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Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 10_110010324000202100807001AUTOQUEDECIDE20221027082838-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00807 00

Accionante: Asociación Radio María de Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00807 00

Accionante: Asociación Radio María de Colombia Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

I. Antecedentes 1.1. La Asociación Radio María de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de los Oficios No. 212031024 de 07-04-2021, el cual negó la prórroga de la concesión de la emisora en Bogotá de la Asociación Radio María de Colombia No. 212071099 del 23 de julio de 2021, “que resolvió la solicitud de insistencia y negó la prórroga de la concesión solicitada de la emisora en Bogotá de la Asociación Radio María de Colombia”, expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones. 1.2. Mediante escrito del 7 de octubre de 20221, el profesional del derecho Andrés Forero Medina, quien actuó como apoderado judicial de la demandante, presentó desistimiento de las pretensiones en los siguientes términos: 1 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai

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Radicado: 11001 03 24 000 2021 00807 00

Accionante: Asociación Radio María de Colombia “De manera respetuosa le solicito ante su despacho se dé el trámite correspondiente del desistimiento de las pretensiones de la demanda y además se solicita que no sea condenada en costas a la parte demandante, toda vez, que la misma parte demandada MINTIC, no ha sido aún notificada de la admisión de la demanda y finalmente atendiendo las solicitudes formuladas por mi representada, expidió la resolución de prórroga de la concesión, con lo cual se pone fin a la controversia que había dado lugar al presente litigio, dejando sin causa las pretensiones de la demanda”.

II. Consideraciones A continuación, se trae a colación la posición del Despacho que se prohija en este momento: “La figura del desistimiento expreso se encuentra regulada en los artículo 314 a 317 del Código General del Proceso (en adelante CGP), normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 (en adelante CPACA), dado que éste únicamente regula la materia acerca del proceso electoral (artículo 235 ibídem) y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 268 ibídem).

El artículo 314 del CGP, regula la oportunidad y el efecto que produce el desistimiento de las pretensiones; veamos: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá

desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. 2 “Artículo 306. Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Accionante: Asociación Radio María de Colombia Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (…)” (Subrayado por el Despacho) Por su parte, el artículo 316 ibídem, se ocupó de regular lo relacionado con el

efecto del auto que acepte el desistimiento:

“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso

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Accionante: Asociación Radio María de Colombia de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Subrayas del Despacho) Pues bien, de la lectura de la primera disposición en cita se desprende, entre otras, que el Legislador, reguló lo concerniente a la oportunidad final para presentar el desistimiento considerando que era viable siempre que no se hubiese emitido sentencia que ponga fin al proceso. No obstante, no previó a partir de cuándo podría ser manifestado, lo que permite entender que no existe restricción a este respecto, por lo que, en la práctica, el desistimiento podría formularse a partir de la presentación de la demanda.

Con todo, sobre el particular, existe posición jurisprudencial que ha afirmado que esa figura sólo opera una vez se trabe el litigio, toda vez que es con la vinculación de la contraparte que se materializan los anotados mandatos, es decir que, para evitar la condena en costas, es menester la anuencia del sujeto pasivo de la controversia y que el efecto de una decisión que acepte el desistimiento produce efecto de cosa juzgada absolutoria, lo cual, en criterio de esa posición, solo es viable con la debida participación del accionado, so pena de desconocer los derechos al debido proceso y defensa. Veamos literalmente lo que se arguye: “Debe resaltarse que para desistir de las pretensiones de la demanda debe haberse trabado la relación jurídico procesal, es decir, se requiere haber notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento de

pago, según el caso, por cuanto: i) se requiere de la anuencia de la parte demandada en el desistimiento para que no haya condena en costas en contra del actor-artículo 316C.G.P.- y ii) porque el auto que admite el desistimiento de las pretensiones produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria a favor del demandado –artículo 314 C.G.P.-, por lo que es necesaria su presencia para materializar su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizándole así la posibilidad de conocer y controvertir una decisión que a va tener efectos de cosa juzgada en una relación jurídica que lo afecta. (…)” (Subrayas del Despacho). No obstante, es preciso que el Despacho se aparte de tal razonamiento, habida cuenta de que desconoce el alcance de la figura en los términos que se explican a continuación, y no resulta del todo concluyente a efectos de explicar la manera en que entiende vulnerados los citados derechos fundamentales. Pues bien, en primera medida el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Accionante: Asociación Radio María de Colombia a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. b) Es incondicional. c) Implica la renuncia de las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una

sentencia absolutoria. Nótese de lo dicho que se trata de un acto reflexivo de la parte accionante que no depende de la existencia del litigio o de la vinculación de la contraparte y que, dada su importancia, tiene como principal efecto el de cosa juzgada absolutoria. Lo anterior conduce de manera inexorable a concluir que es necesaria la presencia del demandado para que proceda el desistimiento, pues, como ya se vio, es un acto procesal que depende únicamente de la voluntad de quien así lo invoca: y, aun cuando el efecto es el de cosa juzgada entendida como si se hubiere dictado una sentencia no favorable al demandante, ello no implica per se que deba mediar un acto de notificación a las entidades o personas que se consideran como parte demandada, pues se constituye en un acto procesal que precisamente lo beneficia al entenderse, con su manifestación, extinguido el derecho que se reclama, lo cual a su vez, conduce a evitarse una controversia futura. De otro lado, es evidente que la regulación sobre la condena en costas y varias de las causales a que alude el artículo 316 del CGP, para que el juez se abstenga de ello, fueron concebidas para escenarios en los que ya exista Litis, lo cual en sí mismo no puede servir de fundamento para exigir algún tipo de desgaste en el proceso a efectos de que proceda el desistimiento. En otras palabras, la aplicación de los supuestos vistos en los incisos 3 y siguientes ibidem, se da para casos en los cuales el accionado ha incurridos en gastos y expensas para la defensa de su posición, de modo que se equilibre

económicamente la ecuación del proceso con la condena en costas, dado que su terminación obedece a un acto anormal que depende sólo de la voluntad del demandante. En tal orden, de no existir el desgaste que es el que permite dicha condena, no es procedente aplicar el artículo 316 del CGP, pues una lectura en otro sentido lo que implicaría es forzar la existencia de un gasto o expensa para dar vía libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00807 00

Accionante: Asociación Radio María de Colombia a que el demandante desista, aspecto que desdibuja esta figura y que impone actos procesales que no encuentran respaldo normativo alguno”3.

Bajo tal perspectiva, dado que la voluntad del memorialista es la de desistir de la demanda a pesar de los efectos o consecuencias que acarrea esta acción, esta Corporación no encuentra razón alguna negarlo, toda vez que se hallan acreditados los requerimientos para ese efecto, en tanto que el profesional del derecho Andrés Forero Medina, quien actúa como apoderado de la Asociación Radio María de Colombia, se encuentra debidamente facultado para tal fin. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE: ACEPTAR la solicitud de desistimiento presentada por el profesional del derecho Andrés Forero Medina, quien actúa como apoderado de la Asociación Radio María de Colombia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Auto del 16 de septiembre de 2022, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. No 11001 03 24 000 2021 00414 00, mediante el cual se resolvió una solicitud de desistimiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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