CE - 102_500012331000201100720011SENTENCIA20220810102640_TCListadoTitulados133131666652207538-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 102_500012331000201100720011SENTENCIA20220810102640_TCListadoTitulados133131666652207538-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2011-00720-01 (59.485)
Actor: FARIDT AVILEZ HERRERA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el señor Faridt Avilez Herrera fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, en el momento de definir su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En la etapa de juicio fue capturado. Finalmente fue absuelto porque no existieron elementos materiales probatorios que evidenciaran su responsabilidad penal. La Sala revoca la sentencia de primera instancia y niega las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la
Fiscalía General de la Nación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 179 a 186 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 166 a 177 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor FARIDT AVILEZ HERRERA de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en el porcentaje que le correspondió por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades:
a. Para FARIDT AVILEZ HERRERA en calidad de privado de la libertad la suma equivalente a 50 SMMLV. b. Para LUZ NELLY TORRES CALDERÓN en calidad de compañera permanente del privado de la libertad la suma equivalente a 50 SMMLV. c. Para ESAU AVILEZ GÓMEZ en calidad de padre de la víctima directa la suma equivalente a 50 SMMLV. 2 Expediente 50001-23-31-000-2011-00720-01 (59.485) Actor: Faridt Avilez Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia d. Para MÓNICA AVILEZ BARRETO y EDWIN AVILEZ BARRETO en calidad de hijos del privado de la libertad la suma equivalente a 50 SMMLV para cada uno. e. Para LUZ DARY BASURTO TORRES, YOVANNI LINARES TORRES, en calidad de hijos de crianza del privado de la libertad la suma equivalente a 50 SMMLV para cada uno.
f. Para JAIME AVILEZ HERRERA, ARTEBEL AVILEZ, JOSÉ HERRY
AVILEZ HERRERA, RAÚL AVILEZ HERRERA, JAVIER AVILEZ
HERRERA, YECID AVILEZ HERRERA, AURORA AVILEZ HERRERA y FLOR HELIS AVILEZ HERRERA en calidad de hermanos del privado de la libertad la suma equivalente a 25 SMMLV para cada uno. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de daños a bienes constitucionalmente protegidos en favor de FARIDT AVILEZ HERRERA, la suma de 50
SMMLV. El precio del salario mínimo legal será el que rige a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de $12.896.875, para FARIDT AVILEZ HERRERA en calidad de privado de la libertad.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).” (fls. 176 a 177 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de diciembre de 2011 (fl. 9 cdno. 1) los señores Faridt Avilez Herrera, Luz Nelly Torres Calderón, Mónica Avilez Barreto, Edwin Avilez Barreto, Luz Dary Basurto Torres, Yovanni Linares Torres, Jhon Fredy Linares Torres, Esau Avilez Gómez, Jaime Avilez Herrera, Artebel Avilez Herrera, José Herry Avilez Herrera, Raúl Avilez
Herrera, Javier Avilez Herrera, Yesid Avilez Herrera, Aurora Avilez Herrera y Flor Helis Avilez Herrera, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 9 cdno.
- con las siguientes súplicas:
3 Expediente 50001-23-31-000-2011-00720-01 (59.485) Actor: Faridt Avilez Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia “PRIMERA. Que se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación, causados a Faritd Avilez Herrera, su esposa, hijos y hermanos, al privarlo injustamente de su libertad desde el día 3 de noviembre de 2009 hasta el día 23 de abril de 2010; por fallas en el servicio de administración de justicia a cargo de la Fiscalía 29 Seccional de Granada-Meta; siendo absuelto posteriormente por no haber cometido el supuesto delito de rebelión, que le fue imputado, por decisión proferida el 21 de abril de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta; decisión que a la fecha está debidamente ejecutoriada. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, a que pague a favor de cada uno de los demandantes así: 2.1 POR PERJUICIOS MATERIALES: A favor de FARIDT AVILEZ HERRERA, como afectado, las sumas que dejó de percibir en su
condición de maestro de construcción y labores del campo, labores que desempeñaba en el municipio de Uribe; actividad de la cual se generaba un ingreso en promedio de $500.000 mensuales libres; durante el tiempo que estuvo injusta y arbitrariamente privado de la libertad desde el 3 de noviembre de 2009 al 23 de abril de 2010, y seis meses más como lo ha dicho la jurisprudencia, es decir hasta el 23 de octubre de 2010. Sumas que se estima en $5.830.000. 2.2 POR PERJUICIOS MORALES: Se debe a cada uno de los demandantes familiares y el señor FARIDT AVILEZ HERRERA, por el inmenso dolor y vergüenza que el señor FARIDT AVILEZ HERRERA, ha padecido junto con su familia, al ser visto como integrante, encubridor o cómplice de la guerrilla en la comunidad de Uribe-Meta, donde ha vivido durante muchos años; además de las dificultades económicas que han tenido que pasar él y su familia por habérsele privado de la libertad injustamente; el equivalente en pesos a salarios mínimos mensuales legales vigentes en la fecha de la ejecutoria de la conciliación. Lo anterior considerando que la jurisprudencia nacional en materia administrativa los presume por el parentesco por el vínculo para los padres, cónyuges, concubinas, abuelos, hermanos e hijos. A cada uno 100 salarios mínimos legales vigentes. TERCERA. Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el pago a los demandantes del valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN que sufrieron y sufren con motivo de la privación
injusta de la libertad de FARIDT AVILEZ HERRERA, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de reparación integral y equidad (…).” (fls. 1 a 3 cdno. 1mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de noviembre de 2009, el señor Faridt Avilez Herrera fue capturado en
4 Expediente 50001-23-31-000-2011-00720-01 (59.485) Actor: Faridt Avilez Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia cumplimiento de la orden dictada por la Fiscalía Veintinueve Seccional de Granada como supuesto autor del delito de rebelión. 2) El 21 de abril de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Granada lo absolvió de la conducta punible endilgada toda vez que no existieron elementos materiales probatorios que evidenciaran su responsabilidad. 3) El señor Faridt Avilez Herrera estuvo privado injustamente de su libertad de modo que a todos los demandantes se les debe indemnizar por los perjuicios inmateriales y materiales que se les causaron (fls. 1 a 9 cdno. 1).
3. Contestación de la entidad demandada El Tribunal Administrativo del Meta por auto del 4 de junio de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 48 a
49 cdno. 3). Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2012 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) La medida de aseguramiento decretada en contra del actor se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas en la investigación penal y en ese sentido no hay lugar a declarar su responsabilidad extracontractual. 2) El daño alegado en la demanda no tiene la categoría de antijurídico toda vez que en contra del procesado existieron indicios graves de responsabilidad y, por ende, se encontraba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial. 3) Los perjuicios reclamados no son razonables porque no se ajustaron a los parámetros establecidos por la jurisprudencia (fls. 70 a 74 cdno. 1).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 16 de noviembre de 2016 declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y
5 Expediente 50001-23-31-000-2011-00720-01 (59.485) Actor: Faridt Avilez Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que soportó el señor Faridt Avilez Herrera entre el 1° de noviembre de 2009 y el 23 de abril de 2010 fue injusta pues el ente investigador no logró desvirtuar su presunción de inocencia, además no se acreditó una causal eximente de responsabilidad (fls.
166 a 177 cdno. apelación).
5. Recurso de apelación El 30 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Sus actuaciones estuvieron conforme la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, porque se reunieron los requisitos para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Faridt Avilez Herrera, esto es, el delito por el que fue investigado tenía una pena mínima que excedía de los cuatro años y en su contra existían más de dos indicios de responsabilidad. 2) Contra la decisión que resolvió la situación jurídica del actor procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, aquel se abstuvo de formularlos. 3) El señor Faridt Avilez Herrera fue privado de la libertad cuando el proceso penal ya se encontraba en la etapa de juicio, esto es, cuando el expediente se encontraba en manos de los jueces penales de suerte que no le asiste responsabilidad. 4) No procede la indemnización por concepto de bienes constitucionalmente protegidos puesto que no se acreditó que el demandante sufrió una afectación a su buen nombre y honra (fls. 179 a 186 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de julio de 2017 (fl. 201 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 11 de septiembre de 2017 (fl. 203 cdno. apelación) se corrió traslado
6
Expediente 50001-23-31-000-2011-00720-01 (59.485) Actor: Faridt Avilez Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos durante el transcurso del proceso, mientras que el Ministerio Público guardó silencio (fls. 204 a 213 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Faridt Avilez Herrera constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se
entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por medio de la cual el Juzgado Penal del 7 Expediente 50001-23-31-000-2011-00720-01 (59.485) Actor: Faridt Avilez Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia Circuito de Granada absolvió al señor Faridt Avilez Herrera del delito de rebelión quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 20101 mientras que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2011 (fl. 9 cdno. 1) de manera que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la entidad.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de
responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1 constancia de ejecutoria, fl. 132 cdno. anexo 1. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 8 Expediente 50001-23-31-000-2011-00720-01 (59.485) Actor: Faridt Avilez Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.1 Existencia del daño
Se encuentra debidamente acreditado que el señor Faridt Avilez Herrera estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario durante el periodo del 3 de noviembre de 2009 al 23 de abril de 20103. 3.1.2 Entidad a la que se le imputa el daño La Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 18 de abril de 2005, la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas ordenó la captura con fines de indagatoria del señor Faridt Avilez Herrera quien era investigado por la supuesta comisión del delito de rebelión (fls. 171 a 172 cdno. anexo 3). 2) El 13 de mayo de 2005, el Departamento Administrativo de Seguridad informó al ente investigador que a dicha fecha no había sido posible la aprehensión del señor Avilez Herrera (fls. 264 a 165 cdno. anexo 3). 3) El 22 de noviembre de 2005, la fiscalía resolvió la situación jurídica del investigado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de modo que se insistió en la captura del señor Faridt Avilez Herrera (fls. 69 a 81 cdno. anexo 2). 4) El 15 de marzo de 2006, el Departamento Administrativo de Seguridad le comunicó a la fiscalía que a la fecha no había podido localizar al procesado y, por esa razón, tampoco se procedió a su captura (fl. 111 cdno. anexo 2). 5) El 7 de septiembre de 2006, el señor Faridt Avilez Herrera allegó un memorial en
el manifestó estar a disposición de la fiscalía pues tuvo conocimiento que en su contra se adelantaba una investigación penal (fl. 135 cdno. anexo 2). 3 Certificado suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada (fl. 42 cdno. 1). 9 Expediente 50001-23-31-000-2011-00720-01 (59.485) Actor: Faridt Avilez Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 6) El 6 de abril de 2009, la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y en ese sentido el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Granada (fls. 175 a 183 cdno. anexo2) 7) El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada ordenó la captura del investigado la cual se materializó el 3 de noviembre de 2009 (fls. 198, 216 a 219 cdno. anexo 2). 8) El 21 de abril de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Granada absolvió al señor Faridt Avilez Herrera de la conducta punible de rebelión y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (fls. 109 a 121 cdno. anexo 1). Ahora bien, en el presente asunto la parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que soportó el señor Faridt Avilez Herrera desde el 3 de noviembre de 2009 al 23 de abril de 2010 en virtud del proceso penal iniciado en su contra por el delito de rebelión.
Sobre el particular, la Sala observa que si bien se encuentra acreditado la existencia de la detención del actor, el daño no es imputable a la entidad demandada por las razones que se exponen a continuación. La detención del señor Faridt Avilez Herrera se dio en el marco del Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 600 de 2000, el cual tiene un diseño legislativo que distingue las etapas del proceso penal en dos, un periodo de investigación o sumarial a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la etapa de juicio a cargo del juez penal. Durante la etapa de investigación la Fiscalía General de la Nación puede ordenar medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad, así como ordenar la aprehensión de las personas siempre y cuando se reúnan los requisitos de ley, sin embargo, en el momento en que el proceso pasa a manos de los jueces penales, la fiscalía pierde competencia para seguir decidiendo sobre la restricción de la libertad de las personas. 10 Expediente 50001-23-31-000-2011-00720-01 (59.485) Actor: Faridt Avilez Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia En efecto, el artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para
preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. Luego entonces, la responsabilidad patrimonial por los daños causados en vigencia de la Ley 600 del 2000, en los casos de privación de la libertad, pueden ser imputables tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial. A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 citado, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación4, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que la persona detenida recupera su libertad. En el caso objeto de análisis se observa que para el momento en que el señor Faridt Avilez Herrera fue privado de su libertad, esto es, el 3 de noviembre de 2009, el proceso ya se encontraba en manos del Juzgado Penal del Circuito de Granada y, por lo tanto, el daño alegado no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación porque el demandante ya no estaba a disposición de dicha entidad. 4 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento
cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La Corte Constitucional declaró exequible dicha norma en sentencia C-774 de 2001, bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba. Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348. En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 11 Expediente 50001-23-31-000-2011-00720-01 (59.485) Actor: Faridt Avilez Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia Ciertamente, de conformidad con las pruebas allegadas a este proceso se tiene acreditado que el 6 de abril de 2009 la fiscalía dictó resolución de acusación en contra del aquí actor y desde la ejecutoria de la misma5, el proceso fue remitido al Juez Penal del Circuito de Granada quien en proveído del 22 de septiembre de 20096 ordenó la aprehensión del señor Faridt Avilez Herrera, siendo este capturado luego de esta fecha.
En consecuencia, la privación alegada en la demanda sería imputable a la NaciónRama Judicial, no obstante, en la medida que aquella no fue demandada en el proceso de la referencia no hay lugar a analizar su responsabilidad.
4. Conclusión En conclusión, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda porque el daño alegado en el proceso no es imputable a la Fiscalía General de la Nación conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Si bien no se cuenta con la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación proferida el 6 de abril de 2009 lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000En efecto, el artículo 187 estableció, como regla general, que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos legalmente procedentes. Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los
sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2009. 6 De igual forma en el proceso reposa la orden de captura número 0732940 dictada por el Juez Penal del Circuito de Granada (fl. 196 cdno. pruebas). 12 Expediente 50001-23-31-000-2011-00720-01 (59.485) Actor: Faridt Avilez Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia F A L L A : 1°) Revócase la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta. 2º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3°) Sin condena en costas en segunda instancia. 4°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.