CE - 10_250002336000201200723021SENTENCIA20220517110353_TCListadoTitulados133117071167364392-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 10_250002336000201200723021SENTENCIA20220517110353_TCListadoTitulados133117071167364392-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00723-02 (52105)
Demandante: Gustavo Adolfo Estrada Latorre
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2012-00723-02 (52105)
Actor: Gustavo Adolfo Estrada Latorre
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Medio de Control de Reparación Directa-CPACA Tema 1: Límites al recurso de apelación.
Subtema 1.1. Principio de Congruencia. Subtema 1.2. Causa Petendi. Tema 2: Carga de la prueba. Tema 3: Presupuestos de la responsabilidad patrimonial del estado. Subtema 3.1. Autonomía del juez de la responsabilidad del estado en la calificación de la imputación y la antijuridicidad. Subtema 3.2. Daño cierto por impago de obligaciones contractuales insolutas por liquidación societaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 3 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden que la Superintendencia Financiera sea declarada patrimonialmente responsable del daño que les habría irrogado por la omisión absoluta de inspección vigilancia y control a la sociedad Monex Market Colombia S.A., en la que invirtieron capitales para ser transados en el mercado de divisas FOREX con una tasa de retorno definida, pues —aduce— no habría adoptado las medidas necesarias para garantizar la recuperación de sus inversiones.
II. ANTECEDENTES: 2.1. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)[1], Emilio Latorre Estrada,
Gabriel Enrique Calderón Bonnet, María Eugenia Estrada, Ana María Estrada Henao, Andrés Villamizar Valencia, Ángela Sofía Estrada Latorre, Carlos Eduardo Arbeláez Mejía, Claudia Marcela González Prieto, Gabriel Andrés 1 Folios 1 a 16 del cuaderno 1.
Expediente: 52105
Actor: Gustavo Adolfo Estrada Latorre y otros
Calderón Nutt, Gustavo Adolfo Estrada Latorre, José Gustavo Correa Calle, Javier Guzmán Mejía, Jorge Alejandro Casallas Lozano, José David Arévalo Vargas, José Luis Antolínez Melo, Luz Helena Henao Estrada, Paola Riviere López y Omar Raúl Estrada Latorre presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia Financiera con las pretensiones de que: (i) se declare administrativamente responsable por la falla en el servicio que condujo a la pérdida de los dineros entregados a la empresa Monex Market Colombia S.A., Cleóbulo Rentería y Carolina Díaz Farieta; y (ii) se condene al
pago de perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros estimados en $886’168.064,33, US$2’182.053,15 y $81’000.000. 2.1.1. Como asidero fáctico de sus pretensiones, manifestaron en síntesis que: 2.1.1.1. Invirtieron $886’168.064,33 y US$2’182.053 en la empresa denominada Monex Market Colombia S.A. cuyo accionista principal era Cleóbulo Rentería González, quien durante 5 años y 2 meses “actuó a espaldas de la ley captando dinero, prometiendo intereses por encima de las entidades financieras y realizando actividades propias y exclusivas de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin que ésta hubiera hecho absolutamente nada para evitar que los ahora convocantes [sic] perdieran el dinero fruto de sus ahorros y sus años de trabajo” (subrayado añadido). 2.1.1.2. Por las estas actividades, los demandantes presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual abrió investigación en la que participó una comisión de la Superintendencia Financiera, que rindió informe de 6 de junio de 2012, en el que concluyó que Cleóbulo Rentería González efectivamente realizado captación masiva y habitual de dineros del público. 2.1.1.3. La Superintendencia Financiera incurrió en falla del servicio, debido a que: (i) no impuso medidas cautelares conforme al parágrafo 1º del artículo 108
del Decreto 663 de 19932, para asegurar los derechos de los demandantes que habían invertido de buena fe; (ii) no se pronunció sobre la captación masiva realizada, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1981 de 19883; (iii) omitió 2 “Artículo 108.- PRINCIPIOS GENERALES. 1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización: || a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1'000.000.) cada una; || b. La disolución de la persona jurídica, y || c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente Estatuto para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras. || Parágrafo 1.- La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público” (negrilla de la demanda) 3 “Artículo 1º El artículo 1º del Decreto 3227 de 1982, quedará así: || ‘Artículo 1º Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y
habitual en uno cualquiera de los siguientes casos: || 1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. || Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. || 2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de 2
Expediente: 52105
Actor: Gustavo Adolfo Estrada Latorre y otros ordenarle un plan de desmonte a Monex Market Colombia S.A. y crear un procedimiento adecuado para la devolución de las sumas invertidas en Monex Market Colombia S.A., con lo que no dio aplicación a los artículos 2º del Decreto 1981 de 19884 y 2º del Decreto 4334 de 20085; (iv) ni tampoco tomó posesión de Monex Market Colombia S.A. para salvaguardar los interese de quienes habían intervenido en dicha empresa, conforme al artículo 7º lit. a) del Decreto 4334 de 20086. 2.2. La demanda fue admitida por esta Subsección en decisión de segunda instancia7, al considerar que existía pleno conocimiento del daño cuando la empresa intervenida fuera liquidada, sin que en el proceso existiera prueba del proceso iniciado por la Superintendencia Financiera el 14 de noviembre de 2008. El Tribunal dio cumplimiento de esta decisión8, que fue notificada a la demandada9.
2.3. La demandada presentó contestación10 en virtud del poder conferido por el Director Jurídico de la Superintendencia Financiera11, en la que propuso excepciones de falta de legitimación en por pasiva, inexistencia de daño cierto, culpa exclusiva de la víctima y de responsabilidad de un tercero. Como defensa, esta entidad adujo que: 2.3.1. Según el numeral 3º del artículo 4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la promoción de inversiones en el mercado FOREX de divisas debía realizarse a través de una oficina de representación o corresponsalía, salvo cuando la iniciativa proviniera del inversor, quien entablaba una relación directa con la firma extranjera y asumía los riesgos de la inversión. mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio. || Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. || Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: || a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o || b) Que las operaciones
respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares”. 4 “Artículo 2. Las personas cuyas actividades quedaren comprendidas dentro de las nuevas modalidades de captación masiva y habitual de dineros del público previstas en el presente Decreto, tendrán un plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de vigencia del mismo, para acreditar tal hecho ante la Superintendencia Bancaria y presentar para su aprobación un programa gradual de desmonte de las respectivas operaciones. En un plazo máximo de un (1) año y con plena sujeción a los controles establecidos por esta Superintendencia, las personas señaladas en este artículo deberán liquidar las operaciones correspondientes o sustituir esas fuentes de financiamiento”. 5 “Artículo 2°. Objeto. La intervención es el conjunto de medidas ad-ministrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que: || a) A través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pi-rámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular; b) Realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de con-tenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cum-plimiento de los requisitos legales. || Como consecuencia de alguna de las anteriores circunstancias, se dispone la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales activi-dades”. 6 “Artículo 7º. Medidas de intervención. En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de
Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas: || a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; […]” 7Auto del 13 de junio de 2013, folios 60 a 67 del cuaderno 1. 8 Auto del 12 de agosto de 2013, folios 75 y 76 del cuaderno 1. 9 Folios 77 y 78 del cuaderno 1. 10 Folio 89 del cuaderno 1. 11 Folio 81 del cuaderno 1. 3
Expediente: 52105
Actor: Gustavo Adolfo Estrada Latorre y otros 2.3.2. En inspección a Monex Market Colombia S.A., funcionarios de Superintendencia Financiera encontraron que aquella promocionaba productos FOREX reservados a entidades sometidas a su vigilancia en Colombia. En razón a ello, ordenó su disolución y liquidación mediante resolución núm. 1806 del 14 de noviembre de 2008 (en adelante, “Resolución 1806 de 2008”). 2.3.3. Cuando tal acto fue expedido, no había evidencia de una captación masiva no autorizada, porque la documentación hallada mostraba que los inversionistas entregaban su dinero directamente a la sociedad estadounidense Monex Market International Corporation a través de una cuenta extranjera, siendo estas inversiones promocionadas por la firma colombiana Monex Market Colombia S.A., sin que se hubiera acreditado ni pudiera presumirse que la cuenta pertenecía a los responsables de la sociedad colombiana ni que ésta recibiera dinero de los clientes. En consecuencia, la empresa nacional no podía ser sometida a medida cautelar.
2.3.4. Por medio de comunicación núm. 200900768-000 del 7 de enero de 2009, el liquidador de Monex Market Colombia S.A. remitió a la Superintendencia Financiera un inventario de bienes y haberse de la sociedad. 2.3.5. Los hechos enunciados en la demanda son simples afirmaciones subjetivas o no son ciertos, no se presentó prueba de que Monex Market Colombia S.A. hubiera captado dinero de los demandantes y en el libelo introductorio no se enuncia siquiera la forma, el título, la fecha o el tipo de negociación que hubieran dado lugar a la entrega de las sumas mencionadas. 2.3.6. Para la época de los hechos, el Decreto 4334 de 2008 no había sido expedido. En consecuencia, no podría producirse una falla del servicio porque no hubiera sido aplicado. Además, las facultades de ordenar un plan de desmonte y crear un procedimiento adecuado para la devolución de las sumas invertidas en Monex Marketo Colombia S.A. —referidas por la parte actora— son propias de la Superintendencia de Sociedades. 2.3.7. El daño habría sido causado por Monex Market Colombia S.A., sin que fuera atribuible a la Superintendencia Financiera, porque esta no autorizó el funcionamiento de aquella, y habría actuado diligentemente al ordenar su disolución y liquidación por medio de la Resolución 1806 de 2008. 2.3.8. El proceso penal por captación masiva y habitual de dineros del público contra Clébulo Rentería González fue iniciado por la Fiscalía General de la Nación años después de que la Superintendencia Financiera ordenara la
disolución y liquidación de Monex Market Colombia S.A. 2.3.9. Por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional del 23 de febrero de 2001, un funcionario de la Superintendencia Financiera, que no obró en su 4
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Actor: Gustavo Adolfo Estrada Latorre y otros representación, sino como perito, rindió concepto en la investigación adelantada. Sin embargo, su concepto se basó en elementos de convicción que no constituían pruebas, según el principio de inmediación que rige el proceso regulado en la Ley 906 de 2004. De cualquier forma, en este informe se mencionó que no era posible establecer si el señor Rentería Gonzalez realizara captación masiva y habitual de dinero en los términos del artículo 1º del Decreto 191 de 1988, siendo necesario para su determinación que se solicitara información a las autoridades estadounidenses, sobre lo cual se pronunció el perito el 6 de junio de 2012. 2.4. El magistrado sustanciador adelantó audiencia inicial12 en la que el despacho sustanciador advirtió que no existían vicios procesales, decidió sobre las excepciones previas de caducidad y de falta de legitimación en la causa, fijó los hechos del litigio y decretó pruebas. 2.5. En la audiencia de pruebas fue practicado el interrogatorio de parte a quienes asistieron a la audiencia y conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 181 del CPACA13, el órgano judicial de primer grado resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y concedió a las partes un término de diez (10)
días para presentar alegatos de conclusión14. Los apoderados de ambas partes presentaron los escritos conclusivos respectivos15. 2.6. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia16, en la que negó las súplicas de la demanda17. El a quo consideró que el daño se había acreditado con el peritaje de un funcionario de la Superintendencia Financiera practicado en el proceso penal adelantado contra el accionista de Monex Market Colombia S.A., Clébulo Rentería, cuya contradicción se había surtido en la audiencia de pruebas de este proceso. Sin embargo, el Tribunal juzgó que no se demostró la antijuridicidad del daño ni la falla del servicio alegada, ya que: (i) la Superintendencia Financiera había practicado inspección a las oficinas de Monex Market Colombia S.A., sin que los demandantes hubieran denunciado la captación realizada, y ordenó la liquidación y disolución de tal sociedad; (ii) con la documentación recabada en dicha diligencia, no se podía establecer que Monex Market Colombia S.A. estuviera captando dinero, porque el dinero era consignado en la cuenta de una sociedad extranjera; y (iii) en el proceso penal adelantado no se había proferido sentencia, que permitiera establecer que Monex Market Colombia S.A. y sus representantes hubieran incurrido en el delito de captación ilegal de dinero, “razón por la que no se puede 12 Folios 107 a 109, cuaderno 1 y CD 1. 13 Artículo 179. Etapas. “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando
previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”. 14 Folio 113 del cuaderno 1. 15 Folio 115 y 131 del cuaderno 1. 16 Folios 136 a 144 del cuaderno principal. 17 “PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la entidad demandada – Superintendencia Financiera de Colombia, la suma de Veinte Millones de Pesos ($20’000.000). TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a [sic] lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
5
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Actor: Gustavo Adolfo Estrada Latorre y otros bajo este medio de control imputar la responsabilidad por omisión a la Superintendencia”. 2.7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia18, como fundamento del cual adujo que: 2.7.1. La falla de servicio de la entidad de la entidad demandada consistió en no haber advertido oficiosamente la captación masiva e ilegal de dinero en la inspección realizada a Monex Market Colombia S.A. y haber adoptado medidas cautelares en la Resolución 1806 de 2010, para proteger a los inversionistas, por lo que los bienes de la sociedad intervenida fueron transferidos a empresas que Cleobulo Rentería González había constituido fuera del país.
2.7.2. Aparte, la Superintendencia Financiera erró al calificar a Monex Market Corporation como entidad financiera extranjera, ya que no estaba sometida a la vigilancia de las autoridades estadounidenses competentes. En consecuencia, al adoptar la Resolución 1806 de 2010, omitió ordenar un plan de desmonte, conforme al artículo 2º del Decreto 1981 de 1988; no creó un procedimiento adecuado para para garantizar la devolución de las sumas invertidas, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 4334 de 2008; ni tomó posición de la empresa, según el artículo 7º lit. a) del Decreto 4334 de 2008. En otras palabras, “[el] reproche que se le hace a la Superintendencia no es el haber evitado que los inversionistas hayan celebrado esos negocios, porque cada persona en su libre albedrío decide que negocios realiza y cuáles no, el reproche radica en que una vez detectó que la sociedad Monex Market Colombia S.A. era una entidad ilegal que realizaba actividades restringidas a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, no hizo nada para proteger a los inversionistas de buena fe, acorde a las normas que fueron puestas de presente anteriormente”. 2.7.3. La compañía Monex Market Colombia S.A. incurrió en el delito de captación masiva de dinero, hecho que se encuentra acreditado, pues el señor Rentería González, se allanó a los cargos en el proceso penal adelantado en su contra y fue condenado mediante sentencia penal de 20 de enero de 2014 por el mencionado delito.
2.7.4. De conformidad con lo anterior, el daño irrogado a los demandantes tiene carácter antijurídico y es imputable a la demandada. 2.8. La alzada fue concedida por el a quo19, esta Corporación la admitió20 y corrió traslado21 a las partes, así como al Ministerio Público para que aquellas alegaran 18 Folio 146 del cuaderno principal. 19 Auto del 21 de julio de 2013, folio 154 del cuaderno principal. 20 Auto del 5 de noviembre de 2014, folio 160 del cuaderno principal. 21 Auto del 3 de diciembre de 2014, folio 160 del cuaderno principal. 6
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Actor: Gustavo Adolfo Estrada Latorre y otros y este conceptuara en segunda instancia. Las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión22. El Ministerio Público guardó silencio. 2.8.1. La Superintendencia Financiera alegó que: (i) la omisión atribuida por el apelante era un elemento nuevo con el que variaba el litigio fijado en primera instancia, sin que la actora hubiera formulado entonces objeción alguna, siendo además improcedente su discusión por vía de reparación directa; (ii) la libelista entraba en contradicción al argüir que no se había acreditado que Monex Market Corporation fuera una firma extranjera, ya que así lo había afirmado en el escrito introductorio; (iii) el concepto con el que se encontró acreditado el daño y es esgrimido como único fundamento de su antijuridicidad fue rendido por un funcionario de la Superintendencia Financiera que no obró en representación suya,
bajo reserva y sin el conocimiento de dicha entidad; (iv) este concepto se basó en documentos recabados durante más de tres (3) años y no constituye prueba en el proceso penal, conforme a los artículo 412, 417 y 418 de la Ley 906 de 2004; (v) debe ser excluido de este proceso, debido a que no fue aportado en copia auténtica y no fue rendido a petición de la Superintendencia Financiera, ni con audiencia de esta, porque el funcionario que lo elaboró no la representaba y la entidad no fue parte de la investigación penal; (vi) el Decreto 4334 de 2008 no estaba vigente cuando fue expedida la Resolución 1806 de 2008, siendo así la orden de liquidación y disolución la medida procedente; y (vii) reiteró que no se había acreditado el daño ni que sus actuaciones no hubieran sido diligentes. 2.8.2. La parte actora, a su vez, repitió en sus alegaciones los cargos planteados como sustento del recurso de apelación.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La Sala es competente en alzada, en consideración a que la cuantía del proceso23 supera el monto mínimo exigido por el artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)24, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia25. 3.2. Conforme al artículo 164.2 literal i) del CPACA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años del medio de control de reparación directa inicia “a partir
del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 22 Folios 161 a 179 del cuaderno principal. 23 En el año 2012, 500 SMLMV equivalían a $283.350.000 y la pretensión mayor de la demanda asciende a $886.168.064. 24 Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 25 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]”. 7
Expediente: 52105
Actor: Gustavo Adolfo Estrada Latorre y otros En el presente proceso, esta Subsección decidió revocar el auto del 14 de marzo de 2013 con el que el a quo había rechazado la demanda26 y, en su lugar, resolvió admitirla al considerar, fundamentalmente que: “En el sub judice, revisada la demanda y su posterior subsanación, se observa que la parte actora pretende la reparación del perjuicio causado con ocasión de la omisión en la que incurrió la entidad demandada de proferir medidas cautelares o de implementar
un plan [de] desmonte con el fin de garantizar las inversiones realizadas por terceros. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que si bien la Superintendencia mediante resolución 1806 del catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), dispuso la disolución y liquidación de Monex Market Colombia S.A., al verificarse el ejercicio sin autorización de una actividad que se encuentra reservada a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en particular a las sociedades comisionistas de bolsa, corporaciones financieras (habilitadas para suscribir contratos de corresponsalía) y las oficinas de representación de entidades del exterior, el conteo del término del término de caducidad se produce desde la finalización del proceso de liquidación. En efecto, considera la Sala que es en el momento de terminación de la liquidación en que existe pleno conocimiento de las posibles afectaciones a terceros; al respecto esta Corporación ha precisado que es en el momento de ‘la liquidación propiamente dicha, en el que [sic] (…) se realizan los activos de la compañía y se paga el pasivo externo e interno a su cargo’27. No obstante lo anterior, revisado el expediente observa la Sala que no existe prueba de terminación de dicho proceso iniciado mediante la resolución 1806 del catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), por lo tanto por el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala procederá a revocar el auto del catorce (14) de marzo de do mil trece (2013), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A” (subrayado fuera del texto original)28.
No se observa, en esta oportunidad, que a lo largo del proceso se haya demostrado lo contrario, esto es, que Monex Market Colombia S.A. hubiera sido liquidada, teniéndose así pleno conocimiento del daño. Con las pruebas documentales practicadas en este proceso se acreditó que: (i) la Superintendencia Financiera ordenó, como medida cautelar, la disolución y posterior liquidación de Monex Market Colombia S.A., a través de la Resolución 1806 del 14 de noviembre de 200829; (ii) en cumplimiento de ello, la asamblea de accionistas de Monex Market Colombia S.A. resolvió, en reunión del 30 de octubre de 2008, autorizar la disolución y liquidación de la sociedad, y nombró al liquidador30, lo que fue protocolizado mediante escritura pública del 3 de diciembre de 200831, inscrita en el registro mercantil32, y fue puesto en conocimiento de la Superintendencia Financiera33; y que (iii) conforme al último certificado de existencia y representación de Monex Market Colombia S.A. allegado al expediente, “MONEX MARKET COLOMBIA S.A. PODRÁ GIRAR BAJO LA RAZÓN 26 Folios 48 a 50 del cuaderno 1. «27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de febrero de
2000. Radicación 5475. Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero». 28 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de junio de 2013, exp. 47053, folios 60 a 66 del cuaderno 1.
29 Copia auténtica a folios 25 a 31 del cuaderno 1. 30 Copia del acta a folios 8 a 10 del cuaderno 2. 31 Copia auténtica a folios 3 a 7 del cuaderno 2. 32 Copia auténtica de certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de noviembre de 2008 a folios 12 a 14 del cuaderno 2. 33 Copia simple del escrito con el que fue enviado a folio 51 del cuaderno 3. 8
Expediente: 52105
Actor: Gustavo Adolfo Estrada Latorre y otros SOCIAL DE MONEX MARKET S.A. EN LIQUIDACIÓN”34. Al no existir así prueba de que la caducidad hubiera acaecido, esta Subsección reitera la mantiene adoptada en este proceso mediante auto del 13 de junio de 201335. 3.3. Respecto de la legitimación en la causa, al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la demandada adujo que no se había acreditado este presupuesto procesal, porque “no existe prueba alguna que demuestre la vocación para reclamar la titularidad del derecho, concretado en la indemnización de perjuicios que dicen los actores les fueron irrogados por presunta omisión de mi representada, circunstancia que de plano implica la negación de la totalidad de las pretensiones impetradas en el escrito”36. Como puede apreciarse, con ello alude la demandada a la legitimación de hecho, sino a la material, asunto que ha de ser resuelto con ocasión del estudio del fondo de la litis. 3.3.1. Como medio para acreditar el interés jurídico del que es titular, así como del
daño, la demandante aportó únicamente copia simple37 de un concepto suscrito por un servidor público de una “COMISIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA”, sobre la actividad económica desarrollada por el ciudadano Cleobulo Rentería González y sus asociados de la empresa Monex Market Colombia S.A., en respuesta a una “solicitud formulada ante la Superintendencia Financiera“ mediante oficio OE-DA CTI del 14 de febrero de 2011 en la indagación núm. 1100160000492009-09168 adelantada por la Fiscalía 128 Seccional de Delitos contra el Orden Económico y Social contra el señor Rentería y sus asociados. Este es pues, así, uno de los medios cognositivos que, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia auto del 15 de octubre de 201838, son propios de las etapas de indagación e investigación diferentes a las pruebas que, en el proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004, sólo son aquellas que se practiquen en el juicio oral o de forma anticipada. Mientras los medios cognositivos son sustento válido de decisiones adoptadas en las fases previas al juicio, como aquella en la que se decide sobre la
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