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CE - 102 Sentencia Sentencia60798PIL 0 20241210134922991

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Título
CE - 102 Sentencia Sentencia60798PIL 0 20241210134922991
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024

Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798)

Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad – Falla del servicio – ilegalidad de la medida de aseguramiento - Ley 600 de 2000.

Síntesis del caso: La víctima directa fue privada de la libertad , con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor.

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73

recurso de apelación en contra de una Sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de Culpa Determinante de Un Tercero y Culpa de la Víctima en los términos del Artículo 79 de la Ley 270 de 1996, invocadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor William José Lora Marmolejo dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Rebelión. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: Daño Material: La suma de Ocho Millones Ochocientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos ($8.854.454) a favor de William Jos é Lora Marmolejo. Daño Moral: William José Lora Marmolejo 80 SMLMV, Ana Petrona Marmolejo de Lora 80 SMLMV, Jhonatan José Lora Mendez 80 SMLMV, Juan David Lora

Mendez 80 SMLMV, Eliana del Carmen Lora Mendez 80 SMLMV, William José Lora Ortega 80 SMLMV, Liz Marcela Lora Ortega 80 SMLMV, Marco Tulio Lora Marmolejo 40 SMLMV, Ana Gabina Lora Marmolejo 40 SMLMV, Gabriel Segundo Lora Marmolejo 40 SMLMV, Leopoldo Lora Marmolejo 40 SMLMV, Margonia María Lora Marmolejo 40

SMLMV. CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Concédase el Grado Jurisdiccional de Consulta si la presente sentencia no fuere apelada. OCTAVO: Téngase a los doctores Carmen Beatriz Vargas Castillo, portadora de la T.P. No. 192.695 del C. S de la J e identificada con la CC No. 28.098.547 de Charalá (Santander) y Fabio Enrique Martínez Arroyo, portador de la T.P.

No. 158.162 del C.S de la J e identificado con la CC No. 92.524.264 de Sincelejo, como apoderados principal y sustituto, respectivamente, de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y extensiones del poder que les fue conferido. Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día, según Acta No. 016.” 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001Sala en sesión del día, según Acta No. 016.” 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798)

Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación Posición de la parte demandante

1. El 27 de noviembre de 2009 , William José Lora Marmolejo y su grupo familiar presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación , para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión3.

2. En la demanda se formul ó la siguiente pretensión declarativa (se

trascribe):

“1. LA NACI ÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN - Es Administrativa y Extracontractualmente responsable individualmente, por los daños y perjuicios de todo orden materiales e inmateriales, inclusive de aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y

Administrativa y Extracontractualmente responsable individualmente, por los daños y perjuicios de todo orden materiales e inmateriales, inclusive de aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, de que es titular el señor WILLIAM SEGUNDO LORA MARMOLEJO/ su compañera permanente RUTH MENDEZ MERCADO y sus Hijos menores JONATAN JOSE, JUAN DAVID Y ELIANA DEL CARMEN, LORA MARMOLEJO, respectivamente, sus hijos extramatrimoniales WILLIAM JOSE y LIZ MARCELA, LORA ORTEGA, su madre ANA PETRONA MARMOLEJO DE LORA, y sus hermanos MARCO TULIO LORA MARMOLEJO, ANA GAVINA LORA MARMOLEJO, GABRIEL SEGUNDO LORA M ARMOLEJO, LEOPOLDO LORA MARMOLEJO Y MARGONIA MARIA LORA MARMOLEJO, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto WILLIAM SEGUNDO LORA MARMOLEJO, ocurrida el día 17 del mes de agosto del año 2003, en la municipio de Colosó – Sucre. Bajo la operación denominada “MARISCAL” realizada por la Policía Nacional.”.4

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes

perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales William José Lora Marmolejo Víctima directa 100 SMLMV Ruth Mendez Mercado Compañera permanente de la víctima directa 100 SMLMV Ana Petrona Marmolejo de Lora Madre de la víctima directa 100 SMLMV

Ruth Mendez Mercado Compañera permanente de la víctima directa 100 SMLMV Ana Petrona Marmolejo de Lora Madre de la víctima directa 100 SMLMV Jhonatan José Lora Mendez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Juan David Lora Mendez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV

3 Folios 1 al 12 del cuaderno del tribunal No.1. 4 Los nombres de la víctima directa y sus hijos se trascriben tal como aparecen en las pretensiones de la demanda, sin embargo, de los registros civiles y demás documentos aportados se advierte que los nombres correctos son: William José Lora Marmolejo, Jhon atan José Lora Mendez, Juan David Lora Mendez y Eliana del Carmen Lora Mendez.Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798)

Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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Eliana del Carmen Lora Mendez Hija de la víctima directa 100 SMLMV William José Lora Ortega Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Liz Marcela Lora Ortega Hija de la víctima directa 100 SMLMV Marco Tulio Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Ana Gabina Lora Marmolejo Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Gabriel Segundo Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 100 SMLMV

directa 100 SMLMV Ana Gabina Lora Marmolejo Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Gabriel Segundo Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Leopoldo Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Margonia María Lora Marmolejo Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Daño a la vida de relación William José Lora Marmolejo Víctima directa 100 SMLMV Ruth Mendez Mercado Compañera permanente de la víctima directa 100 SMLMV Ana Petrona Marmolejo de Lora Madre de la víctima directa 100 SMLMV Jhonatan José Lora Mendez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Juan David Lora Mendez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Eliana del Carmen Lora Mendez Hija de la víctima directa 100 SMLMV William José Lora Ortega Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Liz Marcela Lora Ortega Hija de la víctima directa 100 SMLMV Marco Tulio Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Ana Gabina Lora Marmolejo Hermana de la víctima directa

50 SMLMV

Gabriel Segundo Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Leopoldo Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Margonia María Lora Marmolejo Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicios materiales/

50 SMLMV Leopoldo Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Margonia María Lora Marmolejo Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicios materiales/ Lucro cesante William José Lora Marmolejo Víctima directa Los salarios dejados de percibir durante la privación

4. Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, y se condenara en costas a las entidades demandadas.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos:

6. 1) Con base en un informe de la Policía Nacional sobre actividades de grupos subversivos de los frentes 35 y 37 de las FARC en varios municipios del departamento de Sucre , la Fiscalía 16 seccional de Sincelejo ordenó la captura de William José Lora Marmolejo y otros sujetos, por la presunta comisión d el delito de rebelión. Según la demanda, s u captura seRadicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798)

Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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materializó el 17 de agosto de 20 03 en el municipio de Colosó (Sucre),

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materializó el 17 de agosto de 20 03 en el municipio de Colosó (Sucre), donde residía.

7. 2) El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión que fue revocada el 7 de noviembre de 2003.

8. 3) El 24 de junio de 2004, profirió resolución de acusación en contra de William Lora y esta decisión fue confirmada mediante Resolución de 4 de octubre de 2004 en la que se ordenó capturar nuevamente a todos los sindicados.

9. 4) El 3 de febrero de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió a William Lora Marmolejo y los demás procesados, por lo que ordenó su libertad inmediata.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

1.2. Posición de la parte demandada

10. El 10 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda5. En su escrito argumentó haber actuado en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, por lo que debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito . Objetó la cuantía de la demanda, al consid erar que no estaban p robadas las sumas pedidas por concepto de perjuicios materiales . Además, señaló que se había

aquellos hechos que pudieran constituir un delito . Objetó la cuantía de la demanda, al consid erar que no estaban p robadas las sumas pedidas por concepto de perjuicios materiales . Además, señaló que se había configurado el hecho de un tercero, toda vez que la investigación inició con fundamento en el informe suscrito por el patrullero Edgar Blandón. Finalmente, indicó que, en todo caso, también se había configurado la culpa de la víctima, pues el demandante o su entonces defensor no solicitaron control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 25 de agosto de 2017 , el Tribunal Administrativo de Sucre, profirió Sentencia de primera instancia , en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de perjuicios materiales y morales6. El tribunal declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, de manera que se

5 Folios 55 al 69 del cuaderno del tribunal No. 1. 6 Folios 216 al 224 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798)

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lesionó su derecho fundamental a la libertad, sin estar obligado a soportarlo.

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lesionó su derecho fundamental a la libertad, sin estar obligado a soportarlo. Sostuvo que de los argumentos contenidos en la contestación de l a demanda o de las pruebas recaudadas en el proceso no se logró acreditar alguna causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada, por lo que se reunían los elementos para condenar al pago de perjuicios bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, el Tribunal negó lo solicitado por la señora Ruth Mendez Mercado, al considerar que no acreditó su calidad de compañera permanente de la víctima directa.

1.4. Recursos de apelación

12. El 15 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación , en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda7. En su escrito indicó que, el presente asunto no debió analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad sino conforme la falla del servicio. Indicó que la privación de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente válidas en ese momento, de manera que la imposición de la medida de aseguram iento se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley.

13. El 19 de septiembre de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se modificara el fallo de primera instancia8 en el sentido de reconocer perjuicios morales en favor de la señora Ruth

13. El 19 de septiembre de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se modificara el fallo de primera instancia8 en el sentido de reconocer perjuicios morales en favor de la señora Ruth Mendez Mercado, por considerar que s í existía prueba suficiente de su relación afectiva con William Lora Marmolejo . Adicionalmente, solicitó que se le reconociera dentro del lucro cesante, la suma de dinero equivalente a 35 semanas, que corresponde a l tiempo que la víctima directa tardaría en conseguir un empleo.

1. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas

2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

14. El Tribunal en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. La fiscalía presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión y la parte actora solicitó que se

7 Folios 151 al 157 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 128 al 239 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798)

Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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reconocieran perjuicios morales en favor de la demandante Ruth Mendez Mercado y que se aumentara la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante.

15. En el presente asunto está demostrado que, William José Lora Marmolejo estuvo privado de la libertad, desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003 y desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 6 de febrero de 20069, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor10.

16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ell os, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 29 de julio de 200811, la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 21 de julio y el 3 de septiembre de 2009 12 y la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 200913, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

17. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta

del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

17. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de William Lora Marmolejo , porque le impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Por lo anterior, condenará a la Fiscalía a la reparación de perjuicios, pero únicamente en la proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad , de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumpli eron los requisitos para imponer medida de aseguramiento.

Ante la ausencia de la denominada culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

9 De acuerdo con la certificación expedida por la directora encargada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo Sucre (folio 44 del cuaderno del Tribunal No.1). 10 Sentencia de 3 de feb rero de 2006 proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo (cuaderno de

Carcelario de Sincelejo Sucre (folio 44 del cuaderno del Tribunal No.1). 10 Sentencia de 3 de feb rero de 2006 proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo (cuaderno de pruebas No.3), absolución que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante Sentencia de 25 de junio de 2007 (cuaderno de pruebas No.4). 11Según constancia ejecutoria expedida por el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Sincelejo (folio 45 del cuaderno del Tribunal No.1) 12 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 44 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Folio 42 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 13 Folio 11 del cuaderno del Tribunal No.1Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798)

Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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2.2. Identificación del daño

19. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación injusta de la libertad de William José Lora Marmolejo desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003 (2 meses y 21 días) y desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 6 de febrero de 2006, (9 meses y 2 días).

2.3. Análisis de legalidad de la medida de aseguramiento

mayo de 2005 hasta el 6 de febrero de 2006, (9 meses y 2 días).

2.3. Análisis de legalidad de la medida de aseguramiento

20. La investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se definía solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondría cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exced a de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro de la lista del artículo 357, numeral 2, del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

21. Inicialmente, se observa que, la medida de aseguramiento dictada en contra de William José Lora Marmolejo por el delito de rebelión fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva , al encontrars e dentro de lo previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que, la Fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.

inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.

22. Según la Resolución de 2 de septiembre de 2003 14, que definió la situación jurídica de William José Lora Marmolejo junto con la de ciento cincuenta y tres procesados más, la medida de aseguramiento en su contra se impuso con fundamento en 1) el informe de policía ADESEP-GARMI de 12 de agosto de 2003, en el que se señalaba a varias personas de pertenecer al frente 35 y 37 de las FARC y desarrollar actividades subversivas en distintos municipios del departamento de Sucre; y 2) la declaración de Benildo Tijeras Maldonado, ex integrante del frente 35 de las FARC quien hizo sindicaciones directas en contra de los indagados. En dicha resolución también se reseñó la indagatoria de William Lora Marmolejo, oportunidad en la que negó ser o

14 Cuaderno de pruebas No.1.Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798)

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haber sido miliciano de las FARC y afirmó que los señalamientos en su contra obedecían a que “alguien lo quería hundir”.

23. El declarante Benildo Tijeras Maldonado manifestó que conocía al

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haber sido miliciano de las FARC y afirmó que los señalamientos en su contra obedecían a que “alguien lo quería hundir”.

23. El declarante Benildo Tijeras Maldonado manifestó que conocía al ahora demandante como “ William” porque hacía parte de las milicias del frente 35 de las FARC en el municipio de Ovejas (Sucre) y que estaba encargado de realizar labores de inteligencia contra miembros de la fuerza pública y financiera a los ganaderos y comerciantes de la región. Tambi én señaló que William Lora recibió instrucción sobre política subversiva por parte de Pedro Parada y un curso de explosivos, por parte de alias “Tilson”15.

24. De lo anterior la Sala observa que, la Fiscalía sustentó los indicios graves de responsabilidad en un informe de policía judicial que no podía ser utilizado como prueba16 y, además, la declaración de Benildo Tijeras tenía una contradicción importante en relación con William Lora pues lo señaló de ser miliciano en el municipio de Ovejas, pese a que su lugar de residencia era en el municipio de Colosó. Al respecto, es de anotar que la fiscalía al referirse a los milicianos en este caso indicó que se trataba de “personas de reconocida trayectoria social en la urbe o en la zona donde tengan un arraigo porque constituyen la fuerza callada de la subversión”17.

25. Similares argumentos utilizó la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo para revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de William José Lora Marmolejo y otros 18. En su decisión la Fiscalía hizo referencia a que el informe de policía judicial no era un medio de prueba

de Sincelejo para revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de William José Lora Marmolejo y otros 18. En su decisión la Fiscalía hizo referencia a que el informe de policía judicial no era un medio de prueba establecido por el legislador para demostrar la verdad en desarrollo de una actuación punitiva y criticó las labores previas de verificación que dieron lugar al informe de 12 de agosto de 2003, pues consideró que fue una actividad para “ mostrar eficientismo ” en lugar de ser una labor seria y contundente.

15 Su declaración fue reseñada en la Resolución de 23 de junio de 2004 (Cuaderno de pruebas No.2.) así como en la Sentencia absolutoria de 3 de febrero de 2006 (Cuaderno de pruebas No.3). 16 En relación con los informes de policía judicial, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “ A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’. Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la polic ía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo. Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y

cual ninguna referencia hace el reparo. Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal ”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. 17 Por esta razón la fiscalía no otorgó valor probatorio a los documentos aportados por la defensa de algunos indagados que daban cuenta de su b uen desempeño laboral, profesional, familiar y vínculos afectuosos con la comunidad, al haber sido señalados de ser milicianos. Folio 53 del cuaderno de pruebas No.1. 18 Resolución de 7 de noviembre de 2003 que obra en los folios 112 al 131 del cuaderno del Tribunal No.1.Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798)

Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _________________________________________________________________________________________

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