CE - 10_410012331000201200026011SENTENCIA20220803081325_TCListadoTitulados133131926210209476-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 10_410012331000201200026011SENTENCIA20220803081325_TCListadoTitulados133131926210209476-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 3 de junio de 2022
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00026-01 (54.963)
Actor: Yohana Polania Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: La demandante fue vinculada a la investigación penal adelantada por el delito de homicidio agravado. Después de practicarse su diligencia de indagatoria, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, dictó resolución de acusación en su contra. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada en segunda instancia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por el
Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 7 de decisión escritural, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270
de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 41001-23-31-000-2012-00026-01 (54.963))
Actor: Yohana Polania Escobar y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________
1. El 20 de enero de 2012, Yohana Polania Escobar, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.
2. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y
extra – contractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes YOHANA POLANIA ESCOBAR y DAN LUBER SILVA ANDRADE, con la menor MAILER VIVIANA SILVA POLANIA con motivo de la injusta privación de la libertad de que fue víctima la primera de las antes mencionados, señora YOHANA POLANIA ESCOBAR, hecho que tuviera ocurrencia a partir del día diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), cuando agentes adscritos a la Policía Nacional la capturaran en el Municipio de Algeciras (Huila), y hasta el treinta (30) de enero de 2006, fecha en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva dicta sentencia absolutoria a favor de POLANIA ESCOBAR, y dispone su libertad inmediata del centro de reclusión en que se encontraba privada la misma”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se
condenara al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Yohana Polania Escobar Víctima directa 100 SMLMV morales Dan Luber Silva Andrade Compañero permanente de la 100 SMLMV víctima directa Mailer Viviana Silva Polania Hija de la víctima directa 100 SMLMV Daño Yohana Polania Escobar Víctima directa $12.000.000 emergente
4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 19 de enero de 2005, Yohana Polania Escobar fue capturada, junto con otra persona, debido a que varios testigos las señalaron como las autoras
de las amenazas proferidas en contra de la integridad física de una mujer, y de su bebé aún en gestación, quien posteriormente fue víctima de homicidio. Por estos hechos, fueron escuchadas en diligencia de indagatoria. 6. 2) El 27 de enero de 2005, al definir su situación jurídica, la Fiscalía 14 delegada ante los Juzgados penales del circuito les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado. El 20 de mayo de 2005, la misma fiscalía dictó Resolución de acusación en su contra y el 25 de julio siguiente, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la acusación. 2 Folios 1 al 25 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 2 de 15
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Actor: Yohana Polania Escobar y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 7. 3) El 30 de enero de 2006, el Juzgado 4 penal del circuito de Neiva profirió Sentencia absolutoria a favor de Yohana Polania Escobar. En la misma providencia, declaró la responsabilidad penal de la otra procesada. Respecto de esta última determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de marzo de 2009, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Asimismo, con ocasión de la demanda de casación presentada en contra de la anterior providencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia de 14 de octubre de 2009, mantuvo la condena y modificó la pena accesoria impuesta. 1.2. Posición de la parte demandada
8. El 24 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas3. En su escrito sostuvo que la actuación de esta entidad se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que advirtió la inexistencia de un error judicial, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o una privación injusta de la libertad. Además, sostuvo que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con los requisitos exigidos por la ley penal y, de todas maneras, el nivel de certeza sobre la comisión de la conducta solo es necesario para proferir el respectivo fallo condenatorio. En consecuencia, dado que la absolución se dictó en etapa de juicio, con fundamento en el principio in dubio pro reo, tampoco se habría demostrado la “antijuridicidad del perjuicio”. Por último, alegó la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la defensa técnica no hizo uso de los recursos ordinarios para debatir la decisión que impuso la medida de aseguramiento en su contra. 1.3. Sentencia de primera instancia
9. El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 7 de decisión escritural, dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. Para el efecto, sostuvo que, este asunto se adecuaba a uno de los supuestos establecidos en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, comoquiera que no fue posible establecer que 3 Folios 73 al 79 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 Folios 159 al 170 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la Señora YOHANA POLANIA ESCOBAR entre los días 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio moral: -a favor de los señores YOHANA POLANIA ESCOBAR –víctima directa-, DAN LUBER SILVA ANDRADE –en calidad de COMPAÑERO PERMANENTE de la víctima directa-, y MAILER VIVIANA SILVA POLANIA –en calidad de HIJA de la víctima directa-, el equivalente para cada uno de ellos de NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. // TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora YOHANA POLANIA ESCOBAR, la suma de DIEZ MILLONES NOVENA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON COCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($10.098.631,84). // CUARTO:
CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora YOHANA POLANIA ESCOBAR, la suma de DIECISEÍS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO M/CTE (16.876.641). QUINTO: las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA. // SEXTO: se niegan las demás pretensiones (…)”. 3 de 15
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Actor: Yohana Polania Escobar y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ Yohana Polania Escobar cometió la conducta penal por la cual era investigada, por lo que la privación de su libertad fue injusta. Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $16.876.641, en la modalidad de lucro cesante, así como de la suma de $10.098.631,84, por concepto de daño emergente. Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 90
SMLMV a favor de la víctima directa, su compañero permanente y su hija, para cada uno de ellos. 1.4. Recurso de apelación
10. El 14 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de
apelación en contra de la Sentencia de primera instancia5. En su escrito reiteró su argumento sobre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, más cuando, en este caso, resultaba necesaria para asegurar la comparecencia de la sindicada a la investigación adelantada en su contra. Por lo anterior, al no haberse configurado una falla en la prestación del servicio, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada o, en su defecto, se disminuyera la condena impuesta a la entidad, en consideración al tiempo que la detenida permaneció a su cargo. Adicionalmente, solicitó, respecto del daño emergente, que no se reconocieran los gastos en que se incurrió para la defensa de Yohana Polania dentro del proceso penal, dado que constituían una carga que debía asumir y, en relación con el lucro cesante, precisó que para determinar la renta no debía tenerse en cuenta las prestaciones sociales, comoquiera que no se demostró una relación laboral de dependencia. Por último, pidió que los perjuicios morales fueran tasados nuevamente en una cuantía inferior.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
11. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios
ocasionados por la privación injusta de la libertad de Yohana Polania Escobar, en desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación aseguró 5 Folios 180 al 184 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 15
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Actor: Yohana Polania Escobar y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ haber actuado de conformidad con los presupuestos establecidos en la legislación penal, por lo que no habría incurrido en una falla en la prestación del servicio. Adicionalmente, solicitó que, de encontrarse procedente la declaratoria de responsabilidad, los perjuicios sean reconocidos en una cuantía inferior y en consideración a su participación en la producción del daño.
12. Dentro del expediente se encuentra probado que, Yohana Polania Escobar fue privada de su libertad, desde el 19 de enero de 2005 hasta el 30 de enero de 2006. Así se constata con el acta de derechos de la capturada6, la orden de detención No. 002 dictada por la Fiscalía 14 seccional de Neiva7, la Boleta de libertad No. 003 expedida por el Juzgado 4 penal del circuito de Neiva8 y la constancia de permanencia expedida por el INPEC, en la que se informó el tiempo de reclusión cumplido9.
13. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los
presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, se advierte que la decisión que puso fin al proceso penal quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 200910. A partir de lo anterior, en principio, la parte demandante tenía hasta el 24 de octubre de 2011 para presentar la demanda de manera oportuna. Sin embargo, este plazo se suspendió entre el 24 de octubre de 2011 y el 24 de enero de 2012, en virtud de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 153 Judicial Administrativa de Neiva11. En consecuencia, dado que el escrito se radicó el 24 de enero de 2012, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
14. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. En este sentido, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Yohana Polania Escobar, ajustará los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes y ordenará a la entidad demandada restablecer el buen nombre de la víctima directa. Lo anterior, toda vez que, la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida.
6 Folios 50 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 7 Folio 115 del Cuaderno del Tribunal No. 2.
8 Folio 439 del Cuaderno del Tribunal No. 3. 9 Folio 98 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 La demandante principal fue absuelta mediante Sentencia el 30 de enero de 2006 proferida por el Juzgado 4 Penal del circuito de Neiva. Esta decisión fue recurrida en apelación y resuelta el 19 de marzo de 2009, por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Luego, en contra de esta providencia, se presentó el recurso extraordinario de casación, el cual prosperó parcialmente, por lo que la Corte Suprema de Justicia dictó Sentencia el 14 de octubre de 2009, la cual fue notificada mediante edicto que se fijó entre el 21 y 23 de octubre de 2009. Según se constató en Edicto No. 240 de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia -folio 783 del Cuaderno del Tribunal No. 4-. 11 Folios 29 al 33 del Cuaderno del Tribunal No.1. 5 de 15
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Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________
15. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal
penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
16. Como se indicó anteriormente, se encuentra probado que, el periodo de privación de la libertad de Yohana Polania Escobar se prolongó, desde el 19 de enero de 2005 hasta el 30 de enero de 2006. No obstante, en la sentencia de primera instancia se identificó dicho lapso a partir del 24 de enero de 2005, de modo que, en atención a la condición de apelante único de la Fiscalía General de la Nación, la Sala delimitará el daño, desde el 24 de enero de 2005 hasta el 30 de enero de 2006, que equivale a 12 meses y 7 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad
17. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado
por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines12.
18. Inicialmente, se advierte que la medida de aseguramiento dictada en contra de Yohana Polania Escobar por el delito de homicidio agravado fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida dentro de la hipótesis prevista por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P13. No obstante, la Sala advierte que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la 12 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 13 La pena mínima de prisión contemplada para el delito investigado supera los 4 años. 6 de 15
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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por
lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.
19. Para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Yohana Polania Escobar, la fiscalía formuló los indicios que denominó “de amenaza” y de “motivo para delinquir”. Inicialmente, estableció que, Magdalena Cometa murió como consecuencia de las heridas causadas con un arma blanca, es decir, se trató de una muerte violenta. Enseguida, explicó que, de acuerdo con las versiones de los testigos, se constató que la sindicada amenazó a aquella de atentar en contra de su integridad física la misma noche de su muerte, esto es, el 16 de enero de 2005.
20. Al respecto, obraba el testimonio de Diana Bastidas, que narró que la noche de los hechos, cuando se encontraban en el establecimiento “Las Chambas”, en compañía de Magdalena Cometa y otro sujeto, Yohana Polania ingresó al sitio en busca de su compañero Dan Luber Silva, y luego “empezó a insultar a ALBEIRO y le dijo que él era un alcahueta porque no quería decirle dónde estaba el marido y como Pola [como era conocida Magdalena] se rio, entonces Jhoana la insultó y le dijo que ese chino no le iba a nacer vivo y siguió alegando con ALBEIRO”. En el mismo sentido declaró Luz Dary Salgado Arango, testigo presencial del encuentro, quien narró que “llegó una señora de nombre Jhoana, aproximadamente como a las nueve de la noche y la amenazó de muerte a Magdalena diciéndole (…) ese hijo no lo va a alcanzar a tener vivo”. Asimismo, Luis
Eduardo Sierra Salgado, también presente en el establecimiento, aseguró que se produjo la discusión, “diciéndole [a Magdalena] que ella no iba a llegar a tener ni conocer ese bastardo que tenía en el vientre porque le iba a matar”. De manera complementaria, Albeiro Silva sostuvo que, “Jhoanna llegó y comenzó a tratarme con malas palabras insultándome y siguió tratando mal a mi amante Magdalena y le dijo (…) ojalá que el niño que vaya a nacer le salga muerto”.
21. A partir de lo anterior, la fiscalía concluyó que dichas expresiones correspondían a “una amenaza categórica, directa y sin ambigüedades” sobre su intención de atentar en contra de la vida de Magdalena Cometa y la criatura que estaba por nacer. Además, esas afirmaciones resultaban suficientes “para amedrentar y para exteriorizar un propósito criminal”, más cuando existía “la particular coincidencia entre las expresiones que contenían las amenazas que hicieran las imputadas a MAGDALENA COMETTA en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es que la criatura (…) no iría a vivir” y las heridas causadas a la víctima que fueron dirigidas a su abdomen, una de las cuales alcanzó la integridad física del feto, de acuerdo con el examen de Medicina Legal.
22. Sobre el indicio de “motivo para delinquir”, la fiscalía señaló un vínculo entre Yohana Polania Escobar y la otra procesada, debido a que, de la lectura de los testimonios, se infería que las sindicadas estaban convencidas de que Magdalena Cometa sostenía encuentros sexuales con sus compañeros
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Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ sentimentales, por lo que “las unía, para eventualmente ser socias en el delito, porque tenían una enemiga en común que estaba socavando y colocando en riesgo sus relaciones de pareja (…). [Para la fiscalía] lo indicativo hasta el momento e[ra] que los móviles fueron esencialmente pasionales” y que, consecuentes con esas razones, se habían asociado. Por otra parte, la fiscalía resaltó que la respuesta otorgada por la sindicada frente a dichas amenazas había sido ambigua, comoquiera que en ningún momento rechazó, de manera contundente, esos hechos y, por el contrario, se limitó a asegurar que no recordaba que ese episodio hubiere sucedido.
23. Al respecto, la Sala observa que, si bien la fiscalía contaba con algunos elementos que, de manera preliminar, permitían la elaboración de una teoría del caso que situaba a Yohana Polania Escobar como posible autora del homicidio, bajo el móvil de la supuesta relación sentimental entre su compañero permanente y la víctima, lo anterior solo constituía una hipótesis más, dado que no existía claridad acerca de la supuesta convicción o conocimiento que tenía la sindicada sobre los presuntos encuentros íntimos de aquellos. Le correspondía a la fiscalía evaluar la gravedad y seriedad de las manifestaciones intimidatorias
proferidas, así como su contexto y la opción cierta de materializarlas, por lo que la posibilidad de que ella hubiera causado la muerte de Magdalena Cometa, solo por la existencia de la aludida discusión, era un supuesto que debía contrastarse o verificarse a profundidad con las pruebas disponibles en ese momento. Sin embargo, en la resolución no se realizó una mínima precisión acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, al parecer, se habría cometido el delito y de qué manera habría intervenido la aquí demandante.
24. De lo anterior, se advierte que las pruebas de cargo, así como la construcción indiciaria que sustentaron la medida de aseguramiento, eran débiles. Precisamente, el solo hecho de haber realizado esas amenazas, que en gracia de discusión pudieron constituir solo un indicio, no demostraban su participación inequívoca en la comisión de la conducta. Así lo advirtió el juez de la causa, al momento de analizar la responsabilidad de la acusada, al concluir que las expresiones intimidatorias lanzadas en contra de la víctima “no ostenta[ba] la categoría suficiente para deducir de allí responsabilidad penal en el homicidio acontecido horas después”. Además, al verificarse que Magdalena Cometa no mantenía ninguna relación sentimental con su compañero Dan Luber Silva, “no podía edificarse indicio alguno en su contra (…) y en estas condiciones al descartarse su comportamiento delictual, lo jurídicamente procedente es absolverla procesalmente, ante la configuración de dudas protuberantes que desvirtúan el convencimiento pleno requerido para imponerle la respectiva condenación penal”.
25. Por otra parte, en relación con la aparente ambigüedad de las explicaciones presentadas por la entonces sindicada, la Sala encuentra que la procesada en su indagatoria confirmó, en efecto, su presencia en “Las 8 de 15
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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ Chambas” la noche de 16 de enero de 2005 y la discusión que en su momento tuvo con la posterior víctima del homicidio. Sin embargo, en la misma diligencia explicó que había ingerido un nivel considerable de alcohol y que no recordaba que hubiera proferido amenazas en contra de la vida e integridad física de Magdalena Cometa, como de su hijo que estaba por nacer. Por tanto, a pesar de que la fiscalía no encontró como satisfactoria dicha respuesta, en realidad no se advierte una contradicción en sus afirmaciones.
26. Respecto a la necesidad de la medida, la Sala observa que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad de la sindicada en la conducta investigada, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad.
27. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de
detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a Yohana Polania Escobar por la privación injusta de su libertad. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño
28. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
29. Ahora bien, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”14.
30. Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, en la causación del daño participaron, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la 14 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 9 de 15
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Actor: Yohana Polania Escobar y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima estuvo a disposición de esta entidad. Es decir, desde el 24 de enero de 2005, fecha en la que el Tribunal de primera instancia indicó que había iniciado el periodo de privación de la libertad, hasta el 25 de julio de 200515, momento en el cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior lapso equivale a 6 meses y 1 día del tiempo total (12 meses y 7 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales
31. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una a
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