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CE - 10_130012331000200500865011SENTENCIA20220726091903_TCListadoTitulados133131861774101305-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 10_130012331000200500865011SENTENCIA20220726091903_TCListadoTitulados133131861774101305-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de junio de 2022

Radicación: 13001-23-31-000-2005-00865-01 (52609)

Actor: Miguel Fernando Merlano Espinosa y otros Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes de tránsito – señalización vial - carga de la prueba.

Síntesis del caso: una mujer peatón falleció como consecuencia de un accidente de tránsito con una motocicleta.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 31 de marzo de 20051, Miguel Fernando Merlano Espinosa, Miguel Fernando Merlano Escudero y Elsy del Rosario Merlano Espinosa presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del

Distrito de Cartagena (el Distrito) con el fin de que se le declarara responsable por la muerte de la señora Sofía Espinosa de Merlano, quien 1 El accidente de tránsito ocurrió el 1 de abril de 2003. La demanda, en consecuencia, fue presentada oportunamente el 31 de marzo de 2005 (folio 7 del cuaderno principal). 2 Folios 2-7 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 13001-23-31-000-2005-00865-01 (52609)

Actor: Miguel Fernando Merlano Espinosa y otros Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia murió como consecuencia de un accidente de tránsito el 1 de abril de 2003.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente La señora Sofía atendía a su hija Elsy del Rosario Merlano Espinoza, persona inhábil, por lo que ante su muerte debe pagarse a personal especializado para que la atienda. Esto “a precios de mercado” tiene un valor de $900.000 mensuales, para un total de $226.800.000. $4.826.156 por gastos de atención médica, terapias y transporte. Lucro cesante La señora Sofía tenía 61 años al momento de su muerte, su vida probable era de 21 años más, es decir 252 meses. Sus ingresos eran de 2 millones de pesos, con el descuento del 25% que

correspondía realizar, lo dejado de percibir por ella era de $378.000.000. Morales 50 salarios mínimos para cada uno de los demandantes, lo que a la fecha de la demanda equivalía a $19.075.000.

2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) El 1 de abril de 2003, Sofía Espinosa de Merlano murió como consecuencia de un accidente de tránsito. El accidente ocurrió cuando la víctima se disponía a cruzar la Carretera del Bosque, en la entrada a Manzanillo Escuela Naval frente a la iglesia San Roque, y fue arrollada por una motocicleta. 4. 2) El accidente fue causado por una falla del servicio del Distrito, pues no actuó con diligencia en la “colocación de señales de tránsito, puentes peatonales, separadores, zonas peatonales, semáforos peatonales, a efectos de prevenir accidentes, ni obligó al concesionario a que lo hiciera”.

5. Luego de esto se narraron situaciones relacionadas con los ingresos de la señora Espinosa y su relación con los demandantes. 1.2. Posición de la parte demandada

6. El Distrito contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Afirmó que no le constaban algunos hechos y que debían probarse. De otra parte, aclaró que la muerte de la señora Espinosa no ocurrió como consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada.

7. En el acápite relativo a la oposición a las pretensiones indicó que no se configuraban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del

Distrito. Luego de ello, indicó que no hubo falla del servicio, que no había nexo causal entre la conducta del Distrito, acción u omisión, y el daño. En 3 Folios 24-27 del cuaderno principal. 2 de 7

Radicación: 13001-23-31-000-2005-00865-01 (52609)

Actor: Miguel Fernando Merlano Espinosa y otros Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia adición, sostuvo que no se acreditaron los perjuicios alegados por los demandantes.

8. En el acápite denominado excepciones propuso, exclusivamente, la de “falta de requisitos formales de la demanda”, pues no se hizo una estimación razonada de la cuantía. 1.3. Sentencia recurrida

9. El 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión decidió4 (se trascribe): “PRIMERO DECLARAR no probada la excepción de falta de requisitos formales propuesta por el Distrito de Cartagena de Indias.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al ARCHIVO, previas constancias del caso en el sistema Siglo XXI.

10. La decisión del Tribunal, en síntesis, se fundó en las siguientes

consideraciones:

11. Los elementos de la responsabilidad no se acreditaron en debida forma.

Si bien se encontraba demostrada la muerte de Sofía Espinosa de Merlano,

no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte. Esto fue así, pues, aunque se aportó la investigación de la Fiscalía General de la Nación sobre la muerte, “el rito procesal dispuesto para ello”, las normas relativa a las pruebas trasladadas, fue inobservado por la parte demandante, puesto que la investigación penal que aportó “se desarrolló sin la audiencia o citación de la entidad aquí demandada”. Por ello indicó que la investigación penal resultaba insuficiente para acreditar los hechos. 1.4. Recurso de apelación

12. La parte demandante interpuso recurso de apelación5. Sostuvo que los documentos “emanados de la Fiscalía” fueron aportados en las oportunidades correspondientes, con lo cual se garantizó el derecho de defensa de la entidad demandada.

13. El apelante citó una Sentencia de esta corporación según la cual “esta sí es valorable, porque el principio de contradicción queda surtido, cuando los documentos han estado a disposición de la parte”. Es decir, arguyó que las pruebas trasladadas debían ser valoradas como pruebas documentales y que debía dárseles el valor probatorio que corresponde. 4 Folios 221-237 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 239-243 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 de 7

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Actor: Miguel Fernando Merlano Espinosa y otros Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia

14. En adición, indicó que la responsabilidad de la entidad demandada era una negación indefinida, por lo cual la carga de la prueba de probar la

diligencia se trasladaba al Distrito.

15. Finalmente, el recurrente sostuvo que (se trascribe) “en el expediente consta informes de interventoría en las se aprecian todo un cúmulo de omisiones de la obra, además del diseño de la misma, pruebas documentales que no fueron valoradas por el despacho, es más ni siquiera hizo mención de ellas”. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

16. En la oportunidad para alegar de conclusión las partes guardaron silencio6. El Ministerio Público7 indicó que el Tribunal erró al considerar que las pruebas obrantes en el expediente, y emanadas de la Fiscalía, no podían valorarse, pues habían estado a disposición de la parte demandada, para sustentar su posición citó algunas sentencias relevantes proferidas por esta corporación. Pese a ello, el Ministerio Público concluyó que ”no se demostró que la muerte de la señora (…) hubiera tenido su causa en una falla del servicio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia

17. La decisión de primera instancia será confirmada, pues no está acreditado que el daño padecido sea atribuible a la entidad demandada, lo que hace imposible imputarle sus consecuencias. 2.2. Análisis sustantivo

18. El daño, consistente en la muerte de la señora Sofía Espinosa de Merlano8, se encuentra acreditado. Sin embargo, no se demostraron las

causas del accidente; esto es, que tuvo como causa la falta de señalización, la inexistencia de un puente peatonal o cualquier otra falla del servicio. Por lo tanto, no es posible atribuir el daño a la entidad demandada.

19. Como lo señaló el Tribunal, no se cumplieron las formalidades previstas en las normas procesales para el traslado de las pruebas practicadas por la Fiscalía General, lo que, como indicó el Tribunal, implica que no podrían ser valoradas. 6 Folio 262 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 253-4261 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Formato de acta de levantamiento de cadáver, F. 85 (cuaderno principal), Necropsia F. 114-118 (cuaderno principal). 4 de 7

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Actor: Miguel Fernando Merlano Espinosa y otros Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia

20. Ahora bien, en gracia de discusión, si se valoraran tales indagatorias, esto no llevaría a la Sala al convencimiento de que el accidente fue causado por una falla del servicio.

21. Si se aplicara el antecedente de la Corte Constitucional, según el cual, con la finalidad de garantizar el debido proceso, “puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (…) (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba estuvo visible

durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción”9. Si, como lo ha hecho esta Corporación10, se valoraran tales indagatorias, en aplicación de los principios de buena fe y lealtad procesal, tampoco podría condenarse a la entidad demandada.

22. La parte demandante, tanto en su escrito de alegatos de conclusión en primera instancia como en su escrito de apelación, intentó fundar la responsabilidad del Distrito, exclusivamente, en: una frase extraída de la indagatoria rendida por el motociclista que arrolló a la señora Sofía Espinosa y una frase de la indagatoria rendida en el proceso penal por la pasajera de la motocicleta.

23. Es cierto que ante la pregunta “díganos si en el lugar del accidente había o no señales de tránsito o elementos que dividan los carriles”, el motociclista respondió “no había ningún tipo de señales ahí”. También es verdad que al interrogante “[¿]sabe usted como estaba la vía[?]” la pasajera de la motocicleta contestó “estaba seca, ese es una recta, por ahí no hay puente peatonal”. No obstante, estas dos frases aisladas no son suficientes para demostrar la causa del accidente, ni el nexo causal entre el accidente de tránsito y la presunta falla del servicio de la entidad.

24. En la indagatoria rendida por la pasajera se puede leer que “esa vía estaba en buen estado, la acababan de arreglar, estaba claro, eran como las nueve de la mañana, no sé si la señora se bajaba de la buseta o iba a

cruzar la calle”. En la indagatoria rendida por el motociclista, afirmó “la vía estaba perfecta, la acababan de arreglar, la vía estaba transitable, estaba bien, estaba claro, eran las 8:30 para 9:00 de la mañana”. Sobre la manera en que ocurrió el accidente, indicó: “Yo venía en la avenida del bosque en mi carril izquierdo, a una velocidad normal (…), cuando en eso viene una buseta en su carril derecho y me sobrepasa frenándome a una distancia, cuando yo voy llegando a la buseta que yo voy a salir, la señora me sale por 9 Ver, entre otras, Sentencia T-204 de 2018. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 13 de febrero de 2015, Exp. 32422; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 36170 5 de 7

Radicación: 13001-23-31-000-2005-00865-01 (52609)

Actor: Miguel Fernando Merlano Espinosa y otros Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia el frente de la buseta, yo freno con el freno delantero y el freno trasero, yo freno y giro la moto y cuando la moto frena yo le pego con la cabeza y caigo al piso y de ahí quede inconsciente”.

25. Por lo demás, en las tres indagatorias rendidas ante la Fiscalía -una por

el policía de tránsito que atendió el accidente, una por el motociclista, y otra por la pasajera de la motocicletano se hace referencia alguna a las condiciones de señalización de la vía, la ausencia o presencia de puentes peatonales, o que esto haya sido la causa del accidente de tránsito. De manera más genérica, como se observa, en el expediente solamente está acreditada la existencia del daño y la ocurrencia del accidente, pero no es posible establecer el nexo causal entre la ausencia de puentes o señalización y la ocurrencia del hecho dañoso. En otras palabras, no está demostrada la relación de causalidad entre la ausencia de puentes o señalización y el accidente de tránsito que causó la muerte de Sofía Espinosa de Merlano.

26. Por lo anterior, con base en el material probatorio obrante en el expediente, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada en este caso y debe confirmarse, por las razones aquí expuestas, la Sentencia recurrida.

27. De otra parte, la Sala rechaza el argumento del apelante en el sentido de que “la responsabilidad que se predica de la demandada, corresponde a una omisión, negación que traslada la carga de la prueba a la parte demandada, la cual sí debía demostrar lo probado con hechos positivos contrarios, es decir que sí hubo diligencia, precaución, zonas peatonales, semáforos, etc”. Lo anterior, pues, según el artículo 177 del CPC, aplicable a este asunto, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien tenía el deber de probar todos los elementos que estructuran la responsabilidad

del Estado.

28. Finalmente, en lo concerniente a la no valoración, por parte del Tribunal, de los informes de interventoría del contrato que se encontraba en ejecución en ese tramo de vía; esta Sala considera que ellos dan cuenta del

estado general de la calle, pero la conclusión relacionada con la ausencia de prueba sobre las causas del daño y el nexo con la conducta de la entidad permanece invariable. 2.4. Condena en costas

29. Sin condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA.

3. DECISIÓN 6 de 7

Radicación: 13001-23-31-000-2005-00865-01 (52609)

Actor: Miguel Fernando Merlano Espinosa y otros Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 de 7

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