CE - 10_250002326000200700120011SENTENCIA20220718115331_TCListadoTitulados133131687812832749-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 10_250002326000200700120011SENTENCIA20220718115331_TCListadoTitulados133131687812832749-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066)
Demandante: Carlos Alberto Niño Cruz y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066)
Demandantes: Carlos Alberto Niño Cruz y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se confirman las decisiones de declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y falta de legitimación en la causa por activa del demandante Milton Alexander Garzón Linares porque no fueron apeladas. Se niega la reparación del daño reclamado por uno de los demandantes, Carlos Alberto Niño Cruz, porque no estuvo privado de la libertad y no se demostró que la sola vinculación al proceso le causara un daño antijurídico. Se revoca la decisión de absolver a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se condena a esta entidad porque se demostró que el resto de las víctimas directas sufrieron un daño especial como consecuencia de su detención, porque fueron absueltas por atipicidad objetiva de la conducta.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la sentencia dictada el 29 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B1. En ella el tribunal declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de falta de legitimación en la causa por activa del demandante Milton Alexander Garzón Linares, y negó las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima. La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. 1 Fl. 356372, c-11 1
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066) Demandante: Carlos Alberto Niño Cruz y otros El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de octubre de 20122; se corrió traslado para alegar de conclusión el 8 de marzo de 20133; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos y la Rama Judicial guardó silencio; el Ministerio Público rindió concepto.4
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de junio de 20085 por los demandantes Carlos Alberto Niño Cruz, Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares (víctimas directas) y sus grupos familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial
para obtener la reparación del daño causado por: (i) la privación injusta de la libertad de los demandantes Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares a la que fueron sometidos desde el 21 de abril de 2004 hasta el 7 de marzo de 2005, es decir, por un término diez (10) meses y quince (15) días y (ii) por la vinculación al proceso penal del demandante Carlos Alberto Niño Cruz. En el proceso penal se les imputaron los delitos de concierto para delinquir y de constreñimiento ilegal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Primera. Que se declare a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares como consecuencia de la injusta privación de la libertad, desde el 21 de abril de 2004, hasta el 07 de marzo de 2005 y a Carlos Alberto Niño Cruz como consecuencia del error judicial en que la Fiscalía General de la Nación incurrió al proferir en su contra medida de aseguramiento y ordenar su captura. Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial,6 a pagar a cada uno de los demandantes, una cantidad de dinero que no sea inferior a las que a continuación se indican por los conceptos que enseguida se señalan: Perjuicios materiales. Lucro cesante. A Luis Fernando Ruiz Pérez ……………….$25,040,000 A Agustín Linares Olaya…………………….$ 6,260,000
A Wilson Linares……………………………..$ 6,240,000 A Carlos Alberto Niño Cruz …………………$32.000.000 2 Fl. 381, c11 3 Fl. 388, c11 4 Fl. 431, c11 5 Fl. 98 -133, c-1 6 Si bien en esta pretensión la parte actora menciona únicamente a la Rama Judicial, a partir de la primera pretensión y del texto integral de la demanda se infiere que las siguientes pretensiones declarativas también se dirigieron contra la Fiscalía General de la Nación. 2
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066)
Demandante: Carlos Alberto Niño Cruz y otros
Perjuicios Morales.-
A LUIS FERNANDO RUIZ (víctima)………………………………….. 1.000
A Fanny Calderón Rueda (compañera)……………………………….1.000 A Jonathan Andrés Ruiz Rueda (hijo)………………………………… 1.000 A Luisa Fernanda Ruiz Rueda (hija)………………………………….. 1.000
A AGUSTÍN LINARES OLAYA (víctima).………..…………………… 1.000
A Máximo Linares Bustos (padre)………………..………………….... 1.000 A José Adenis Linares Campos (hermano)...…………………………... 500 A Beronica Linares Campos (hermana)…...………………………........ 500 A Pedro Alfonso Linares Olaya (hermana).………………………...….. 500 A Graciela Linares Olaya (hermano).……………………………...……. 500 A Felina Linares Olaya (hermano).………………………………...……. 500
A Efraín Linares Olaya (hermano).………………………………...……. 500 A Elsy Giomar Linares Oyala (hermano)………………………...……... 500 A WILSON LINARES (víctima)……………………………………..…. 1.000 A David Yohana Ávila Bolívar (compañera)………………………..... 1.000 A María Miriam Linares Olaya (madre)………………………………. 1.000 A Óscar Emiliano Garzón Aguilar (padrastro)………………………... 500 A Yeisón Fabián Garzón Linares (hermano)………………………….. 500 A Wilber Alberto Garzón Linares (hermano)………………………....... 500
A CARLOS ALBERTO NIÑO CRUZ (víctima)…………………....... 800
A María Elisa Herrera Ovalle (esposa)………………………………… 800 A Niyireth Paola niño Herrera (hija)……………………………………. 800 A Wilmer Alberto niño Herrera (hijo)……………………………..……. 800 (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal iniciado contra los demandantes Carlos Alberto Niño Cruz, Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares tuvo origen en la denuncia presentada por José Elías Valero, comerciante de cerveza en el municipio de La Mesa, Cundinamarca. El denunciante señaló que recibió llamadas intimidatorias de un grupo de personas que afirmaban ser paramilitares y en las cuales, bajo amenaza, le exigieron la entrega de unos envases de cerveza. 3.2.- El 21 de abril de 2004 agentes de policía capturaron a los demandantes
Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares, en el municipio de la Mesa, Cundinamarca. La captura se realizó cuando los citados demandantes fueron a recoger los envases de cerveza en el negocio del denunciante José Elías Valero. Como los aludidos demandantes iban armados, la policía dedujo que ellos eran los que estaban realizando las llamadas extorsivas, por lo que procedió a capturarlos. 3.3.- El 27 de abril de 2004 el cuarto demandante, Carlos Alberto Niño Cruz, se presentó voluntariamente a la Fiscalía para rendir indagatoria, pues los capturados alegaron que fueron a recoger los envases de cerveza a instancias 3
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066) Demandante: Carlos Alberto Niño Cruz y otros suyas, pues eran de su propiedad y era él que se los había dado, bajo depósito, al denunciante José Elías Valero. Luego de la diligencia, el demandante Niño Cruz fue dejado en libertad. 3.4.- Mediante providencia del 11 de mayo de 2004, la Fiscalía 19 Especializada dictó medida de aseguramiento contra los demandantes Carlos Alberto Niño Cruz, Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares, a quienes les imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir y de constreñimiento ilegal. La defensa de los demandantes presentó recurso de apelación contra esta decisión. 3.5.- El 4 de marzo de 2005 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de
los cuatro demandantes. En esa providencia se ordenó la libertad de Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares. Carlos Alberto Niño Cruz se encontraba libre. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 21 de abril de 2004 tres de los cuatro demandantes fueron capturados; (ii) el 11 de mayo de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los cuatro demandantes; (iii) el 4 de marzo de 2005 La Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de los cuatro demandantes Carlos Alberto Niño Cruz, Luis Fernando Ruiz Pérez Agustín Linares Olaya y Wilson Linares. 5.- Según la parte actora, los demandantes fueron privados injustamente de su libertad porque la conducta que fundamentó su detención no estaba prevista en la ley como punible. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) los demandantes Carlos Alberto Niño Cruz, Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares no obtuvieron ingresos como consecuencia de su detención; (ii) tuvieron que asumir los gastos de arrendamiento, servicios y pensiones de los colegios de sus hijos; (iii) las víctimas directas y sus familiares sufrieron un perjuicio moral porque su privación <<(…) los destrozó anímicamente>>.7
B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que no incurrió en una falla en el servicio
porque las decisiones se adoptaron con base en las pruebas y cumplieron los requisitos legales. 7 Fl. 21, c3 4
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066) Demandante: Carlos Alberto Niño Cruz y otros 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que no le asiste responsabilidad por el daño reclamado porque este es imputable únicamente a la Fiscalía, toda vez que la investigación fue precluida en la etapa de instrucción, antes de proferir la resolución de acusación.
C. Sentencia recurrida 9.- En sentencia del 29 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva alegada por la Rama Judicial porque no se evidenció actuación alguna de dicha entidad. 9.2.- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante Milton Alexander Garzón Linares debido a que no se probó su relación de parentesco con las víctimas directas. 9.3.- Negó las pretensiones de la demanda porque: (i) respecto de tres de los demandantes, Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares, encontró probada su culpa exclusiva porque la investigación penal adelantada en su contra fue causada por <<su propio actuar>>, el cual catalogó de sospechoso. Lo anterior, porque se probó que fueron armados al establecimiento de comercio del señor José Elías Valero a reclamar los envases
de cerveza. Y, respecto al cuarto demandante, Carlos Alberto Niño también negó las pretensiones de la demanda porque no estuvo privado de la libertad.
D. Recurso de apelación 10.- La parte actora solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) los demandantes Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares fueron privados injustamente de la libertad porque fueron detenidos por una conducta atípica, tal como lo señaló la Fiscalía cuando precluyó la investigación; (ii) no se configuró la culpa exclusiva de las víctimas porque se demostró que los demandantes Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares sufrieron un daño antijurídico como consecuencia de su detención; (iii) frente al demandante Carlos Alberto Niño Cruz, si bien no estuvo detenido, señaló que su vinculación al proceso penal fue injusta y le causó perjuicios.
II. CONSIDERACIONES
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Radicado: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066)
Demandante: Carlos Alberto Niño Cruz y otros
E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) como la decisión que precluyó la investigación fue de segunda instancia, conforme al párrafo segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 ésta quedó ejecutoriada el mismo día de
su expedición, el 4 de marzo de 2005; (ii) la demanda se interpuso el 5 de marzo de 20078.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de: (i) la certificación de la Policía Nacional9 y (ii) la certificación del Inpec10, está probado que los demandantes Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares estuvieron privados de su libertad entre el 21 de abril de 2004 y 7 de marzo de 2005, es decir, por un periodo de diez (10) meses y quince (15) días. 13.- También está demostrado que, mediante resolución del 4 de marzo de 2005, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de los demandantes Carlos Alberto Niño Cruz, Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares porque se probó que su conducta era atípica frente a los delitos imputados. La Fiscalía explicó que se probó que estos fueron capturados cuando iban a recuperar legítimamente los envases; que se probó que estos eran de propiedad de Carlos Alberto Niño Ruiz; y que los demandantes se los pidieron al denunciante sin ejercer ningún tipo de coacción o amenaza y simplemente para recuperarlos por órdenes de su jefe. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará las decisiones de declarar probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial y de falta de legitimación por activa del demandante Milton Alexander Garzón Linares porque estas decisiones no fueron apeladas por la parte demandante.
14.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño sufrido por el demandante Carlos Alberto Niño Ruiz porque está demostrado que no estuvo privado de la libertad y no se probó que la sola vinculación al proceso le causara un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la C.P. 8 Fl. 13 – 27, c27 9 Fl. 12-14A, c-2A 10 Fl. 14 – 16, c-2A 6
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066) Demandante: Carlos Alberto Niño Cruz y otros 14.3.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra los demandantes Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares, debido a que fueron absueltos porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. En consecuencia, condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que las víctimas directas sufrieron un daño antijurídico como consecuencia de su detención.
G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por los demandantes
Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares y las razones por las cuales es innecesario estudiar la legalidad de la detención; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de las víctimas y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
H. Los demandantes Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares sufrieron un daño antijurídico debido que fueron privados de la libertad y posteriormente absueltos por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención 16.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.>> 17.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, para obtener la indemnización era suficiente acreditar la privación de la libertad.
El legislador consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar.
18.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 7
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066) Demandante: Carlos Alberto Niño Cruz y otros del sindicado, por estar acreditado que no cometió el hecho o por atipicidad de la conducta, era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: << (…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica . Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, … el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>12 19.- En la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 la Corte Constitucional avaló
esta jurisprudencia, e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces13, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes
normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074). Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 8
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066) Demandante: Carlos Alberto Niño Cruz y otros cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.>>14 20.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley
penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”15>>16. 21.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que los demandantes Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares fueron absueltos porque la conducta en la que incurrieron era objetivamente atípica. En la resolución, la Fiscalía decidió precluir a su favor la investigación penal porque se probó que fueron a recuperar los envases que eran de propiedad del señor Carlos Alberto Niño Cruz sin ejercer ningún tipo de coacción o amenaza, y que el denunciante, José Elías Valero, fue temerario en sus afirmaciones porque acusó a los demandantes de ser paramilitares sin estar demostrado.
Al respecto indicó la Fiscalía: <<(…) Como puede observarse en tanto salta a la vista, para demostrar la
participación en un concierto para delinquir, se requiere la consumación de una serie de actividades que deben estar probadas sumariamente al menos por vía de indicio. Si examinamos con detenimiento el caso particular de los sindicados, como dicho caso se diferencia sensiblemente de los casos en que sí existe concierto, puesto que ni uno ni otro de los presupuestos de este tipo se hallan 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 15 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2017, Radicación N° 49492. 9
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066) Demandante: Carlos Alberto Niño Cruz y otros aquí presentes. En efecto se logró demostrar que ninguno de estos hombres hubiera planeado ponderadamente la violación de varios tipos penales o del mismo tipo penal en repetidas oportunidades, pues ni siquiera se avizora un plan criminal, además de ser palmario que no pertenecen a ningún grupo paramilitar, como temerariamente lo dijo el denunciante. Es por ello que no puede presumirse gratuitamente que estaban concertados para cometer una serie indiscriminada de delitos o del mismo repetidamente, pues está demostrado que cuando Fernando y los Linares fueron a las poblaciones a reclamar los envases de cerveza de propiedad de Carlos Niño
no solo lo hacían pacífica y legalmente, sino que los testigos explican que en verdad esos envases eran de Niño y que por ello los devolvieron (…)>> 22.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padecieron los demandantes Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares les generó un daño que no debían soportar porque, en los términos del artículo 90 de la C.P., superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fueron absueltos de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta. 23.- Adicionalmente, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, pues la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva. 24.- Por último, frente al delito de constreñimiento ilegal, la Fiscalía también descartó su materialización porque quedó demostrado que los demandantes se acercaron a la Alcaldía del municipio a dejar sus armas antes de ir donde el denunciante José Elías Valero y que las víctimas directas no ejercieron ningún tipo de coerción o violencia, ni contra el denunciante José Elías Valero, ni contra Luis Borray17. En ese sentido, la Fiscalía concluyó que <<no hubo intimidación ni Borray, ni a Valero, la forma en que estos hombres, es decir los sindicados, se comportaron, no tiene nada que ver con la forma en que se comporta un grupo
de gente que dedica a constreñir>>.
I. Entidad imputada 25.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de las víctimas directas es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue esta entidad la que, a partir de una valoración probatoria autónoma, dispuso su detención preventiva. 26.- Los demandantes Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares fueron capturados por agentes de Policía, entidad que no fue 17 Fl. 380, c - 1
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Radicado: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066) Demandante: Carlos Alberto Niño Cruz y otros demandada. Por ello, la Sala solamente imputará a la Fiscalía el daño causado desde la fecha en que fueron puestos a su disposición, lo que ocurrió el 21 de abril de 2004. En consecuencia, la Sala ordenará que la Fiscalía repare el daño causado entre el 21 de abril de 2004 y el 7 de marzo de 2005, esto es, por un período de diez (10) meses y quince (15) días
J. Análisis de la culpa de las víctimas 27.- No está probado que las víctimas directas hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. El tribunal consideró que los demandantes incurrieron en culpa exclusiva de la víctima porque eran <<sospechosos>> tomando como base la misma conducta penal, lo que vulnera la presunción de
inocencia conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 202118.
K. Determinación de los perjuicios y reparación
- Perjuicios morales 28.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202119, el cálculo de los perjuicios morales para las víctimas directas se hará de la siguiente manera: como los demandantes Luis Fernando Ruiz Pérez, Agustín Linares Olaya y Wilson Linares estuvieron privados de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 21 de abril de 2004 hasta 7 de marzo de 2005, esto es, por un periodo de diez (10) meses y quince (15) días, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por las víctimas directas se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (10) meses x 5 SMLMV) + (15 días x 0,166 SMLMV) PM =50 SMLMV + 2.49 SMLMV PM = 52,49 SMLMV 29.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de cónyuges, compañeras permanentes, padres e hijos de las víctimas directas, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de 18 Comunicado No. 39 octubre 21 y 22 de 2021. Corte Constitucional de Colombia. Pág. 11. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681.
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Radicado: 25000-23-26-000-2007-00120-01 (46066) Demandante: Carlos Alberto Niño Cruz y otros conformidad con la sentencia de uni
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