CE - 10_250002326000200700661011ACLARACIONDEV20220519090846_TCListadoTitulados133124202519536728-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 10_250002326000200700661011ACLARACIONDEV20220519090846_TCListadoTitulados133124202519536728-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00661-01 (55523)
Demandante: Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2007-00661-01 (55523)
Demandante: Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá
Demandado: Nidia Piedad Neira Sosa y otras Acción: Repetición Tema: Acción de repetición. El estudio de la culpabilidad del agente debe realizarse en concreto. La calidad de agente estatal es suficiente para legitimar en la causa al demandado.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, me aparto de sus consideraciones en los siguientes puntos: 1.- Comparto la decisión de encontrar probada la legitimación en la causa por pasiva de la demandada María Sol Mantilla, pero no estoy de acuerdo con los argumentos según los cuales la legitimación del demandado en repetición depende de su <<participación>> en los hechos que se le imputan. 1.1.- El análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización o con la obligación de responder. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de
la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>1. 1.2.- El artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 disponen que la acción de repetición debe dirigirse contra un agente estatal, sin que esas normas exijan que 1 Montero Aroca, Juan. De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. 1
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00661-01 (55523) Demandante: Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá se deba constatar la participación efectiva del demandado en los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad. Este análisis es necesario para establecer su responsabilidad. En consecuencia, la demostración de que la demandada María Sol Mantilla estuvo vinculada a la entidad como subdirectora general del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá era suficiente para tenerla por legitimada en la causa. 2.- El estudio de la culpabilidad de las demandadas no debió hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil. En este caso, la sentencia indicó que el artículo 63 del CC debía aplicarse <<teniendo en cuenta las
particularidades del caso>> y en armonía con los artículos 6º y 90 de la C.P. 2.1.- Al reconocer que la culpabilidad de los demandados debe estudiarse de acuerdo con las particularidades del caso –esto es, en concreto–, la misma Sala admitió que era inadecuado acudir a la norma civil, debido a que esta establece un análisis de la culpa de modo objetivo; es decir, mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., los agentes demandados solamente pueden ser condenados si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad. Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado 2