilidades necesario para comprender que el ejercicio del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO” por su pariente, podía constituir un impedimento para su elección, sin que se hubiere probado la diligencia necesaria para superar la falta de conocimiento sobre la existencia o interpretación particular sobre la inhabilidad.

25. Por lo anterior, encontró probados la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades.

El recurso de apelación presentado por el Concejal

26. El Concejal11 presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia y se niegue la solicitud de pérdida de investidura con fundamento en

los siguientes argumentos. 26.1. Sostuvo que en la sentencia no se fundamentó en pruebas pertinentes, necesarias y útiles, las cuales se debían practicar para decidir sobre un proceso de naturaleza sancionatoria. Agregó que, en su criterio, no solamente se vulneran derechos fundamentales, sino que se desconoce la obligación de practicar y valorar las pruebas que, según señala, respaldan la ausencia de culpa grave y dolo en el actuar del Concejal. 26.2. Manifestó que el Tribunal en la sentencia apelada consideró que el Concejal “[…] estaba en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal, pero nada se prueba para respaldar dicho supuesto de hecho […]”. Agregó que la sentencia realizó afirmaciones sin tener respaldo en las pruebas practicadas en el proceso y que, en todo caso, los argumentos de la solicitud de pérdida de investidura y su contestación debían ser probados, lo cual no ocurrió en el marco de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. 26.3. Explicó el origen y evolución de la naturaleza jurídica de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO” y manifestó que “[…] lo que expone el honorable tribunal, la parte actora, y el ministerio público es contrario a los 11 Mediante apoderada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Núm. Único de radicación: 050012333000202200814-01 servicios que cumple el hospital mental, ya que este hospital es el único a nivel

departamental y no es a dolo o coincidencia de que esté funcionando en bello […]”. 26.4. Posteriormente, reiteró que el Hospital pertenece al orden departamental y no al municipal y afirmó que por ello no es coherente la decisión tomada por el Tribunal en cuanto consideró que en este caso se configuraba el elemento “subjetivo”12. 26.5. Al respecto, indicó que el dolo es la conducta de realizar u omitir una acción con conocimiento y plena voluntad de realizar la conducta u omitir la acción y que lo único que buscaba el hoy Concejal “[…] era continuar con su labor social desde un puesto de elección popular, y continuar con su labor, pues llevaba 8 años trabajando para este cargo, es importante manifestar que la pareja sentimental de Edgar Ricardo Cardona Ortiz fue electa concejal del Municipio de Bello para los periodos 2016-2019, pues juntos realizaban un trabajo social, para llegar al cargo de concejales del municipio de Bello, después de que la compañera sentimental terminara dicho periodo seguía él como aspirante al cargo de concejal en el cual para la fecha fue electo […]”. Violación al derecho al mínimo vital 26.6. Afirmó se le vulneró su derecho al mínimo vital, lo que genera un número plural de problemas para él, su familia y, en general, para todos los ciudadanos de Bello que creyeron en su propuesta política. 26.7. Argumentó que el mínimo vital, en palabras de la Corte Constitucional, es “[…] la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación 12 Para el efecto, cita el siguiente aparte de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia: “[…]

De acuerdo con el análisis precedente, quedó demostrado que el concejal Edgar Ricardo Cardona Ortiz, a partir de su trayectoria en el sector público y el acceso a la educación en el nivel de posgrado, estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal de desinvestidura, debiendo saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal municipal de Bello (Antioquia). Aun así, optó por participar y hacerse elegir en los comicios, de forma gravemente culposa, muy a pesar de que tenía la capacidad cognitiva de haber reconocido que estaba inhabilitado, pues sabía que tenía un hermano fungiendo como gerente de la ESE Hospital Mental de Antioquia, cuyas funciones eran ejercidas en el municipio de Bello; y en caso de cualquier inquietud, estaba en posibilidad de formular las consultas y adelantar las gestiones pertinentes para alcanzar la comprensión exigible. Sin embargo, se destaca que no se allegó al proceso prueba alguna que permita determinar o concluir que el demandado obró con la diligencia y el cuidado requeridos, por lo que su conducta resulta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Núm. Único de radicación: 050012333000202200814-01 […]” y señaló que el “alto tribunal” no tuvo en cuenta “[…] los aportes hechos por la constitución política colombiana y menos las actuales jurisprudencias donde el mínimo vital, es lo más mínimo que necesita el sr humano para satisfacer sus

necesidades sin violar la norma, caso hecho por el honorable concejal donde desde todo punto de vista no existe el mínimo de inhabilidad expuesto por alto tribunal […]”. 26.8. Citó el artículo 344 de la Constitución Política y un aparte de la sentencia T-426 de 1992 proferida por la Corte Constitucional y concluyó indicando que “[…] el daño ocasionado por la parte demandante en apoyo por el alto tribunal es descalabrado, sin importar e

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