CE - 10_110010324000201000180001SENTENCIASENTENCIA20220308094704_TCListadoTitulados133113697026563678-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 10_110010324000201000180001SENTENCIASENTENCIA20220308094704_TCListadoTitulados133113697026563678-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 11001032400020100018000
Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas Demandada: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respecto de la legalidad del parágrafo 1.º del artículo 3 del Decreto 2590 de 9 de julio de 2009, modificado por el artículo 1.º del Decreto 4933 de 18 de diciembre de 2009 y del parágrafo segundo (parcial) del artículo 3 del mismo Decreto 2590 de 2009
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 11001032400020100018000
Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas, en adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad2 prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en
adelante, Código Contencioso Administrativo. Pretensiones
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión4: “[…] Se demanda la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 3º del decreto 2590 de 2009, (publicado en el diario oficial de Colombia, 09 de julio 2009 núm. 47405) modificado por el decreto 4933 de 2009 y la expresión “cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación”, contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 3 del Decreto 2590 de 2009, los cuales transcribimos a continuación: […]”. (Negrilla del texto original). 1 Folios 14 a 28 del expediente. 2 Mediante Auto de 10 de junio de 2010, la Sala al decidir la admisión de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política, prevé que la demanda “[…] no se enmarca dentro del supuesto de hecho del numeral 7º del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que son atribuciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de “…las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.” (negrilla fuera de texto) […]”. Asimismo, señala que “[…] Debido a que el acto acusado es un Decreto que obedece a una función propiamente administrativa, expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, como Suprema Autoridad Administrativa, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, debe entenderse la acción impetrada por la demandante como de nulidad simple. […]”. Y concluye: “[…] En este orden de ideas y como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., será admitida como de nulidad simple. […]”. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Folio 15 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, el siguiente hecho para fundamentar su pretensión: 3.1. La norma acusada viola los artículos 58, 84 y 189 núm. 11 de la Constitución
Política, los cuales transcribe. Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante, en el escrito de la demanda señaló como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 58, 84 y 189 núm. 11 de la Constitución Política.
Artículo 58 de la Constitución 4.1. Señaló que el artículo 669 del Código Civil Colombiano, regula el derecho de propiedad o dominio, como un derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella. 4.2. Manifestó que, en la Constitución Política de 1886, la propiedad privada se instituyó como una garantía civil y un derecho social, impidiendo que toda persona sea privada de ella en tiempo de paz, concediendo en su artículo 32 especial protección al derecho a la propiedad privada, el cual solo cedía excepcionalmente ante motivos de utilidad pública definidos previamente por el legislador. 4.3. Afirmó que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, continuó con la protección de este derecho: “[…] ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social. […]”. 4.4. Indicó que la Carta Fundamental reconoce la propiedad privada y “[…] garantiza su respeto, mediante este artículo y al igual que la constitución de 1886, concede especial protección y solo permitió su restricción ante una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social. […]”. 4.5. Anotó que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le concede el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, expidió el Decreto 2590 de 2009, modificado por el Decreto 4933 del mismo año, el cual reglamenta los artículos 77 de la Ley 300 de 26 de julio de 19965 y 12 de la Ley 1101 de 22 de noviembre de 20066. 4.6. Señaló que el parágrafo primero del artículo 3 del Decreto 2590 de 2009, modificado por Decreto 4933 de 2009, impone la obligación de reformar los reglamentos de propiedad horizontal para que autoricen a los propietarios de unidades privadas “[…] celebrar contratos de arrendamiento sobre sus inmuebles por un término inferior a 30 días. […]”, por lo que, este artículo es violatorio del artículo 58 de la Constitución al limitar el ejercicio del derecho de la propiedad privada a la decisión de una Asamblea General de Propietarios, órgano que según la Ley 675 de 3 de agosto de 20017 (art. 46 núm. 5), es el competente para aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal, con el voto favorable del 70% del total de coeficiente que conforma el edificio o conjunto. 4.7. Expresó que, si la Asamblea General decide negativamente la reforma al
reglamento de propiedad horizontal o no se alcanza el porcentaje requerido para la reforma, el propietario no puede disponer de su bien privado sujeto al régimen de propiedad horizontal, para “[…] entregarlo en arriendo por un término inferior a 30 días. […]”. 5 “[…] Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 “[…] Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas 4.8. Mencionó que los reglamentos de propiedad horizontal constituyen una limitación del derecho a la propiedad privada y solo se pueden modificar en los eventos que el legislador ha señalado en la Ley 675 de 2001 o por voluntad propia de la mayoría de los propietarios de un edificio o conjunto, pero en ningún caso puede “[…] el ejecutivo asumir o desviar sus funciones e imponer a los gobernados, mediante la expedición de decretos reglamentarios, cargas u obligaciones que solo están atribuidas al legislador. […]”. 4.9. Agregó que, según el artículo 58 de la Constitución, la limitación del ejercicio de la propiedad privada por motivos utilidad pública o interés social, es una facultad atribuida exclusivamente al legislador. 4.10. Concluyó que solamente a través de la ley se puede imponer restricciones
al derecho de la propiedad privada y que dicha limitación obedezca a motivos de utilidad pública o interés social; por lo tanto, no puede el ejecutivo imponer medidas que restrinjan el derecho a la propiedad privada, y de hacerlo, las mismas vulneran flagrantemente la Constitución, como en el caso de las normas acusadas. Artículo 84 de la Constitución 4.11. Manifestó que “[…] El ejecutivo al crear el Parágrafo Primero del artículo 3 del Decreto 2590 de 2009, modificado por el Decreto 4933 de 2009, quebranta el artículo 84 de la constitución política, debido a que adicionó requisitos para el ejercicio de la actividad de arriendo de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, por el término inferior a 30 días. […]”, la cual está regulada en el Código de Comercio y en la Ley 300 de 1996, normas que en ninguna parte imponen este requisito, el cual tiene origen en la decisión exclusiva del ejecutivo. 4.12. Expuso que el artículo 79 de la Ley 300 de 1996 refiere al contrato de hospedaje y lo define como un contrato de adhesión de carácter comercial, que una empresa dedicada a la actividad de turismo celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona, mediante el pago del valor diario y por un plazo inferior a 30 días, sin que en esta disposición u otra de la ley supra se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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establezca el requisito de reforma al reglamento de propiedad horizontal para dar en arriendo los inmuebles sometidos al mismo, por un término inferior a 30 días. 4.13. Señaló que según el artículo 2º de la Ley 820 de 10 de julio de 20038, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado, y en ninguno de los artículos que integran esta ley, se dispuso el requisito de reforma al reglamento de propiedad horizontal para dar en arriendo los inmuebles sujetos al mismo, por un lapso inferior a 30 días. Artículo 189 núm. 11 de la Constitución 4.14. Expresó que, por mandato de esta disposición se otorga al Presidente de la República la potestad de expedir decretos, resoluciones y ordenes destinados a cumplir y ejecutar las leyes. 4.15. Adujo que la potestad reglamentaria no está al libre ejercicio, voluntad y capricho del ejecutivo, se encuentra delimitada por la ley a reglamentar y las medidas expedidas en uso de esta atribución deben estar encaminadas al cumplimiento y ejecución de ésta. 4.16. Indicó que el ejecutivo, en uso de la facultad reglamentaria, no puede modificar la ley, ni imponer cargas o sanciones adicionales que ésta no prevé, por cuanto esta atribución es competencia del legislador. 4.17. Manifestó que el reglamento es un complemento para que la ley se ejecute
y hacerla operativa, sin desbordar el límite fijado por la Constitución y la ley, y si excede su contenido, debe ser declarado inconstitucional. 4.18. Señaló que mediante el Decreto 2590 de 2009 se reglamentaron los artículos 77 de la Ley 300 de 1996 y 12 de la Ley 1101 de 2006, cuya literalidad no expresan 8 “[…] Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas “[…] que la voluntad del legislador es la reforma del reglamento de propiedad horizontal para otorgar autorización a los propietarios de bienes privados con el fin de que puedan arrendar sus inmuebles privados por un término inferior a 30 días, así como tampoco es voluntad del legislador que el gobierno nacional imponga tal obligación, pues de ser así, claramente lo hubiese manifestado en la ley. […]”. 4.19. Mencionó que el parágrafo primero del artículo 3 del Decreto 2590 de 2009, modificado por el Decreto 4933 de 2009, excedió la facultad reglamentaria al imponer obligaciones adicionales que la ley reglamentada no establece (artículos 77 Ley 300 y 12 Ley 1101), como la de reformar el reglamento de propiedad horizontal para que los propietarios puedan arrendar los inmuebles sujetos a dicho
reglamento, por un período menor a 30 días. 4.20. Precisó que “[…] es igualmente inconstitucional la expresión “cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación”, contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 3 del Decreto 2590 de 2009. […]”. (Negrilla del texto original). Contestación de la demanda9
5. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda y solicitó que las pretensiones formuladas no prosperen, así: 5.1. Expuso que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, “[…] constituye el fundamento superior de la atribución del Presidente de la República de reglamentar la ley, en el caso que nos ocupa, la Ley 300 de 1996 modificada por la Ley 1101 de 2006, fundamento legal de las normas acusadas, en lo que tiene que ver con la prestación de servicios turísticos a través de viviendas turísticas. […]”. 9 Cfr. folios 153 a 159 del expediente.
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Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas El Decreto 2590 de 2009 reglamenta la prestación de servicios turísticos por medio de viviendas turísticas 5.2. Sostuvo que el artículo 2º del Decreto 2590 de 2009 establece que el contrato que se suscriba entre el prestador de servicios de vivienda turística y el usuario, es el de hospedaje, que se rige por las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006, sus
decretos reglamentarios y el Código de Comercio, sin que le sean aplicables las normas de arrendamiento de vivienda urbana. 5.3. Aseveró que el contrato de hospedaje del artículo 79 de la Ley 300 de 1996, es diferente al de arrendamiento de vivienda urbana del artículo 2º de la Ley 820 de 2003. Por lo tanto, el contrato de hospedaje no es igual al de arrendamiento de vivienda urbana, por cuanto el primero tiene como objeto la prestación del servicio de hospedaje a los turistas, y el segundo, el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, “[…] lo cual explica que los contratos de hospedaje de que trata la Ley 300 de 1996 estén excluidos de la regulación contenida en la Ley 820 de 2003, por consiguiente, el cargo que se endilga a las disposiciones acusadas de violar esta ley carece de fundamento. […]”. La normatividad reglamentaria de la prestación de servicios turísticos a través de viviendas turísticas es compatible con el régimen de propiedad horizontal 5.4. Manifestó que el Gobierno Nacional acorde con la realidad existente en el país, sobre la prestación de servicios turísticos a través de la modalidad de viviendas turística sometida al régimen de propiedad horizontal y para garantizar los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, incluyó en las normas demandadas la obligación de establecer en el reglamento de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales donde exista un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, la destinación para dicho uso.
5.5. Aludió al régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675, y específicamente a su artículo 3º que contiene la definición de Edificio: “[…] Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes. […]”, según la cual el destino de los edificios es diverso, puede ser residencial, comercial o de uso mixto. (Negrilla del texto original). 5.6. Mencionó las definiciones de (i) edificio o conjunto de uso residencial10, (ii) edificio o conjunto de uso comercial11, y (iii) edificio o conjunto de uso mixto12, para destacar que cuando un edificio está sometido al régimen de propiedad horizontal cuya destinación natural o convencional es comercial, se está en presencia de un uso mercantil del inmueble. 5.7. Adujo que en virtud de que el reglamento de propiedad horizontal, según el artículo 3º de la Ley 675, es el “[…] Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de
propiedad horizontal. […]”, enunció algunas reglas establecidas en la ley ibidem. 5.8. Indicó que el artículo 5º de la ley supra, señala el contenido mínimo de la escritura pública del reglamento de propiedad horizontal y resaltó el numeral 7.: “[…] La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes. […]”, y su parágrafo 1º.: “[…] En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas. […]”. 5.9. Destacó entre las obligaciones de los propietarios de los bienes de dominio particular o privado, conforme al artículo 18 de la Ley idem, las siguientes: (i) “[…] Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que 10 “[…] Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente. […]”. 11 “[…] Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente. […]”. 12 “[…] Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística vigente. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública. […]; y (ii) “[…] En caso de uso comercial o mixto, el propietario o sus causahabientes, a cualquier título, solo podrán hacer servir la unidad privada a los fines u objetos convenidos en el reglamento de propiedad horizontal, salvo autorización de la asamblea. En el reglamento de copropiedad se establecerá la procedencia, requisitos y trámite aplicable al efecto. […]”. 5.10. Manifestó que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 675, es función de la Asamblea de Propietarios decidir sobre el “[…] Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urbanística vigente. […]”, para lo cual se requiere de mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto. 5.11. Recordó el propósito de la Ley 675 de “[…] garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad. […]”, y los principios que la inspiran, en especial, la función social y ecológica de la propiedad y la libre iniciativa privada (artículo 2), por lo que la propiedad privada sujeta al régimen de propiedad horizontal “[…] no es absoluta
sino limitada por valores constitucionales tan caros (sic) como la seguridad, la convivencia pacífica, la iniciativa privada y la función social de la propiedad. […]”. 5.12. Indicó que el artículo 3º del Decreto 2590 de 2009, cuyo parágrafo primero fue modificado por el Decreto 4933 de 2009, es una aplicación del régimen de propiedad horizontal, el cual limita la propiedad de los bienes privados al uso que establezca el reglamento de propiedad horizontal, definido por la Asamblea General de Propietarios, entre cuyas funciones está la de aprobar las reformas al reglamento anotado (artículo 38 Ley 675). 5.13. Afirmó que la exigencia del Decreto 2590 de 2009, de que “[…] en los reglamentos de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre inmuebles destinados a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, deberá establecerse expresamente la posibilidad de destinarlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas para dicho uso, “previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto”, […]” es una aplicación del numeral 6 del artículo 38 de la Ley 675. (Negrilla del texto original). 5.14. Concluyó que con las normas acusadas el Ejecutivo aplicó el régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 y por ello carecen de fundamento los
cargos invocados por la parte demandante. Actuaciones procesales
6. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada mediante auto proferido el 10 de junio de 2010, y ordenó notificar al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al
Procurador Delegado ante la Corporación13.
7. La Magistrada sustanciadora, mediante providencia proferida el 30 de marzo de 201614 ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación, por el término de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión La parte demandante
8. La parte demandante guardó silencio en este momento procesal.
La parte demandada15
9. La parte demandada en el escrito de alegatos presentó los mismos argumentos de la contestación de la demanda. 13 Folios 131 a 138 del expediente. 14 Folio 202 del expediente. 15 Folios 203 a 207 del expediente.
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Agente del Ministerio Público16
10. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto en los siguientes términos: 10.1. Señaló que la competencia legal del Decreto 2590 de 2009, se fundamenta en las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006, las cuales determinan la importancia,
los principios generales, la estructura y conformación de la actividad turística del país. 10.2. Transcribió el artículo 1.º17 (parcialmente) y el parágrafo primero del artículo 318 del Decreto 2590 de 2009, modificado por el Decreto 4933 de 2009 y los artículos 7719 de la Ley 300 y 1220 de la Ley 1101, normas reglamentadas mediante la norma acusada. 10.3. Manifestó que el Decreto 2590 de 2009 tuvo sustento constitucional en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, cuya competencia general esta principalmente sustentada en la potestad reglamentaria del Presidente de la República para expedir decretos, resoluciones y ordenes requeridos para la cumplida ejecución de las leyes. Por lo tanto, la expedición del decreto ibidem determina que la facultad normativa está en cabeza del Presidente de la República, siempre y cuando este soportada por una ley, que para el caso del acto acusado su fundamento está en las Leyes 300 y 1101. 10.4. Adujo que el artículo 2 del Decreto 2590 de 2009, determina que el contrato suscrito entre el prestador al que refiere el artículo 1.º y el usuario, es el de hospedaje, razón por la cual, esta relación contractual del servicio de hospedaje se rige por las Leyes 300 y 1101, sin que le sea aplicable la normativa que regula el arrendamiento de vivienda urbana. 16 Folios 210 a 220 del expediente. 17 “[…] Artículo 1°. De los prestadores de servicios de vivienda turística. […]”. 18 “[…] Artículo 3°. Servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de
propiedad horizontal. […]”. 19 “[…] Artículo 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. […]”. 20 “[…] Artículo 12. el artículo 62 de la ley 300 de 1996, quedará así: prestadores de servicios turísticos que se deben registrar. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas 10.5. Afirmó que el contrato de hospedaje tiene sustento legal en el artículo 79 de la Ley 300 y el contrato de arrendamiento de vivienda urbana en el artículo 2º de la Ley 820, teniendo en cuenta que las viviendas turísticas y otros modos de hospedaje no permanentes, no son tomados como contratos de arrendamiento de vivienda urbana; por el contrario, son inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos en plazos inferiores a 30 días, y además, el desarrollo de esta actividad debe estar inscrita ante el Registro Nacional de Turismo. 10.6. Argumentó que la modificación introducida por el artículo 1.º del Decreto 4933 de 2009 al Decreto 2590 de 2009, en cuanto a que, “[…] la destinación de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, deben estar autorizadas en los reglamentos de propiedad horizontal y previamente acreditados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, […]”, tiene fundamento en la
Ley 675, acorde con lo previsto en sus artículos 1º21 (transcrito) y 3º22 (transcrito parcialmente). 10.7. Indicó que “[…] la normatividad que antecede, establece unas denominaciones generales que determinan que el uso de la propiedad horizontal puede ser en edificios conformados por bienes privados o de dominio particular con aprovechamiento exclusivo para los integrantes de ese edificio, es decir, aptas para ser usadas con destino natural o convencional, que en este caso, es para uso de viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, al desarrollo de actividades mercantiles, comerciales e industriales adecuadas a las normas urbanísticas vigentes. […]”. 10.8. Señaló que el artículo 38 de la Ley 675 estableció que la Asamblea General es el órgano de dirección y tiene como función la de aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal, acorde con la mayoría calificada fijada en el artículo 46 de la ley idem. 21 “[…] Artículo 1o. Objeto. […]”. 22 “[…] Artículo 3o. Definiciones. […]”. Se transcriben las definiciones de: régimen de propiedad horizontal, reglamento de propiedad horizontal, edificio, bienes privados o de dominio particular, edificio o conjunto de uso comercial y edificio o conjunto de uso mixto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Número único de radicación: 11001032400020100018000
Demandante: Asociación de Propietarios de Viviendas Turísticas
10.9. Arguyó que no es de recibo el argumento de la parte demandante, en el sentido que el acto acusado es violatorio del artículo 58 de la Constitución, porque condiciona el ejercicio del derecho a la propiedad privada a la decisión de la Asamblea General de Propietarios, en razón a que es la ley la que la faculta a dicho órgano para reformar el reglamento de propiedad horizontal, en este caso la Ley 675, y no es el decreto acusado el que establece alguna restricción. 10.10. Aludió a unas sentencias de la Corte Constitucional23 y del Consejo de Estado24 sobre la configuración de la falta de competencia y la extralimitación de funciones y expresó que: “[…] el Gobierno Nacional, estaba facultado para reglamentar en el Decreto 2590 de 2009, pues en este caso, la expedición del decreto acusado estuvo fundamentado en leyes que tienen relación directa con el objeto que pretende desarrollar el acto administrativo, es decir, con la Ley General de Turismo; segundo porque se hizo una distinción entre el contrato de hospedaje y de arrendamiento de vivienda urbana que hacen concluir que su diferencia es tal, que no es posible aplicar la misma legislación y, tercero porque no se impone un reglamento adicional toda vez que el acto acusado esta soportado en leyes de propiedad horizontal, cuando es la misma ley quien señala el trato diferencial que existe entre los inmuebles destinados a vivienda residencial y los inmuebles destinados a la prestación a la prestaci
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