CE - 10_250002326000201101218011SENTENCIA20220511203344_TCListadoTitulados133124216299470954-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 10_250002326000201101218011SENTENCIA20220511203344_TCListadoTitulados133124216299470954-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2011-01218-01 (49001)
Demandante: Juan Manuel Ballesteros Vásquez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-01218-01 (49001)
Demandante: Juan Manuel Ballesteros Vásquez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa no es imputable a la Fiscalía.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En el trámite de segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido mediante
auto del 1° de noviembre de 20131; el despacho negó la práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante por no cumplir con lo establecido en el artículo 214 del C.C.A; se corrió traslado para alegar de conclusión el 13 de febrero de 20142; la parte demandante y la Fiscalía presentaron sus alegatos; el Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de febrero de 2011 por Juan Manuel Ballesteros Vásquez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió 1 Fl. 320, c. ppal. 2 Fl. 324, c. ppal.
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Radicado: 25000-23-26-000-2011-01218-01 (49001) Demandante: Juan Manuel Ballesteros Vásquez y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 6 de diciembre de 2007 y el 2 de octubre de 2009.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El 17 diciembre 2007 el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía, dictó medida de aseguramiento de detención
preventiva intramural contra el demandante Juan Manuel Ballesteros Vásquez, a quien le imputó haber cometido los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego. 2.2.- El 25 de marzo de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al demandante Ballesteros Vásquez. 2.3.- El 2 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión, absolvió al demandante Ballesteros Vásquez y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva ese mismo día. 3.- Según la parte actora, el demandante Juan Manuel Ballesteros Vásquez fue privado injustamente de la libertad porque <<[fue] vinculado a una investigación con pruebas que no fueron valoradas adecuadamente, las cuales no tenían la fuerza para atribuirle los delitos imputados>>.
B. Posición de la parte demandada 4.- En el trámite de primera instancia, mediante auto del 7 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C admitió la demanda de reparación directa. Sin embargo, ordenó notificar la admisión de la demanda solamente a la Fiscalía, sin vincular a la Rama Judicial. Dicho auto no fue recurrido por la parte demandante. 5.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan probadas las excepciones de <<falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y el hecho de un tercero>> debido a que: (i) fue el juez de
control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento y (ii) la detención del demandante fue consecuencia de la incriminación realizada en su contra por la señora Ana María Páez León, quien, al acogerse a un principio de oportunidad, lo vinculó con el hecho delictivo. 6.- Adicionalmente, como argumentos de defensa expuso que: i) la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; ii) se cumplieron los requisitos 2
Radicado: 25000-23-26-000-2011-01218-01 (49001) Demandante: Juan Manuel Ballesteros Vásquez y otros para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento; iii) la defensa del demandante no interpuso recurso alguno en contra de la decisión que decretó medida de aseguramiento, por lo que se presume que consideró que la misma estaba ajustada a derecho.
C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C profirió sentencia de primera instancia el 26 de julio de 2013, en la que adoptó las siguientes decisiones: 7.1.- Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía y en relación con la vinculación al proceso de la Rama Judicial advirtió que <<[e]n el auto admisorio de la demanda sólo se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, sin que el mismo hubiera sido objeto de recurso alguno>>. 7.2.- No encontró probada la legitimación en la causa por activa de las demandantes Martha Rocío Rodríguez Gómez y Lilia Vázquez Ramírez debido a
que no acreditaron su relación con la víctima directa. Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo, el tribunal no incluyó ninguna orden en relación con esta excepción. 7.3.- Absolvió a la Fiscalía al aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad porque, si bien encontró acreditado el daño consistente en la privación de la libertad, no se demostró falla alguna en las actuaciones desplegadas por esta entidad.
D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: i) se demostró que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio porque le imputó al demandante Ballesteros Vásquez los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, únicamente con base en el testimonio rendido por la señora Ana María Páez León, el cual no ofrecía credibilidad; ii) el juez de control de garantías también valoró inadecuadamente este testimonio y, en consecuencia, dictó la medida de aseguramiento sin que se cumplieran los requisitos legales.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
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Radicado: 25000-23-26-000-2011-01218-01 (49001) Demandante: Juan Manuel Ballesteros Vásquez y otros 9.- La Sala se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término de dos años
previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: 9.1.- La sentencia mediante la cual se absolvió al demandante Juan Manuel Ballesteros Vásquez fue notificada en estrados el 2 de octubre de 2009 y contra la anterior decisión procedía recurso extraordinario de casación. Si bien no se aportó constancia de ejecutoria, la Sala pone de presente que: i) de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se podía interponer hasta 60 días hábiles después de la notificación de la sentencia absolutoria3, es decir, hasta el 22 de enero de 2010; ii) no se probó que se hubiera interpuesto recurso de casación contra la decisión relativa al demandante, Ballesteros Vásquez4; iii) de este modo, la parte actora tenía hasta el 23 de enero de 2012 para interponer la demanda y esta fue radicada el 23 de febrero de 2011; iv) la demanda se presentó dentro del término legal, incluso sin tener en cuenta el periodo en el que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial5.
F. El daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación 10.- Con la certificación expedida el 19 de julio de 2012 por el INPEC6, está probado que el demandante Ballesteros Vásquez estuvo privado de la libertad entre el 6 de diciembre de 2007 y el 2 de octubre de 2009, es decir, por un periodo de 21 meses 27 días. 11.- A partir de sentencia absolutoria del 2 de octubre de 2009, se acreditó que la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al demandante. 12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ballesteros Vásquez no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento fue decretada por un juez de control de garantías. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. En consecuencia, el daño es imputable exclusivamente a la decisión adoptada por el juez de control de garantías. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 27 de julio de 2009, proceso Nº. 31863. 4 Revisado el software de gestión de la Rama Judicial no se encontró ningún proceso adelantado con posterioridad a la sentencia absolutoria en contra del demandante Ballesteros Vásquez. 5 La parte actora presentó solicitud de conciliación el 24 de septiembre de 2010 y el 25 de noviembre de 2010 se declaró fallida. Fl. 134 y 135, c. tribunal. 6 Fl, 210, c. tribunal. 4
Radicado: 25000-23-26-000-2011-01218-01 (49001) Demandante: Juan Manuel Ballesteros Vásquez y otros 13.- Si bien la parte actora también dirigió las pretensiones de la demanda contra la Rama Judicial, el tribunal nunca la vinculó al proceso y esta decisión no fue objeto
de reproche en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, la Sala no puede pronunciarse sobre la responsabilidad de esta entidad en virtud del principio de congruencia, y debido a que la Rama Judicial no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 5