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Título
CE - 10_110010324000200600143001ACLARACIONDEV20220907195116_TCListadoTitulados133113773528533713-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Radicación: 11001-0324-000-2006-00143-00

Demandante: ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera de esta Corporación en el asunto de la referencia:

1. En primer término, resalto que comparto la decisión a la que se arriba en el fallo de única instancia de 25 de agosto de 2022, en el sentido de señalar que el oficio núm. 220-05805 de 20 de noviembre de 2002, expedido por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, responde a una actuación administrativa que no es susceptible de control por parte de la jurisdicción, en tanto: “(…) carece de la naturaleza decisoria que les permita producir efectos jurídicos al crear, modificar o extinguir situaciones de derecho, caso en el cual sería susceptible de control jurisdiccional (…) dicho oficio se limita a plasmar un concepto u opinión sobre los asuntos consultados”.

2. Sin embargo, considero que no resultaba procedente que la Sala de Decisión declarara la excepción de falta de jurisdicción según se lee en la parte resolutiva

de la providencia:

“(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de jurisdicción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”. (destacado fuera de texto).

3. Para arribar a tal determinación el aludido fallo sostuvo que: “(…) la Sala advierte que en el caso concreto debe declararse probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que en el escrito introductorio no se demandaron verdaderos actos administrativos. Como en el presente asunto el oficio acusado no es un acto administrativo, la Sala advierte la falta de jurisdicción que impide que emita un pronunciamiento de fondo”, sin que se incluyera referente normativo alguno para efectuar tal declaración.

4. De otra parte, la excepción de falta de jurisdicción se encuentra ligada estrechamente a la garantía constitucional y convencional al “juez natural”, integrante del debido proceso, entendido por aquel a quien la Constitución o la ley le han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución ─Sentencia C-193 de 2020─, por lo que el énfasis de dicha excepción se centra en el funcionario judicial.

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Radicación: 11001-0324-000-2006-00143-00

Actor: ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ

5. La anterior puede observarse de las decisiones de la Corte Constitucional, en particular, de las sentencias C-662 de 2004, T-064 de 2016 y C-537 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional. En la Sentencia C-662 de 2004, indicó que: (…) La excepción de falta de jurisdicción, le permite al demandado desvirtuar la

selección del juez de conocimiento que el demandante realizó a la presentación de su causa, alegando factores aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia. El propósito de esta excepción, es la de evitar que un juez a quien no corresponde en el principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante (…) ─reiterada en la Sentencia C-807 de 2009─. (destacado fuera de texto).

6. En la Sentencia T-064 de 2016, destacó lo siguiente: (…) En armonía con lo anterior, el principio de juez natural está contemplado en la Constitución dentro del derecho fundamental al debido proceso, y se entiende como una garantía orientada a que toda persona sea juzgada solamente por la autoridad a la que previamente una norma le ha conferido la investidura para asumir la función pública de impartir justicia, en el marco de un determinado campo del Derecho (…) La importancia categórica que ostenta para el ordenamiento la definición de la jurisdicción se puede evidenciar, por ejemplo, en el fenómeno de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, del cual se deriva para servidor judicial la obligación de remitir las diligencias al funcionario llamado por la ley a conocer del caso. En tal sentido ha venido evolucionando la jurisprudencia constitucional y es, de hecho, el mandato contenido actualmente en los Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 168), y en

el General del Proceso (artículo 16), aunque en la jurisdicción ordinaria fue desde la sentencia C-807 de 2009 que se introdujo tal disposición (…) En similar sentido, la figura de la excepción de falta de jurisdicción está diseñada para que el extremo de la acción tenga la posibilidad de “evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante” ─Sentencia C-662 de 2004─. En otras palabras, dicho medio exceptivo busca proteger al demandado de una eventual condena por parte de una autoridad sin facultad para imponerla (…) (destacado fuera de texto).

7. En la Sentencia C-537 de 2016, esgrimió los siguientes razonamientos: “(…) Por el contrario, la manera como el legislador, válidamente desde el punto de vista constitucional, quiso realizar el derecho al juez natural consistió en determinar que (i) una vez se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia del juez, éste deberá remitir el asunto al juez competente; (ii) el juez que recibe el asunto debe continuar el proceso en el estado en el que se encuentre, porque se conserva la validez de lo actuado; (iii) estará viciado de nulidad todo lo actuado después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; y (iv) el juez incompetente no podrá dictar sentencia y, por lo tanto, la sentencia proferida por el juez incompetente deberá ser anulada y el vicio de ésta no es subsanable (…) En este régimen, el legislador tomó en consideración, según las

circunstancias, que la determinación del juez competente en los asuntos regidos por el CGP es compleja y la instrucción del asunto, por parte del juez incompetente, no resulta de una intención de disminuir garantías procesales, ni tiene este efecto, lo que sería reprochable. De esta manera, el derecho al juez natural resulta 3

Radicación: 11001-0324-000-2006-00143-00

Actor: ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ plenamente garantizado. La conservación de validez de la actuación procesal, antes de la declaratoria de incompetencia, es una medida válida que pretende la eficacia del derecho de acceso a la justicia, con la obtención de una decisión en términos razonables, con respeto del principio constitucional de celeridad de la administración de justicia, economía procesal, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo, ya que evitará repetir, sin razón de garantías, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente y excluye la declaratoria de nulidad, por esta causal, como un mecanismo de dilación del proceso. Así, la norma también es una medida razonable para evitar la congestión de la justicia. En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente. Por el contrario, si el proceso fue irregular y se desconocieron garantías, existirá un vicio que conducirá a

la nulidad de la actuación desarrollada. El mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica además por el carácter instrumental de las formas procesales (del que se deriva la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la nulidad procesal solamente se declarará luego de determinar el efecto que produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las garantías de los justiciables (…)”. (destacado fuera de texto).

8. La ocurrencia del fenómeno de la falta de jurisdicción, como lo indican las decisiones judiciales citadas, fue prevista en el Código General de Proceso, en particular en los artículos 16, 100 y 101.

9. El artículo 16 del CGP, relativo a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, destaca que la falta de jurisdicción es improrrogable y, además, si se declara, de oficio o a petición de parte, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido la cual será nula, y el proceso debería enviarse de inmediato al juez competente.

10. Lo mismo ocurre para el caso de los artículos 100 y 101 del mismo estatuto, el primero, al establecer como excepción la falta de jurisdicción y competencia, y el segundo, al resaltar que la prosperidad de la excepción implica que se ordene remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará validez.

11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ─Sentencia de 15 de mayo de 2019, AC1755-2019, Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01256-00─,

al referirse a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, precisó lo siguiente “(…) 2.3. Uno de los impedimentos procesales enlistados en el artículo 100 CGP, que el demandado puede proponer como excepción previa, es el de la “falta de jurisdicción o competencia” en el juez para seguir conociendo del litigio (…) Tal medio exceptivo, que sólo puede ser propuesto por aquél a quien lo beneficie, comprende la ausencia de jurisdicción propiamente dicha, por corresponder el asunto a otra rama jurisdiccional (como la constitucional, indígena, disciplinaria, etc.); y también la carencia de competencia, por no estar facultado el sentenciador para gestionar la controversia, de acuerdo con las reglas consignadas (fundamentalmente) en los cánones 15 y siguientes del Estatuto Adjetivo, alusivas a los distintos factores de competencia (territorial, subjetivo, objetivo y por conexidad) (…) Esta excepción, en el supuesto de que prospere, determina que el juez 4

Radicación: 11001-0324-000-2006-00143-00

Actor: ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ remita el litigio a aquél que en su concepto fuere el competente, mediante decisión motivada, fundada en las pruebas allegadas, e irrecurrible (arts. 101.2, 139 y 164 CGP) (…)” (destacado fuera de texto).

12. Lo expuesto acredita, entonces, que la falta de jurisdicción, al estar ligada estrechamente a la garantía constitucional y convencional del juez natural, tiene su acento en el funcionario judicial que, conforme a la Constitución Política y la ley, no

tiene a su cargo el conocimiento de cierto asunto, por corresponderle a otro perteneciente a otra jurisdicción.

13. De conformidad con lo expuesto, claramente la situación juzgada en el proceso de la referencia no encaja en tal excepción puesto que el defecto no se presenta en la escogencia del juez que deba instruir y decidir el asunto, sino en la no enjuiciabilidad de la actuación administrativa cuya legalidad se cuestiona, por lo que resultaba procedente declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P:5

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