CE - 10_080012333000201300635021SENTENCIA20221007192617_TCListadoTitulados133119719913908765-2022
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- Título
- CE - 10_080012333000201300635021SENTENCIA20221007192617_TCListadoTitulados133119719913908765-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2013-00635-02 (0531-2018)
Demandante: MIGUEL ALEXANDER ANGULO BARRAZA
Demandados: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Tema: Reajuste Salarial. Reliquidación prestaciones sociales.
Sanción moratoria.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por el departamento del Atlántico contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Miguel Alexander Angulo Barraza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto originado por el silencio de las entidades demandadas frente a la petición presentada por el señor Miguel Alexander Angulo Barraza el 25 de enero de 2011, dirigido a obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de
retroactivo, de conformidad con el programa de saneamiento fiscal contenido en la Ordenanza 000077 de 2009 y su Decreto Reglamentario 000504 de 2010.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho condenar al departamento del Atlántico y a la Contraloría General del Atlántico a: i) reconocer y pagar a favor del señor Angulo Barraza el reajuste salarial y de las prestaciones sociales de todos los cargos ejercidos por el demandante, de conformidad con el IPC de los años 2001, 2003 y 2004; ii) el incremento salarial desde el año 2001 hasta la ejecutoria de la providencia, tomando como base el salario del año anterior debidamente 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 y 2.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajustado con base en el IPC, o el decretado por la Asamblea Departamental, cuando este fuere más favorable al trabajador; iii) las diferencias salariales y prestacionales devengadas por el interesado, desde el momento de su posesión hasta la ejecutoria de la sentencia, o hasta el día de su retiro de la entidad, si este se produjera antes de la respectiva ejecutoria; iv) asimismo, a indexar las sumas que resulten a favor del demandante; así como a pagar los intereses moratorios conforme a la ley. Fundamentos fácticos relevantes3
1. Durante los años 2001, 2003 y 2004 no hubo reajuste salarial en la planta
de personal de la Contraloría Departamental del Atlántico.
2. En noviembre de 2003, el departamento del Atlántico pagó los servidores públicos de la contraloría departamental, la diferencia salarial del año 2001 que fue del 8.75%, correspondiente al IPC del año 2000, pero sin que dicho aumento fuera aplicado al salario, negándose el reajuste respectivo.
3. Al no existir el reajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004, los salarios de los años 2002 a 2013 están errados, lo cual afectó de manera importante el poder adquisitivo de la remuneración.
4. El señor Miguel Alexander Angulo Barraza se vinculó con la Contraloría Departamental del Atlántico el 2 de febrero de 2004, en el cargo de profesional universitario, código 340, grado 09; desde el 25 de enero de 2006 en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 09; desde el 9 de abril de 2008 en el cargo de asesor, código 105, grado 07, hasta el 7 de octubre de 2011; y desde el 22 de febrero de 2012 a la fecha, en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 07.
5. El gobernador del Atlántico suscribió el programa de ajuste fiscal el 30 de diciembre de 2009, reconociendo un pasivo real de la Contraloría por concepto de incremento salarial pendiente desde el año 2001 y otras obligaciones.
6. El 25 de enero de 2011, el señor Angulo Barraza presentó petición ante la Gobernación y la Contraloría del Atlántico, por medio de la cual solicitó el
reconocimiento y pago del reajuste salarial y demás acreencias laborales.
7. La anterior solicitud solo fue atendida por la entidad territorial, a través de la subsecretaria de Talento Humano, quien dio una respuesta modulada o acto condición a las pretensiones, dejando en suspenso la respuesta de fondo de manera clara cuando manifestó «Una vez la Contraloría Departamental nos remita las respectivas liquidaciones individuales, estas serán revisadas previamente por la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación y remitidas a la Secretaría de Hacienda Departamental para que se ordene su pago respectivo […]».
8. La Contraloría Departamental del Atlántico remitió a la Gobernación las liquidaciones individuales de los funcionarios y exfuncionarios, entre los cuales se encuentra el demandante, desde el 10 de febrero de 2010, las cuales fueron devueltas por la administración y corregidas por la Contraloría 3 Folios 2 a 6 y 104 a 106
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 7 de julio de 2011, sin que aún se haya producido el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa.
9. A la fecha, y pese a que se cumplió la condición que esperaba la gobernación para ordenar y efectuar el pago, esto es, la liquidación definitiva corregida de las acreencias laborales del señor Angulo Barraza, el mismo no ha acontecido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal
función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas4: «Seguidamente el señor Magistrado señala en caso(sic) se tiene que el Departamento del Atlántico propuso las siguientes excepciones: -Ineptitud sustancial de la demanda. – Prescripción. Por su parte, la Contraloría Departamental del Atlántico propuso la excepción de: Prescripción. Procede del Despacho a resolver la excepción de prescripción haciendo la siguiente aclaración: En cuanto a la excepción de prescripción propuesta tanto por el Departamento del Atlántico como por la Contraloría Departamental del Atlántico, se tiene que si bien el Despacho en procesos anteriores, en esta etapa, resolvía la excepción de prescripción independientemente si la misma extinguía de manera parcial o total el derecho, lo cierto es que a juicio del Consejo de Estado máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo, dicha excepción debe ser estudiada junto con las pretensiones de la demanda, así lo dijo en auto de 29 de mayo de 2013 […]; En consecuencia, este despacho, acatará lo dispuesto por el Superior Jerárquico, como quiera que en el presente caso la excepción de prescripción propuesta por
la entidad demandada, de prosperar extinguiría el derecho de manera parcial y en consecuencia no acabaría con el proceso, considera el despacho que dicha excepción puede resolverse en el fallo, aclarando que cuando se trate de la prescripción total de los derechos se hará el respectivo estudio en la audiencia inicial y se dará por terminado el proceso. Conforme a la norma leída se procede a estudiar la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. […] Procede el Despacho a resolver, manifiesta el Magistrado que en el presente caso el señor MIGUEL ALEXANDER ANGULO BARRAZA, actuando a través de apoderado judicial, solicitó se declarara la nulidad de los actos fictos o presuntos, producto del silencio administrativo que se generó por parte de las entidades demandadas, con la petición presentada los días 21 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011, a la Contraloría Departamental del Atlántico y Departamento del Atlántico, respectivamente. Revisada la demanda, se tiene que con respecto al escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, presentado por el señor MIGUEL ALEXANDER ANGULO BARRAZA, al Departamento del Atlántico, dicha entidad dio respuesta a través del escrito de fecha 12 de enero de 2011, el cual fue de conocimiento del demandante, como quiera que en los hechos de la demanda, éste hace referencia 4 Folios 317 y 318. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a la respuesta enviada por el Departamento del Atlántico a su petición. Por lo tanto es claro, que con respecto a dicha solicitud no se configuró un acto ficto o presunto. Así las cosas, como el actor, no demandó el acto administrativo que se originó con la respuesta proferida por el Departamento del Atlántico, al escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, es claro que se configuró la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por haberse demandado un acto inexistente.» (Mayúscula del original) Se notificó la decisión en estrados y contra la misma la parte demandante propuso recurso de apelación5. Dicho recurso fue desatado por esta Subsección, mediante auto del 1.º de agosto de 2016, en el que se consideró lo siguiente: «Una vez analizado el expediente de la referencia, encuentra la Subsección que no se configura la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto administrativo demandado”, como quiera que: a) No se dan ni se mencionaron los supuestos legales para declarar la ineptitud de la demanda, conforme el entendido que debe darse a la misma, tal como se señaló en acápites anteriores; b) El acto ficto o presunto que el actor pretende se declare nulo, realmente existe, pues si buen a través de escrito de 12 de enero de 2011, la Gobernación del Atlántico afirmó que […] En esta forma se da respuesta a su Derecho de petición […], ello no es así. En efecto, expresamente la respuesta dada por la administración reza lo siguiente: […] Bajo este contexto, la anterior respuesta
no se constituye en decisión de fondo a la petición y por tanto no puede ser objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción, toda vez que a) no le pone fin a la actuación administrativa, b) no analiza el fondo del asunto planteado y c) hace posible que el administrado pueda continuar con la misma, en la medida en que deja pendiente la decisión sobre lo pedido supeditando a informes y liquidaciones que para el efecto remitiera la Contraloría Departamental.
Conclusión: En atención a lo precedente se constata que la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” no se configuró por la falta de cualquiera de los requisitos formales de la demanda, ni tampoco, por la indebida acumulación de pretensiones, y ni por las razones expuestas por el A quo. Por las consideraciones atrás manifestadas, se revocará la providencia de 4 de junio de 2014.» (Negrillas y cursiva del texto) En cumplimiento de la anterior disposición el tribunal de primera instancia fijó nueva fecha para continuar con la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 16 de marzo de 2017, y en la que se fijó el litigio de la siguiente manera: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6: «[…] El problema jurídico se circunscribe en determinar si el señor MIGUEL ALEXANDER ANGULO BARRAZA tiene derecho a que se le reconozcan y paguen
las acreencias laborales, consistente en los reajustes salariales y prestaciones sociales de los años 2001, 2003 y 2004, no realizados por la Contraloría Departamental del Atlántico, así como las correcciones salariales de los años 5 Folios 320 a 323. 6 Folios 376 y 377. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. […]». (Mayúsculas originales) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
Mediante sentencia del 21 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, luego de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que correspondía al contralor departamental presentar inicialmente ante la Asamblea el proyecto de ordenanza mediante el cual se ajustaran los salarios de los empleados públicos de dicha entidad, circunstancia que en el presente asunto no aconteció, y prueba de ello lo es que solo a través del Decreto 000504 de 2014 el gobernador del departamento del Atlántico ordenó reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y exfuncionarios de la contraloría departamental, en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del ente territorial, en el periodo comprendido entre el año 2001 a 2010.
En el mismo sentido, indicó que prueba del no reconocimiento y pago de los ajustes salariales la constituye el oficio dirigido a la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, por medio del cual el secretario jurídico señaló que la contraloría no reajustó los salarios de los empleados en los años 2001, 2003 y 2004, y el hecho de que el departamento ordenó el pago de los retroactivos de funcionarios y exfuncionarios de la multicitada contraloría departamental, como consecuencia del incremento salarial de los años 2001 a 2010. De esta manera, el tribunal consideró que el demandante tenía derecho a que año por año el salario que venía devengando fuese aumentando de conformidad con los incrementos legales vigentes, por lo que la administración incurrió en una actuación contraria a los postulados constitucionales y, por tal motivo, al estar vinculado a la Contraloría Departamental del Atlántico desde el 2 de febrero de 2004, habría lugar a que se le reajuste la asignación básica de los años 2001, 2003 y 2004 y a que se le paguen las diferencias generadas en los salarios de los años 2002 a 2013. En punto a la prescripción concluyó que, toda vez que la reclamación administrativa fue radicada el 21 de diciembre de 2010, es evidente que las diferencias causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2007, se encontrarían prescritas, pues transcurrieron más de tres años desde que se generó el derecho al incremento salarial solicitado, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
RECURSOS DE APELACIÓN El departamento del Atlántico8 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual sustentó de la siguiente manera: 7 Folios 398 a 411. 8 Folios 421 a 424. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A iniciativa del contralor departamental del Atlántico, mediante Ordenanza 000155 del 5 de diciembre de 2012, la Asamblea Departamental otorgó facultades pro tempore al gobernador del departamento del Atlántico para adoptar acciones orientadas a, entre otros aspectos, la reestructuración administrativa de la Contraloría General del departamento y la fijación de la nueva escala de remuneración, autorización que fue cumplida en su oportunidad, a través del Decreto 398 del 2 de mayo de 2013. Mediante Resolución 000015 del 3 de mayo de 2013 y con fundamento en la anterior ordenanza, el contralor estableció la nivelación salarial de los empleados de la Contraloría General del departamento del Atlántico, nivelación que se aplicó a todos los funcionarios de la entidad. De otro lado, se calculó el monto de las obligaciones existentes a favor de los empleados que venían vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 000077 de 2009, a fin de ser incluidos en el programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento. Pese a lo previamente referenciado, la sentencia de primera instancia dispuso el reconocimiento y pago del incremento de la asignación básica mensual para los años 2001, 2003 y 2004 y la diferencia que resultara para los años
consecutivos hasta el año 2013, es decir no tuvo en cuenta que en el expediente se encuentra probado que al señor Angulo Barraza se le pagó el retroactivo de los años 2008 a 2013. En el anterior orden de ideas, solicitó revocar la sentencia de primer grado, por cuanto atender de forma favorable las pretensiones de la demanda produciría un enriquecimiento sin causa en detrimento de los intereses de la demandada. A su turno, la parte demandante9 presentó escrito de alzada en contra de la providencia del 21 de julio de 2017, con base en los siguientes argumentos: La declaratoria de prescripción parcial de los derechos laborales desconoció tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia, dentro de los que se encuentra el Convenio 95 de la OIT del 1.º de julio de 1949 sobre la protección del salario. Manifestó que la prescripción extintiva de los derechos se instauró como un medio para sancionar la inactividad del demandante, por física negligencia, pero en el caso de los trabajadores o servidores públicos atados aún a la relación laboral, la pasividad para impetrar la acción, es por necesidad, ante el temor de que el empleador reaccione, despidiendo al trabajador. Sostuvo también que la disposición asumida por el tribunal, relacionada con la prescripción, ignoró el principio de la buena fe, pues con la Ordenanza 000077 de 2009 y el Decreto 504 de 2010 se consignó de manera inequívoca la voluntad de las entidades demandadas de reconocer y pagar en forma retroactiva las acreencias laborales aquí pretendidas, por lo que también se encuentra vulnerado el principio de confianza legítima.
De otro lado, la declaratoria de prescripción no tuvo en cuenta su interrupción, en tanto el departamento, quien en este caso es el deudor, a través de su 9 Folios 425 a 434. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal, al expedir el Decreto 000504 de 2010, reconoció el derecho de los acreedores, lo que no da lugar a duda alguna sobre la renuncia a la prescripción y su consecuente interrupción. De conformidad con lo expuesto, para el demandante es claro que la declaratoria de prescripción parcial fue infundada y por tal razón, el numeral tercero de la sentencia impugnada debe revocarse. Igualmente, la Contraloría General del departamento del Atlántico10 hizo uso de la oportunidad procesal y allegó escrito de apelación, que fundamento de la siguiente manera: No es posible ordenar el pago de unas diferencias salariales a favor de un empleado público que accedió al cargo cuando ya habían transcurrido cuatro años en que presuntamente no se le realizó el reajuste anualizado que alega en la demanda. El artículo segundo de la Resolución 000015 del 3 de mayo de 2013 determinó que la dependencia responsable de la inclusión de las diferencias salariales retroactivas en el programa de saneamiento fiscal y financiero era la dependencia de Talento Humano de la Contraloría General del departamento del Atlántico, a quien le corresponde proyectar y liquidar los valores que resulten a favor de cada empleado. En ese orden de ideas, al señor Angulo Barraza se le hicieron pagos por
concepto de retroactivos conforme se indicó en la contestación de la demanda, es decir, a pesar de haberse reconocido los retroactivos correspondientes y haber fijado las asignaciones para cada cargo, se interpretó que ello no significaba que se hubiera efectuado el reajuste legal correspondiente al IPC para los años 2001, 2003 y 2004. Con fundamento en lo expuesto, la entidad solicitó revocar la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Contraloría General del departamento del Atlántico11 presentó escrito de alegaciones finales en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y resaltó que existe un convenio en virtud del cual el ente territorial paga a través de la tesorería las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otras forma de resolución de conflicto, contenidas en las liquidaciones efectuadas por la Contraloría; de este modo, para todos los efectos se debió vincular al departamento del Atlántico. El departamento del Atlántico12 ratificó los planteamientos en los que fundamento su recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso de conformidad con lo indicado en constancia secretarial visible a folio 533 del expediente. 10 Folios 435 a 438. 11 Folios 482 y 483. 12 Folios 529 a 532. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Observa la Subsección que, en aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el tribunal de primera instancia celebró audiencia de conciliación el 16 de noviembre de 2017, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de los apoderados de la parte demandante y de la Contraloría Departamental del Atlántico. Así mismo, se advierte en el acta de la diligencia13 que la providencia del 21 de julio de 2017 proferida por el Tribunal del Atlántico, fue recurrida tanto por el departamento, como por la Contraloría General de dicho ente territorial y por la parte demandante; que no existiendo fórmula conciliatoria se concedió la alzada presentada por el departamento del Atlántico; y que ante la no comparecencia de las demás partes procesales intervinientes en la etapa de apelación se les otorgó un término de tres (3) días para radicar ante el Despacho del Magistrado las excusas o razones de su inasistencia, so pena de declararse desierto el recurso por ellos interpuesto. Tal y como se evidencia en el plenario, dichas excusas no fueron aportadas al proceso, y consecuencia de ello es que el 23 de noviembre de 201714 la corporación de conocimiento remitió al Consejo de Estado el expediente de la referencia para resolver el recurso de apelación elevado por la entidad
territorial. Por medio de auto del 8 de marzo de 201815, esta Subsección admitió los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas y por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y mediante auto del 21 de junio de 201816 corrió traslado para alegar de conclusión. Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, tal como estaba vigente para la época en que los recursos de apelación fueron interpuestos, disponía que: «Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.» 13 Folios 467 a 469. 14 Folio 471. 15 Folio 474 y Vto. 16 Folio 481 y Vto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido y, toda vez que ni la Contraloría Departamental del Atlántico ni el señor Miguel Alexander Angulo Barraza aportaron las excusas correspondientes, conforme se desprende del plenario, no puede atenderse por esta sede el recurso de apelación interpuesto por aquellos, en tanto su inasistencia tiene como consecuencia procesal el que sean declarados desiertos. Tal es el entendimiento que el juez de primera instancia, concedió solo la alzada propuesta por el departamento del Atlántico y, vencido el plazo
otorgado para presentar las justificaciones por parte de la Contraloría y del demandante, remitió el expediente al Consejo de Estado. En ese orden de ideas, y pese a que en auto del 8 de marzo de 2018 esta Corporación admitió los recursos presentados por todas las partes procesales, no hay lugar a efectuar el estudio respecto de los interpuestos por la Contraloría departamental y el señor Angulo Barraza, por encontrarse procesalmente desiertos. De este modo, las consideraciones que se siguen versaran sobre los puntos de hecho y de derecho planteados únicamente por el departamento del Atlántico en su recurso de apelación. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y de los recursos de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste derecho al señor Miguel Alexander Angulo Barraza al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica y de las prestaciones sociales con base en el incremento salarial que se ordenó para los años 2001, 2003 y 2004, específicamente a las diferencias que resulten para los años 2004 a 2013? En respuesta al interrogante, la Sala sostendrá la siguiente tesis: toda vez que el señor Miguel Alexander Angulo Barraza se vinculó con anterioridad a la expedición del Decreto 504 de 2010, tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo del reajuste salarial y de sus prestaciones sociales con base en el incremento señalado para los años 2001, 2003 y 2004; sin embargo, dicho reconocimiento solo comprende el periodo transcurrido entre el 21 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, como pasa a
explicarse. Sea lo primero señalar que el periodo respecto del cual se cuestiona la orden de reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales a favor del señor Miguel Alexander Angulo Barraza, corresponde al transcurrido entre los años 2008 y 2013, pues frente a la posible causación de las acreencias laborales para los años 2004 (fecha en que se vinculó a la Contraloría Departamental del Atlántico) a 2007 no se observa cuestionamiento alguno por parte de la entidad apelante. De otro lado, no corresponde a esta Subsección emitir pronunciamientos relacionados con los reajustes peticionados por los años 2004 a 2007, en tanto de conformidad con el análisis efectuado por el tribunal de primera instancia, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales acreencias se encuentran prescritas, aspecto que no fue objeto de apelación, en los términos planteados en la consideración previa. Sobre el incremento salarial de los servidores públicos El artículo 150 de la Carta Política dispone que corresponde al Congreso dictar las leyes por medio de las cuales puede ejercer diferentes funciones; es así como, el numeral 19 del mencionado artículo prevé que dicho cuerpo colegiado tiene la facultad de expedir las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar, entre otros aspectos, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esta competencia, se expidió la Ley 4ª de 1992 por medio de
la cual se señalaron «[…] las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales […]». Dicha facultad se encuentra regulada a nivel departamental al amparo del numeral 7 del artículo 300 constitucional, en donde se contempla que las competencias para determinar la estructura, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo están asignadas a las asambleas; así como que está en cabeza del gobernador, entre otras, la atribución de «Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas[…]». Vale resaltar, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, dentro de los principios laborales garantizados a los trabajadores está el de recibir una remuneración mínima vital y móvil, es decir que el salario, a voces de la Corte Constitucional, «presupone [el] derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo»17 y pese a que ello no constituye un derecho absoluto, «la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva»18. Sobre el reajuste al salario de los servidores públicos de la Contraloría Departamental del Atlántico
Por medio de la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009 la asamblea del departamento del Atlántico autorizó al Gobernador «[…] para suscribir un programa de ajuste fiscal integral, institucional y financiero que cubra la Entidad Territorial, la Contraloría y la Asamblea y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma, mediante la adopción de medidas de racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, fortalecimiento de los ingresos y saneamiento de pasivos, en especial los pasivos contingentes no aprovisionados, el cual deberá suscribir antes del 31 de diciembre de 2009.»19 Con fundamento en las facultades otorgadas a través
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