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CE - 10_250002326000201200220011SENTENCIA20220317110542_TCListadoTitulados133117075805715862-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00220-01 (49536)

Demandante: Jhon Heber Rodríguez Melo y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25-000-23-26-000-2012-00220-01 (49536)

Demandante: Jhon Heber Rodríguez Melo y otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de varios demandantes y por pasiva de la Rama Judicial, y se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación

directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de enero de 20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión; Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de octubre de 2011 por Jhon Heber Rodríguez Melo (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue 1 Fl. 175, c. ppal.

1

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00220-01 (49536) Demandante: Jhon Heber Rodríguez Melo y otros sometido entre el <<12 de marzo de 2006 y el 19 de julio de 2006>>, es decir por un término de 4 meses y 8 días. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declárese a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JHON HEBER RODRÍGUEZ, entre los días 12 de marzo de 2006 a 19 de julio de 2006, en el Establecimiento Carcelario SAN BERNARDO, fecha última cuando la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces

Penales Circuito de Soacha, con proveído del 17 de julio de 2006, le concede la libertad provisional y posteriormente el día 16 de octubre de 2009 el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial decide declarar LA PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN a favor de JHON HEBER RODRÍGUEZ MELO.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o

similares CONDENAS: 2.1 PERJUICIOS MORALES. Condénese a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes que a continuación se mencionan el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados con la injusta privación de la libertad de JHON HEBER RODRÍGUEZ (afectado), los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia:

  • JHON HEBER RODRÍGUEZ (afectado).

- EZEQUIEL RODRÍGUEZ CASTRO (padre).

- HILDA MARÍA MELO (madre).

- DORA LIGIA RUBIO (esposa).

- YANDY STEFFANY RODRÍGUEZ RUBIO (hija).

- JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ MELO (hermano).

- LUZ DARY RODRÍGUEZ MELO (hermana)

2.2 PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) PARA JHON HEBER

RODRÍGUEZ, EZEQUIEL RODRÍGUEZ CASTRO, HILDA MARÍA MELO, DORA

LIGIA RUBIO, YANDY STEFFANY RODRÍGUEZ RUBIO, JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ MELO y LUZ DARY RODRÍGUEZ MELO. Condénese a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los anteriores identificados, la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE), concretamente en lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció injustamente privado de la libertad y en la frustración de la ayuda económica propia y la de su esposa e hija discapacitada (Autismo), más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación y hasta cuando se produzca el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual 2

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00220-01 (49536) Demandante: Jhon Heber Rodríguez Melo y otros del índice de precios al consumidor, entre las fechas de ocurrencia de daño (12 de marzo de 2006) y la ejecutoria de la sentencia.

Desde ahora se manifiesta que el señor JHON HEBER RODRÍGUEZ, para la fecha de su captura se desempeñaba como AYUDANTE DE RECOLECCIÓN en la Empresa SERVIGENERALES ARMENIA S.A E.S.P, y por tal concepto tenía un ingreso mensual de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000) como se probará en su debida oportunidad.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual

del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 7 de octubre de 2003 la Fiscalía ordenó la captura del demandante Jhon Heber Rodríguez Melo, en el marco de la investigación penal adelantada por el homicidio del señor César Augusto Castañeda Moreno. 3.2.- El 12 de marzo de 2006 el demandante fue capturado. 3.3.- Mediante providencia del 15 de marzo de 2006 la Fiscalía 37 de Soacha dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Rodríguez Melo, a quien le imputó el delito de homicidio. 3.4.- El 17 de julio de 2006 la Fiscalía le concedió al demandante Rodríguez Melo la libertad provisional y el 19 de julio de 2006 fue dejado en libertad. 3.5.- El 2 de julio de 2009 la Fiscalía 37 acusó formalmente al demandante Jhon Heber Rodríguez Melo por el delito de homicidio. La anterior decisión fue apelada por la defensa del acusado. 3.6.- Mediante providencia del 16 de octubre de 2009 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la instrucción a favor del

demandante Rodríguez Melo debido a que no se contaba con prueba suficiente para acusarlo. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 12 de marzo de 2006 el demandante Rodríguez Melo fue capturado; (ii) el 15 de marzo de 2006 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento por el delito de homicidio doloso; (iii) el 17 de julio de 2006 la Fiscalía le concedió al demandante la libertad provisional y el 19 de julio de 2006 fue dejado en libertad; (iv) el 16 de 3

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00220-01 (49536) Demandante: Jhon Heber Rodríguez Melo y otros octubre de 2009 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la instrucción a favor del demandante Rodríguez Melo. 5.- Según la parte actora, el demandante Rodríguez Melo fue privado injustamente de su libertad porque su detención fue causada por una falla del servicio de la Fiscalía y de la Rama Judicial. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales y (ii) el demandante Rodríguez Melo no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: i) la medida de aseguramiento era legal y estaba sustentada en la gravedad del delito investigado y los señalamientos realizados por testigos de los hechos; ii) la preclusión de la investigación se dio por duda, lo que excluye la existencia de un daño antijurídico y (iii) objetó la cuantía de las pretensiones. 8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, ya que en el proceso no existió intervención de ningún juez, puesto que no pasó a etapa de juzgamiento. Sostuvo que, de existir un daño, este es atribuible a la Fiscalía que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento. En todo caso, señaló que el demandante estaba en la obligación de soportar la investigación.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Ezequiel Rodríguez Castro, Hilda María Melo, Dora Ligia Rubio, Yandy Steffany Rodríguez Rubio, José Alirio Rodríguez Melo y Luz Dary Rodríguez Melo porque no se probó su parentesco o relación con la víctima directa. 9.2.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque no se probó que la entidad hubiera tomado alguna

decisión frente a la privación de la libertad del demandante. 9.3.- Negó las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora <<no cumplió con la carga de la prueba de acreditar el daño>>. Si bien se allegó la 4

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00220-01 (49536) Demandante: Jhon Heber Rodríguez Melo y otros resolución en la que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó librar boleta de detención, no se demostró que la misma se hubiera llevado a cabo y que el demandante hubiera sido efectivamente privado de la libertad.

D. Recurso de apelación 10.- En su escrito de apelación la parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 10.1.- La parte actora probó que el demandante Rodríguez Melo estuvo privado de la libertad. 10.2.- Se probó la procedencia de la indemnización de los perjuicios a favor del demandante Rodríguez Melo, su esposa, hija, padres y hermanos. 10.3.- Insistió en que la detención de la víctima directa fue ocasionada por una falla del servicio de la Fiscalía y de la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la Fiscalía ordenó la

preclusión del proceso a favor del demandante Rodríguez Melo mediante providencia interlocutoria2 del 16 de octubre de 2009. Debido a que no se allegó constancia de su ejecutoria, se tendrá en cuenta que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia debió quedar ejecutoriada el mismo día en que fue suscrita, es decir el 16 de octubre de 2009; (ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 17 de octubre de 2011 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) la parte actora presentó solicitud de conciliación el 2 de junio de 2011, es decir, faltando 4 meses y 16 días para cumplir el término de caducidad, por lo que dicho término se suspendió hasta el 29 de agosto de 2011, fecha en la que se declaró fallida la solicitud de conciliación y (iv) la demanda fue radicada oportunamente el 18 de octubre de 20113. 12.- Revocará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Ezequiel Rodríguez 2 Ley 600 de 2000. Código de Procedimiento Penal, Artículo 39. 3 Fl, 12, c-1 5

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00220-01 (49536) Demandante: Jhon Heber Rodríguez Melo y otros Castro, Hilda María Melo, Dora Ligia Rubio, Yandy Steffany Rodríguez Rubio, José Alirio Rodríguez Melo y Luz Dary Rodríguez Melo. 12.1.- La legitimación en la causa por activa debe darse por satisfecha cuando,

de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandante es la persona que puede formular la pretensión que impetra. 12.2.- En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización, como erróneamente lo hizo el tribunal. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>4. 12.3.- En el caso de la acción de reparación directa, la ley procesal restringe el ejercicio de la acción a quien considere ser víctima de un daño causado por una entidad estatal, razón por la cual el presupuesto de la legitimación en la causa por activa depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho de que se trate. Basta afirmar que el demandante es víctima de un daño para que se entienda que está legitimado por activa. 12.4.- Por lo tanto, el parentesco de los demandantes Ezequiel Rodríguez Castro, Hilda María Melo, Dora Ligia Rubio, Yandy Steffany Rodríguez Rubio, José Alirio Rodríguez Melo y Luz Dary Rodríguez Melo es un requisito que se debe demostrar para tener derecho a la indemnización, más no un presupuesto

necesario para constatar la legitimación en la causa por activa de dicha parte.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Contrariamente a lo sostenido por el tribunal, para la Sala está probado que el demandante Jhon Heber Rodríguez Melo estuvo privado de la libertad entre el 14 de marzo de 2006 y el 17 de julio de 2006, es decir, por un periodo de 4 meses y 4 días. Si bien, la parte actora no aportó un documento que certificara el tiempo de detención de la víctima directa, en el expediente obran los siguientes medios de prueba: i) la indagatoria que rindió el demandante Rodríguez Melo el 14 de marzo de 2006, en la que manifestó que <<no sabía que estaba siendo requerido por las autoridades, cuando fui a votar, fue que me cogieron, quiero expresar que 4 Montero Aroca, Juan, De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71.

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Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00220-01 (49536) Demandante: Jhon Heber Rodríguez Melo y otros con mi retención mi esposa y familia quedan desamparadas5>>; ii) la resolución del 15 de marzo proferida por la Fiscalía 37 de Soacha, mediante la cual se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se negó la solicitud de libertad provisional y la sustitución de la medida intramural por domiciliaria6. En esta providencia, se ordenó que el demandante <<permane[ciera] detenido en centro de reclusión>>; iii) la

Resolución del 16 de octubre de 2009, proferida por la Fiscalía Segunda Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca7, en la que se revocó la resolución de acusación en contra del demandante y se ordenó precluir la investigación a su favor. En los antecedentes de dicha resolución se establece que <<con proveído del 17 de julio de 2006, se concede libertad provisional al encartado>>. Por lo anterior, se puede concluir que en el proceso se probó que el demandante Rodríguez Melo estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario mínimo desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 17 de julio de 2006, fecha en la que se ordenó su libertad provisional. 14.- Está demostrado que mediante resolución del 16 de octubre de 2009 la Fiscalía revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación a favor del demandante Rodríguez Melo porque no se demostró que los disparos realizados por el demandante hubieran causado la muerte del señor César Augusto Castañeda. 15.- En esta providencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía a reparar el daño causado al demandante Rodríguez Melo porque la entidad impuso la medida de aseguramiento sin que se cumplieran los requisitos legales para ello.

G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la

entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La ilegalidad de la privación de la libertad 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para 5 Fl, 18, c-1 6 Fl, 24 y s.s., c-1 7 Fl. 44 y s.s., c-1 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.

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Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00220-01 (49536) Demandante: Jhon Heber Rodríguez Melo y otros adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 17.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la

actividad probatoria>> (art 355). 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Jhon Heber Rodríguez Melo. 18.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento con base en los medios de prueba recaudados. a) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Jhon Heber Rodríguez Melo 19.- Con las piezas de la investigación penal allegadas al proceso está demostrado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Rodríguez Melo, en el marco de la investigación adelantada por el homicidio del señor César Augusto Castañeda. 20.- La Fiscalía dictó la medida con base en: i) el acta de inspección del cadáver y el protocolo de necropsia del señor César Augusto Castañeda; ii) la indagatoria del demandante Rodríguez Melo, quien aceptó <<haber estado en el lugar de los hechos y realizado unos disparos con la necesidad de defenderse a él y a un amigo>>; iii) la declaración de Yesid Neuta Montoya, testigo que describió lo sucedido y señaló que la persona que realizó el disparo contra el señor César Augusto Castañeda tenía una fisionomía similar a la del demandante Rodríguez Melo. A partir de los anteriores elementos probatorios, el ente acusador señaló que: <<(…) Los hechos están probados a través del acta de inspección a cadáver, como el Protocolo de Necropsia que verificó el deceso de quien en vida respondió

al nombre de César Augusto Castañeda Moreno. Igual el imputado, es concordante y acepta haber estado en el lugar en ese momento y haber efectuado los disparos, explicado en la necesidad de defenderse. (…) El 8

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00220-01 (49536) Demandante: Jhon Heber Rodríguez Melo y otros procesado fue claro en resaltar cómo resultó involucrado en una riña por auxiliar a un joven a quien le iban a sustraer su bicicleta y que cuando agredieron a su amigo él sacó el arma e hizo un disparo al aire. (…) Así mismo, se cuenta con la declaración de Yesid Johan Neuta quien refiere que estaba presente en el lugar de los hechos, que se encontraba con un compañero de trabajo y ahí llegó César Augusto. Estando allí parados en la puerta llegó el Renault Blanco disparando como loco. César Augusto le coge el revólver, pero es empujado y ahí mismo le dispara a César Augusto. Quién disparó es llamado el Cuñado, lo describió como un hombre de 25 años, ojos grandes y cejas tupidas, y que ya lo había visto antes en la lechería. Esta escueta descripción encuentra eco en la fisonomía del procesado. (…) Además, no puede aceptarse una teoría que haya existido otro generador de balas, como para estimar que fue una bala perdida la que impactó al occiso, pues con el Protocolo de Medicina legal se tiene que fueron 2 proyectiles, mismos recuperados en tejidos blandos del occiso y obrantes en el proceso, con lo cual

se descarta que se haya hecho sólo un disparo al aire como lo refiere el sindicado. Y al examinar estas ojivas o plomos, se sabe, no impactaron previamente en otro obstáculo como para decir que rebotaron, sino que fueron plenas en la humanidad del occiso. Por lo demás, inicialmente ofrecen características que encajan en un calibre 32 largo. (…) Entonces no sólo se cuenta con los indicios de presencia, oportunidad, capacidad, sino de intencionalidad y señalamiento directo, con lo cual el despacho estima más que suficiente los elementos de juicio con que se cuentan para imponer medida de aseguramiento. Aclarando que la libertad tiene, expresa exclusión por el artículo 63 del Código Penal>>. 21.- Los medios de convicción con base en los cuales la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante Rodríguez Melo no permitían constituir dos indicios graves de responsabilidad en su contra. Estos solo permitían acreditar que i) el señor César Augusto Castañeda murió como consecuencia de dos disparos; ii) el demandante Rodríguez Melo estuvo presente en un altercado entre dos grupos de personas y realizó dos disparos al aire. 21.1.- Sin embargo, como lo advirtió la misma Fiscalía al precluir la investigación, no se demostró que los disparos realizados por el demandante Rodriguez Melo fueron los que causaron la muerte del señor César Augusto Castañeda. Por el contrario, a partir de estos elementos probatorios se evidenció que en el lugar de los hechos también se realizaron otros disparos. Así mismo, la declaración del señor Neuta Montoya no ofrecía credibilidad porque, como lo reconoció, se

trataba de un testigo de oídas que no presenció el homicidio de César Augusto Castañeda. 21.2.- Al respecto se advirtió en la providencia que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor del demandante: <<(…) Obsérvese, con base en las diligencias de los funcionarios investigadores, lo que en principio se trató como un rumor, se transformó en un señalamiento 9

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00220-01 (49536) Demandante: Jhon Heber Rodríguez Melo y otros directo realizado por uno de los testigos que, como aduce la defensa, se ha convertido en testigo de oídas, pues si bien el testigo estuvo presente cuando acaeció el hecho, no ocurre lo mismo con la apreciación que tuvo de lo sucedido.

Para tal efecto basta precisar que en la primera declaración recibida del señor Neuta Montoya, este refirió escuetamente -llegó César le brindé una cerveza, se presentó el problema y le dispararonSin embargo, días después relata detalladamente dónde se encontraba, como sucedió el hecho -que los lecheros se fueron, ellos siguieron tomando cervezay añade sin más precisión e información -me dijeron que el que mató a César, le decían el cuñado -. A ello, el investigador le dio plena credibilidad, al punto de solicitar al instructor que se librara orden de captura. El instructor no indagó acerca de cómo se obtuvo dicha información, lo cual en verdad es criticable, pues con esta sola aseveración se desplegó el actuar de los investigadores encaminada a capturar y vincular a un

único sospechoso, el sindicado, pues ninguna otra labor se hizo al respecto para establecer la realidad de lo acontecido. (…) Ello para significar, que las probaturas dan cuenta de un solo indicio, el cual es de presencia. Es decir, sólo se ha demostrado la existencia de los roces y enfrentamientos presentados ese día entre el grupo de Los Lecheros y el cuñado contra el grupo del occiso y del testigo Neuta. Nada más se puede establecer hasta el momento. Mismo hecho reconocido tanto por el testigo y por el mismo sindicado, quien adujo haber estado en el lugar y hora señalada. No obstante, el indicio de participación aludido por la instancia no ha sido demostrado. Infiere el a quo la circunstancia que el sindicado haya reconocido estar en el lugar del hecho, así como haber disparado su arma de fuego, lo hace responsable de la muerte de César Augusto. Sin embargo, carece de medios probatorios que así lo demuestren. Basta con examinar los informes de balística rendidos por el CTI en los que la solicitud del despacho fue establecer los patrones del arma de fuego y no verificar si el arma entregada por el sindicado era aquella con la que se propinaron los disparos. Debe tenerse en cuenta que el sindicado reconoce poseer un arma personal y sin ninguna controversia accedió a entregar el arma voluntariamente en dos oportunidades y de la cual se comprobó contaba con salvoconducto. (…) No obra en el plenario prueba que indique que el arma del sindicado fue la utilizada para dar muerte a la víctima (…). En cuanto a que huyó, se establece que el sindicado ni siquiera estaría atento a

los requerimientos de las autoridades. Recuérdese que el sindicado adujo que se presentó para obtener su pasado judicial, estuvo atento a los requerimientos de los policías, hasta se presentó a ejercer su derecho al voto. Sencillamente como aduce la defensa, desconocía el hecho imputado y su presunta responsabilidad en él. Para el caso particular, tan sólo se cuenta con el indicio de presencia, el cual vimos fue aceptado por el sindicado y demostrado por medio del testimonio. Con respecto al presunto indicio de participación en el hecho, contrario al aludido por el instructor, tal valoración resulta subjetiva, con ánimo de encontrar un responsable de lo que ocurrió al pretender hacer ver, al igual que los testigos e informes del CTI que el responsable del hecho era alias el cuñado cuando en verdad de las diligencias sólo se puede edificar que se presentó una riña entre 2 Grupos, se oyeron varios disparos, algunos de los cuales provenía del arma del sindicado. Empero, respecto de los otros, nada se estableció por parte del instructor. Así entonces, en el caso que nos ocupa, no contamos con 10

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00220-01 (49536) Demandante: Jhon Heber Rodríguez Melo y otros las probaturas necesarias que permitan deducir razonablemente la conclusión a la cual llega a la instancia.

Las apreciaciones contenidas en los informes del CTI llevaron a que el instructor basará su decisión en meras conjeturas, siendo menester explicar la relación entre los hechos indicadores y lo que logró demostrarse con base en las pruebas recaudadas. Sin embargo, la investigación carece de dicha inferencia lógica,

limitándose a realizar afirmaciones sin analizar los diferentes medios de prueba. Dentro de la investigación hay incertidumbre en torno a cómo se presentaron realmente los hechos, los medios probatorios aducidos por la instancia en contra del encartado no satisfacen los requerimientos sustanciales del artículo 397 del compendio procesal penal. De configurarse algún indicio, solamente contaríamos con uno, el de presencia, cuando la plural exigencia normativa hace pensar al menos en dos, pues por decidía del instructor, nada se investigó al respecto de los demás participantes en el hecho (…). No existe medio idóneo que permita, con meridiana claridad, deducir de manera diáfana la responsabilidad del encartado. Existen dudas y vacíos probatorios debido a lo deficiente de la instrucción, las cuales favorecen al sindicado Rodríguez Melo. Por lo que, conforme lo postula el inciso segundo de la norma rectora del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, en torno a la presunción de inocencia en las actuaciones penales, amén que toda duda debe resolverse a favor del sindicado lo procedente es revocar la providencia recurrida y prescribir la investigación en su favor >>. (resalta la Sala). b) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento con base en los medios de prueba recaudados 22.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales estaban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata

de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. 23.- En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Rodríguez Melo, el ente acusador señaló lo siguiente: <<(…) No obstante, ante la solicitud del señor defensor, debe advertirse que precisamente por ser el hecho de aquellos que ge

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