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CE - 10_270012331000201100127021ACLARACIONDEVACLARACION20220714110750_TCListadoTitulados133131851383539099-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 27001-23-31-000-2011-00127-02 (55.490)

Demandante: ARTURO ORTIZ PALACIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, manifiesto mi disentimiento frente a los siguientes aspectos: 1) En asuntos en los cuales se debate la existencia de un error judicial el carácter antijurídico del daño solamente se revela cuando se demuestra que, ciertamente, la parte demandada incurrió error judicial, de lo contrario, se trataría de un daño jurídico que el ciudadano tendría la obligación de soportar por encontrarse el amparado en una decisión judicial debidamente ejecutoriada, de este modo, la sentencia debía enfocarse, primero, en la comprobación del supuesto error alegado que, según se anuncia en la parte final del fallo, no se configuró, porque en la demanda se aludió como cargo el presunto desconocimiento de precedentes judiciales de casos que no son análogos a los hechos que aquí se debaten; de esta forma, por no demostrarse el error no había lugar a estudiar si se vulneraron los derechos fundamentales enunciados en la demanda ya que estaría claro que no hubo una pérdida de oportunidad de obtener reparación en el proceso

laboral. 2) Este no es el caso en el cual existe una reiteración de las pretensiones alegadas en el proceso donde se originó la providencia a la cual se le endilga el error, no podía exigírsele a la parte demandante que planteara un daño diferente, pues, la pretensiones sí difieren de lo que se solicitó en el proceso ejecutivo, máxime cuando en el presente proceso también demanda el apoderado de los docentes quien solicita los honorarios dejados de percibir, aspecto que no podría haber solicitado en el proceso laboral. 3) No es acertado que en el fallo se asevere que aquellos derechos que se alegan como vulnerados serían imputables al municipio de Medio Atrato (Chocó) en razón de que esta 2

Expediente: 27001-23-31-000-2011-00127-02 (55.490) Actor: Arturo Ortiz Palacio y otros Reparación directa Aclaración de voto afirmación contradice el propio fallo que asevera que no puede discutirse por vía de reparación directa aspectos que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, esto en la medida que el ente demandado no es dicha persona jurídica sino la Nación – Rama Judicial de quien se predica el error en ejercicio de una función jurisdiccional, no al municipio, además, ello implica que sin tenerse por acreditado el daño se realice un análisis directo de la imputación anticipándose a la declaración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la

plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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