CE - 10_110010326000202200142001AUTOQUEADMITE20221010165442_TCListadoTitulados133137970467063772-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 10_110010326000202200142001AUTOQUEADMITE20221010165442_TCListadoTitulados133137970467063772-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00142-00 (68.593)
Actor: Consorcio Canales de Córdoba Demandado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación __________________________________________________________________ Procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Consorcio Canales de Córdoba contra el laudo arbitral proferido el 28 de febrero de 2022 por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Montería, constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de obra No 025 de 2011 celebrado entre el municipio de Cereté y Consorcio canales de
Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 2022, un Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Consorcio Canales de Córdoba y la el Municipio de Cereté, dictó laudo arbitral, en el cual dispuso en su parte resolutiva: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no le asiste el derecho reclamado, debido a que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, de acuerdo al artículo 136, número 10,
inciso D). Modificado por él artículo 23, decreto nacional 2304 de 1989, modificado por el artículo 44, Ley 446 de 1998 caducidad de las acciones.
SEGUNDO: Condénese a la parte demandada al pago del 50% del valor de los GASTOS y honorarios de (sic) proceso por la suma de once millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos nueve pesos moneda legal colombiana en razón a que la parte demandante pagó la totalidad de estos, tal como consta en el expediente a folio 584.
TERCERO: Contra el presente laudo, procede el recurso extraordinario de Anulación art 40 ley 1563 del 2012.
CUARTO: No Condenar en costas y agencias en derecho a la demandante. Las partes quedan notificadas en estrado.
2. El 7 de marzo de 2022, el Consorcio Canales de Córdoba presentó solicitud de aclaración frente a la determinación adoptada; en ella adujo
1. Solicito se me aclare, si el tribunal de arbitramento tuvo en cuenta para efectos de ponderar el término de caducidad, el término de suspensión de términos señalado por el artículo 21 de la ley 640 de 2001. Dado que en el expediente remitido por el juzgado tercero administrativo de la ciudad de Montería se encuentra copia del acta expedida por la procuraduría 78 judicial para asuntos administrativos de Montería.
2. Solicito se me aclare las razones por las cuales se aplicó de oficio el término de caducidad de la acción contractual, si la parte demandada no la presento como excepción de mérito.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00142-00 (68.593)
Actor: Consorcio Canales de Córdoba Demandado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación
3. El 28 de marzo de 2022, el apoderado judicial del Consorcio Canales de Córdoba, presentó recurso de anulación1 en el cual invocó la causal contenida en el numeral 6° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
4. Mediante traslado fijado en lista el 4 de mayo de 2022 y notificado por mensaje de datos a la contraparte en los términos de la Ley 1563 de 2012, se surtió por la secretaria del Tribunal de arbitramento el traslado del recurso de anulación por 15 días, desde el 5 de mayo de 2022 hasta el 25 de mayo de 2022.
5. Mediante auto de 8 de agosto de 2022, el magistrado ponente dispuso oficiar2 al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Montería y al doctor Arturo Francisco González Luna, quien fungió como secretario del Tribunal de Arbitramento, para que remitieran, en el término de cinco (5) días, copia del auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte convocante.
6. Atendiendo la solicitud antes referida, con memorial allegado el 29 de agosto de 20223, y remitido por Kelya Bedoya Fernández, directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería, se manifestó, que:
«El tribunal revisa el expediente y observa, que si es cierto, que la solicitud del apoderado demandante fue realizada el 7 de marzo de 2022 a las 16:03 del día, pero debido a circunstancias de conectividad este Tribunal por vía secretarial solo tuvo conocimiento de la presentación de la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante Dr. Juan Guillermo Navarro, el día 8 de marzo a las 08:00 de la mañana, por lo que fue puesto en conocimiento del Tribunal una revisado por Secretaría el mismo día a las 08:21 de la mañana, fecha esta en la que el tribunal ya había cesado sus funciones, por lo que consideró que no estando constituidos como tal, no era procedente darle respuesta o tramitar la petición. De otra parte, Honorable Magistrado, este Tribunal está en la disposición de resolver tal petición, si usted así lo considera. Encontrándose presto a resolver los requerimientos que usted haga.»
II. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad
7. De acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados con una entidad pública.
8. El laudo arbitral objeto de la presente litis, se emitió con ocasión de las controversias que surgieron del contrato de obra por el sistema de precios unitarios 025 de 2011, suscrito entre el Consorcio Canales de Córdoba y el municipio de 1 Aplicativo SAMAI, índice 2, folio 1860. 2 Aplicativo SAMAI, índice 4.
3 Aplicativo SAMAI, índice 9. 2
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00142-00 (68.593)
Actor: Consorcio Canales de Córdoba Demandado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación Cereté, entidad pública del orden territorial con autonomía política, fiscal y administrativa4.
9. Revisado el expediente digital, se observa que el recurso interpuesto reúne los requisitos de oportunidad y de forma contemplados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 20125, pues se presentó y sustentó con la indicación de la causal invocada6, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 28 de marzo de 20227, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia de 28 de febrero de
20228.
10. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Consorcio Canales de Córdoba contra el laudo arbitral proferido el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de obra por el sistema de precios unitarios 025 de 2011, suscrito entre el municipio de Cereté y el Consorcio Canales de Córdoba.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 198 de la Ley 1437 de
2011.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes
direcciones de correo electrónico: Parte demandante: - Juan Guillermo Navarro Jiménez, correo electrónico:
juannavarro202@hotmail.com Parte demandada: - Albeiro Vanega Mendoza, correo electrónico: juridica@ceretecordoba.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 4 En los términos de los artículo 311 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 136 de 1994. 5 “Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. 6 Se invocó la causal 6 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 7 Conforme la constancia secretarial obrante en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI, folio 1868. 8 Decisión que se notificó el 4 de marzo de 2022, según la constancia obrante en el índice 2 del aplicativo SAMAI, folio 748. 3