CE - 10_110010326000201800071001SENTENCIANIEGA20220407043719_TCListadoTitulados133124223882025533-2022
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- Título
- CE - 10_110010326000201800071001SENTENCIANIEGA20220407043719_TCListadoTitulados133124223882025533-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2018-00071-00 (61.569)
Recurrente: ROSA ENIDA MONROY DE NIETO
Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA - CAUSAL
DE REVISIÓN DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA Síntesis del caso: la señora Rosa Enida Monroy de Nieto presenta recurso extraordinario de revisión con base en la causal del artículo 250-5 del CPACA contra la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el marco de un proceso de reparación directa, por estimar que hay nulidad en la sentencia. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Rosa Enida Monroy de Nieto contra la sentencia del 31 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que confirmó el fallo emitido el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la recurrente contra la Nación – Rama Judicial, en la cual se dispuso: “PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero
de 2017, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Confirmar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por tal motivo se fija como agencias en derecho, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) a favor de la parte demandada.
Los gastos del proceso serán liquidados por el secretario del juzgado de primera instancia, con fundamento en los gastos debidamente demostrados, de conformidad con los establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría devolver el presente expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.” (fl. 203 vlto. y 204 cdno. apelación exp. 2016-00121 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2
Expediente: 11001-03-26-000-2018-0071-00 (61.569) Recurrente: Rosa Enida Monroy de Nieto Recurso extraordinario de revisión
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante apoderado judicial la señora Rosa Enida Monroy de Nieto interpuso recurso extraordinario de revisión (fls. 3 a 37 cdno. ppal.) contra la sentencia del 31 mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B1 con fundamento en el artículo 250-5 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
2. Hechos 1) El señor Gregorio Cocinero era propietario de la finca “El Secreto” ubicada en la vereda Iguamena del municipio de Aguazul (Casanare) e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria no. 470-1646, al fallecer dicha persona los herederos y la cónyuge supérstite vendieron los derechos de sucesión que les podían corresponder respecto del anotado predio en favor de los señores Pedro Miguel Nieto Joya y Elvira Rojas Nieto el 24 de febrero de 1977. 2) Pedro Miguel Nieto Joya y Elvira Rojas Nieto mantuvieron la posesión de la finca “El Secreto” hasta el mes de abril 1983 cuando decidieron trasladarse a Tunja (Boyacá) y dejarla en manos de su hijo José Pedro Miguel Nieto Rojas y de la cónyuge de este último, Rosa Énida Monroy de Nieto, quienes ejercieron posesión del terreno durante más de 27 años. 3) No obstante lo anterior, los señores Dora Eunice Nieto Rojas, Ana Matilde Nieto Rojas, Irma Nieto Rojas, Luis Alfredo Nieto Rojas y el mismo esposo de la demandante José Pedro Miguel Nieto Rojas dieron inicio a un proceso ordinario de declaración de pertenencia sobre el aludido inmueble, pese a que los cuatro primeros mencionados nunca ejercieron actos de posesión sobre el bien en disputa, proceso que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal (Casanare) y culminó con sentencia del 14 de octubre de 2010 en favor de los allí demandantes pero, con sustento en pruebes irregulares, que no obedecían a la verdad y
con vulneración del derecho de defensa, por lo siguiente: 1 En el referido recurso extraordinario de revisión se afirma que se interpone también en contra de la sentencia del 17 de enero de 2017 emitida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, no obstante, se aclara que la admisión de dicho recurso se dio por auto del 25 de enero de 2019 (fl. 48 cdno. ppal.) solo respecto de la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, sobre este aspecto la Sala ahondará más adelante. 3
Expediente: 11001-03-26-000-2018-0071-00 (61.569) Recurrente: Rosa Enida Monroy de Nieto Recurso extraordinario de revisión
(i) Se recibieron testimonios que afirmaron que los demandantes del proceso de declaración de pertenencia habían ejercido posesión en la finca “El Secreto” por más de 20 años, aseveraciones que no eran ciertas excepto, en el caso del señor José Pedro Miguel Nieto Rojas. (ii) La diligencia de inspección judicial realizada el 18 de agosto de 2009 no fue practicada en el predio a usucapir sino en otro cercano de propiedad de Fidel Torres, esto con el propósito de que la verdadera poseedora, la señorea Rosa Enidad Monroy, no se enterara de la existencia de ese proceso y no pudiera ejercer su derecho de defensa, situación que contrariaba el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. (iii) Algunos de los testigos que declararon en ese proceso nunca han vivido en el sector y
no les constaban en realidad los hechos que allí se debatían. 4) La señora Rosa Enida Monroy de Nieto no se enteró de la existencia del referido proceso civil sino cuando este había culminado con sentencia en firme, razón por la que presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de octubre de 2010 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare) que, fue decidido de manera negativa el 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare), sin mediar un estudio prolijo del acervo probatorio. 5) Debido a lo anterior Rosa Enida Monroy Nieto presentó demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que tuvo lugar dentro del anotado proceso de declaración de pertenencia y, porque, en su parecer, en las sentencias del 14 de octubre de 2010 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare) y del 27 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare) se había incurrido en error judicial. 6) De este modo, se tiene que en el proceso de reparación directa el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá emitió fallo de primera instancia el 17 de enero de 2017 en el que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 4
Expediente: 11001-03-26-000-2018-0071-00 (61.569)
Recurrente: Rosa Enida Monroy de Nieto Recurso extraordinario de revisión
3. La sentencia recurrida El fallo del 31 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B confirmó la providencia de primera instancia (fls. 194 a 204 cdno apelación exp. 2016-00121) dictada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda.
El tribunal determinó que no se demostró error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso ordinario de declaración de pertenencia, en el cual consta que la diligencia de inspección judicial de que trata el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil sí se llevó a cabo en el predio “El Secreto”, diligencia que fue atendida por José Pedro Miguel Nieto Rojas (esposo de la demandante) y se recibió la declaración de dos testigos que reconocieron como poseedores a los herederos de Pedro Miguel Nieto Joya. Igualmente puso de presente que, aunque en el proceso de reparación directa se rindieron testimonios que señalaron que la audiencia de inspección judicial no se llevó a cabo en el predio “El Secreto” sino en una finca vecina, lo cierto fue que contaba con mayor valor probatorio lo expresado en el acta de la audiencia de la inspección. Tampoco advirtió error judicial en la sentencia del 13 de noviembre de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare) que resolvió el recurso
extraordinario de revisión presentado dentro de dicho proceso de pertenencia, por cuanto se pronunció sobre todos los asuntos planteados sin que se demostrara la existencia de “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…” como causal planteada en el aludido recurso.
4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión La señora Rosa Enida Monroy de Nieto invocó la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA referente a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno.
El fundamento es el siguiente: 5
Expediente: 11001-03-26-000-2018-0071-00 (61.569) Recurrente: Rosa Enida Monroy de Nieto Recurso extraordinario de revisión 1) No observó el juez de la reparación directa que en el proceso de declaración de pertenencia a Rosa Enida Monroy de Nieto se le vulneró el debido proceso por cuanto no pudo oponerse frente a quienes en dicho trámite demandaban, ya que la diligencia de inspección judicial se llevó a cabo en un predio diferente al que era objeto de la litis. 2) En el proceso de reparación directa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que se observó el debido proceso dentro del proceso de declaración de pertenencia por cuanto las publicaciones de los edictos se realizaron de manera correcta, pero, se trata de una consideración inane, pues, Enida Monroy de Nieto vivía en el campo y no tenía acceso a las publicaciones. 3) En el proceso de reparación directa se practicaron los testimonios de Fidel Torres y Rosa Delia Parada, personas que manifestaron que la juez del trámite de declaración de
pertenencia realizó la audiencia en el predio de su propiedad y no en el que era objeto de la demanda, declaraciones a las que la sentencia recurrida les restó valor. 4) La sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en un grave error al otorgarle credibilidad a lo afirmado por el juez del proceso de declaración de pertenencia en el acta de inspección judicial y no a los testigos antes referidos que, demuestran que la audiencia no se realizó en el predio objeto de debate procesal. 5) En la providencia de segunda instancia de dicho tribunal, respecto del fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión en el proceso de declaración de pertenencia, se dijo que ese recurso “no es para corregir errores” lo cual es contrario al propósito del mismo pues, su objeto es “remediar injusticias, producto de maniobras fraudulentas que en el proceso de pertenencia se dio” mas aún en este caso en el que la demanda de pertenencia fue presentada para “arrebatarle el derecho a mi representada”, hechos por los cuales incluso se había presentado una denuncia ante las autoridades penales.
5. Trámite procesal Previamente a resolver sobre la admisión del recurso el 13 de julio de 2018 el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría de la Sección oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente con radicación no. 11001-33-43-063-20166
Expediente: 11001-03-26-000-2018-0071-00 (61.569) Recurrente: Rosa Enida Monroy de Nieto Recurso extraordinario de revisión
00121-01 (fl. 41 cdno. ppal.), el expediente fue allegado el 18 de septiembre de 2018 (fl. 46 cdno. ppal.). Cumplido lo anterior, en providencia del 25 de enero de 2019 el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la “sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B” en la cual se ordenó notificar personalmente a la Nación – Rama Judicial y al agente del Ministerio Público de conformidad con las reglas de notificación previstas en los artículos 199, 200 y 253 del CPACA, asimismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 48 y 49 cdno. ppal.). El 29 de febrero de 2019 la Nación –Rama Judicial presentó contestación al recurso de revisión (fls. 56 a 63 cdno. ppal.) y el 8 de abril de 2019 la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado allegó el correspondiente concepto (fls. 86 a 92 cdno. ppal.). El 13 de agosto de 2019 el despacho sustanciador se pronunció sobre los medios de convicción aportados al proceso y en consecuencia tuvo como pruebas de acuerdo con el valor que la ley les otorga: i) las documentales aportadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión y ii) como prueba trasladada la totalidad del proceso con radicado no. 11001-33-43-063-2016-00121-01 (fls. 94 a 96 cdno. ppal.).
6. Intervenciones 6.1 Nación – Rama Judicial La Nación – Rama Judicial en la contestación al recurso extraordinario de revisión (fls.
131A131F cdno. ppal.) manifestó lo siguiente: 1) El recurso presentado es improcedente porque con base en la causal 5 del artículo 250 del CPACA pretende acudir a una instancia adicional sobre un asunto zanjado en la jurisdicción ordinaria en el que la recurrente ya había presentado un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de octubre de 2010 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare) y que fue desestimado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare) en sentencia del 27 de noviembre de 2013, donde no se demostró que existieran nuevas pruebas recaudadas de las cuales se pudiera inferir que 7
Expediente: 11001-03-26-000-2018-0071-00 (61.569) Recurrente: Rosa Enida Monroy de Nieto Recurso extraordinario de revisión dentro del proceso de declaración de pertenencia los allí demandantes hubieran incurrido en fraude o colusión. 2) Las decisiones que generan inconformidad en la recurrente tuvieron soporte legal, probatorio y jurisprudencial, además, los argumentos que intenta soportar en la causal invocada en el recurso “no se encuentra dirigido a cumplir los requisitos señalados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011”, pues no es del caso debatir por esta vía supuestos errores de interpretación y valoración probatoria que ya han sido definidos en las anteriores oportunidades. 6.2 Ministerio Público La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto el 8 de abril
de 2009 (fls. 86 a 92 cdno. ppal.) en el que expresó: 1) El recurso presentado contiene expresiones relacionadas con la valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, e inclusive las practicadas en el proceso civil de pertenencia, de suerte que ninguna de las situaciones allí planteadas concreta cuál es la nulidad que se predica de la sentencia recurrida conforme a la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 2) De este modo, si lo que se propone como causal es la nulidad originada en la sentencia esta “debe materializarse en el fallo” y ejemplo de ello son situaciones tales como: dictarse fallo cuando el proceso se encuentra suspendido o sin las mayorías necesarias para su adopción, proferir sentencia sin motivación, cuando se vulnera el principio de non reformatio in pejus, se emite sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso, etc. 3) No procede entonces el recurso formulado en la forma en como este fue sustentado pues alude a aspectos de apreciación probatoria del juez civil y del de reparación directa cuyo objeto escapa a lo previsto por el ordenamiento procesal para el recurso extraordinario de revisión. 8
Expediente: 11001-03-26-000-2018-0071-00 (61.569) Recurrente: Rosa Enida Monroy de Nieto Recurso extraordinario de revisión
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden de análisis: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión; 2) características de la causal nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso
de apelación, 3) el caso concreto; 4) conclusión y 5) costas.
1. Objeto de la controversia y sentido de la decisión Presentado el recurso extraordinario de revisión de manera oportuna2 debe destacar la Sala que en las pretensiones de este se afirma que está dirigido tanto contra la sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2017 dictada dentro del expediente de reparación directa no. 11001-33-43-063-2016-00121-01 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, como también contra la sentencia de segunda instancia emitida en ese proceso el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B. Vista la forma en que fue interpuesto el recurso debe resaltarse que el artículo 248 del CPACA es claro en establecer que el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas”, disposición que obedece a un efecto práctico consistente en que el interesado pueda debatir aspectos contenidos en decisiones contra las cuales no cabe ningún recurso ordinario, más aún en el presente caso cuando se alude a la causal 5 del artículo 250 de ese compendio normativo referente a la nulidad originada en sentencia que puso final proceso y “contra la que no procede recurso de apelación”. Las expresiones normativas antes resaltadas se explican por sí mismas y obligan a esta Corporación a tomar en cuenta como objeto del recurso solamente aquellos reparos que la recurrente haya expresado sobre la sentencia del 31 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictada en segunda
2 El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia la cual es aplicable en este caso, pues, la causal aludida es la del numeral 5 del artículo 250 de ese código y no las de los numerales 3, 4 y 7 que se someten a reglas específicas diferentes. La sentencia del 31 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B fue notificada mediante correo electrónico el 2 de junio de 2017 (fls. 205 a 208 cdno. apelación exp. 2016-00121) en los términos de los artículos 203 y 205 del CPACA, de manera que adquirió ejecutoria 3 días hábiles después, es decir, el 7 de junio de 2017, razón por la que la oportunidad para presentar el recurso expiraba el 8 de junio de 2018, pero, como fue radicado el 31 de mayo de 2018, conforme aparece en el sistema de registro Siglo XXI, lo fue dentro de la debida oportunidad. 9
Expediente: 11001-03-26-000-2018-0071-00 (61.569) Recurrente: Rosa Enida Monroy de Nieto Recurso extraordinario de revisión instancia y con la que culminó el referido proceso de reparación directa, pues, según la normativa antes transcrita no es posible revisar por esta vía aquellas inconformidades que la demandante tenga respecto del fallo de primera instancia del 17 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá ya que, para ello
contaba como herramienta procesal el recurso de apelación, que era el procedente para el efecto. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar si hay nulidad originada en la sentencia del 31 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, según la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. La Sala anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA debido a que estos refieren a un presunto defecto cometido en esa providencia al momento de realizar la valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria.
2. Características de la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación La causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es similar y reproduce el texto anterior previsto en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, situación que permite reiterar lo expresado por esta Corporación en esos asuntos.
Sobre la referida causal ha expresado el Consejo de Estado que debe obedecer a una irregularidad ocurrida, justamente, al momento de proferirse la sentencia y no antes, y que se trate de un defecto grave que tenga la característica de ser insubsanable. Dado que el legislador omitió determinar las circunstancias que podrían dar lugar a la nulidad generada en la sentencia, esta Corporación ha explicado que estas deben aludir a las descritas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy 133 del CGP), así:
(…) la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se presente en el fallo y no en una fase que lo anteceda. 10
Expediente: 11001-03-26-000-2018-0071-00 (61.569) Recurrente: Rosa Enida Monroy de Nieto Recurso extraordinario de revisión Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue indicando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual fue evaluado cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de
P. C., hoy 133 del Código General del Proceso (…) Igualmente, se viene admitiendo que junto a estas causales, pueden existir otras no contempladas directamente en el los códigos procesales, pero que se pueden derivar de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, se ha aceptado que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento3”.
De este modo, el Consejo de Estado también se ha planteado varias hipótesis que podrían dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, a saber: (i) cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando sin ninguna
actuación se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia, (vii) y cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Igualmente existe la posibilidad de considerar junto con los referidos supuestos aquellos derivados de la violación del artículo 29 Superior en los términos explicados en la sentencia citada supra como ocurre cuando la sentencia carece completamente de motivación4. En ese sentido, también se ha precisado que aquellas hipótesis “tienen un carácter meramente enunciativo y ejemplificador, que no limitan al juez de la revisión a reconocer como causal de nulidad otros defectos que transgredan de manera grave el debido proceso de las partes”5. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 1100103-15-000-2013-00358-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de mayo de 2011, exp. 11001031500020080029400, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicación no. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV), CP Alberto Montaña Plata. 11
Expediente: 11001-03-26-000-2018-0071-00 (61.569) Recurrente: Rosa Enida Monroy de Nieto Recurso extraordinario de revisión Igualmente, cabe precisar que al recurrente le asiste la carga de exponer y argumentar debidamente la causal que invoca al momento de proponer el respectivo recurso extraordinario de revisión, no solo se trata de aludir e identificar la casual, sino también de explicar en debida forma porqué esta tiene lugar y que sus argumentaciones guarden concordancia con la causal expuesta.
3. El caso concreto A juicio de la recurrente, la sentencia del 31 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B está incursa en la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 porque, básicamente, esa Corporación no realizó una valoración adecuada de las pruebas que revelaban que la inspección judicial practicada dentro del proceso de declaración de pertenencia se realizó en predio diferente del que era objeto de litigio.
El recurso relata de manera extensa los hechos y es reiterativo en aludir a pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa y en el civil de declaración de pertenencia. Para la Sala los argumentos así esgrimidos no apuntan ni corresponden con la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA por cuanto no aluden a un defecto objetivo contenido en la sentencia cuestionada, por el contrario, controvierten las razones del fallo y la forma en que este apreció los hechos y las pruebas, como si se tratara de una tercera instancia del proceso. La recurrente alude a pruebas que estima que el tribunal administrativo no tuvo en cuenta para efectos de predicar la existencia de un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido dentro del proceso de declaración de pertenencia, y no refiere ni precisa ningún hecho del que sea posible predicar la eventual existencia de alguna causal de nulidad que tenga origen en la sentencia. No debe pasarse por alto que en el recurso la demandante alude a la vulneración del debido proceso, situación que podría enmarcar el asunto en una causal constitucional, dado que refiere que la inspección judicial que debía realizarse en el predio, que era objeto de prescripción adquisitiva, tuvo lugar en un inmueble distinto, no obstante, se trata de un hecho que, como bien señala el Ministerio Público en la intervención realizada durante el 12
Expediente: 11001-03-26-000-2018-0071-00 (61.569) Recurrente: Rosa Enida Monroy de Nieto Recurso extraordinario de revisión presente trámite, tuvo ocurrencia en el referido proceso civil y no en la sentencia objeto del
recurso, aspecto que escapa al propósito del presente trámite, pues, además fue un asunto ya discutido en su momento por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare) cuando desató y declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que puso fin al proceso de declaración de pertenencia, tramitado y decidido en su momento en la jurisdicción ordinaria civil. Concluye entonces la Sala que lo que pretendió la parte actora fue reabrir el debate propio de las instancias, supuesto respecto del cual el presente recurso no puede prosperar ya que lo alegado corresponde a hipotéticos errores en la valoración probatoria cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria.
5. Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran la causal de revisión invocada.
6. Condena en costas Para efectos de la condena en costas la Sala seguirá los lineamientos expresados en anteriores pronunciamientos proferidos por esta Subsección6.
Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado la recurrente será condenada en costas en la medida de su comprobación de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. De igual modo es menester fijar agencias en derecho en contra de la parte vencida para cuyo efecto la Sala tiene en cuenta la actuación de la parte actora en esta instancia, el desgaste que supone el trámite del recurso y que la Nación – Rama Judicial presentó
oposición, las cuales se tasan en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia de conformidad con los criterios 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 1100103-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 13
Expediente: 11001-03-26-000-2018-0071-00 (61.569) Recurrente: Rosa Enida Monroy de Nieto Recurso extraordinario de revisión y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
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