CE - 10_250002326000200700753011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220519205346_TCListadoTitulados133124191234209556-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 10_250002326000200700753011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220519205346_TCListadoTitulados133124191234209556-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-2326-000-2007-00753-01 (50800)
Demandantes: Construcciones Lamda y CIA LTDA
Demandados: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión adoptada en Sala1, porque considero que la acción interpuesta no era pertinente. El daño alegado tuvo origen en actos administrativos y, para lograr los fines perseguidos por la parte demandante era necesario que, previamente, se desvirtuara su presunción de legalidad.
Según la sentencia, la acción procedente era la de reparación directa porque los oficios proferidos por la administración no creaban, modificaban ni extinguían una situación jurídica. No obstante, es claro que lo pretendido por el solicitante era que no se le exigiera la formulación y adopción del plan parcial para el desarrollo del proyecto urbanístico que pretendía adelantar y, a través de sus oficios, la Secretaría Distrital de Planeación dio respuesta de fondo a esa petición. Contrario a lo afirmado en la Sentencia, los oficios expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación sí alteraron la situación jurídica del predio porque impidieron la obtención de la licencia de urbanismo y, con ello, el desarrollo del proyecto urbanístico. No se trató de una simple subsunción de normas ni de información general como se afirmó; al contrario, en los referidos oficios, la Secretaría Distrital de Planeación
analizó las condiciones particulares del predio, como extensión y ubicación y, con ello, determinó el requisito que le era exigible según la normatividad. Esa decisión dejó sin margen de maniobra al administrado y fue por eso que acudió a esta jurisdicción para ventilar su controversia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2022, Exp. (50800)
Radicación No: 25000-2326-000-2007-00753-01
(50800)
Demandante: Construcciones Lamda y CIA
LTDA
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación __________________________________________________________________________________________________________ La Sala consideró que el hecho de que la entidad respondiera que el oficio no estaba modificando la situación del predio era prueba de que no se trataba de un acto administrativo, no obstante, no es la definición que la misma administración le dé lo que hace que sea un acto administrativo, fue la individualización del asunto y la expresión clara e inequívoca de la voluntad de la administración que generó unos efectos a los administrados. Además, considero que es equivocado acudir al contenido del artículo 25 del CCA porque este se refiere, únicamente, a la formulación de consultas y, en este caso no se trataba de una simple consulta sino de un concepto vinculante que imponía un requisito para obtener la licencia de urbanismo. En ese entendido, los fines pretendidos por la sociedad demandante implicaban desvirtuar la presunción de legalidad de los actos por los cuales se les impuso la obligación de formulación y adopción del plan parcial para el desarrollo del proyecto
urbanístico. Por las razones expuestas, considero que la acción procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado