CE - 104_110010324202100696001AUTOQUERESUEL20221018131128-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 104_110010324202100696001AUTOQUERESUEL20221018131128-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00
Demandantes: CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGECORPOAFROSAN Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLATema: Consulta previa – licencia ambiental Auto que aclara1
El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaración elevada por el apoderado judicial de las sociedades Cne Oil & Gas S.A.S. y Canacol Energy Colombia S.A.S., terceras interesadas en las resultas del proceso, en contra del auto de 7 de septiembre de 2022, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Este Despacho, por auto de 7 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: «[…] PRIMERO: NO REPONER el auto de 25 de marzo de 2022, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la Corporación Afrocolombiana del San Jorge – Corpoafrosan, para que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, manifieste si acepta o no a la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. como sucesora procesal de la sociedad Cne
Oil & Gas S.A.S., tercera interesada en las resultas del proceso.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia al proceso de radicación 11001-03-24-000-2021-00311-00, que cursa en este mismo Despacho, con el propósito de que se efectúe el correspondiente análisis de acumulación procesal, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. […]»
2. El apoderado judicial de las terceras interesadas en las resultas del proceso, radicó solicitud de aclaración del citado auto, al considerar que dicha providencia incurre en error al requerir a la parte demandante para que manifieste si acepta o no a la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. como sucesora procesal de la sociedad Cne Oil & Gas S.A.S., con sustento en que «[…] la sucesión procesal se 1 El expediente fue remitido al Despacho el 26 de septiembre de 2022.
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Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00
Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y Otro. debe dar de GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA a CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. y no de CNE OIL & GAS S.A.S. a CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. pues respecto de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. no se ha realizado ninguna operación de escisión, fusión o liquidación que interese al proceso […]».
II. CONSIDERACIONES
3. Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso -CGP2, precepto aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, norma que, en relación con la solicitud de aclaración de providencias judiciales dispone lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». (Negrillas fuera de texto)
4. En atención a lo anterior, al revisar la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022, se observa que efectivamente se incurrió en un error involuntario en la parte resolutiva de la decisión, consistente en requerir a la Corporación Afrocolombiana del San Jorge – Corpoafrosan, para que manifieste si acepta o no a la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. como sucesora procesal de la sociedad Cne Oil &Gas S.A.S., en tanto que dicha sucesión debe aceptarse es
respecto de la sociedad Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia.
5. En ese orden de ideas, y en virtud de lo previsto en el artículo 285 del CGP3, se dispondrá la corrección del ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 7 de septiembre de 2022, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
6. De otro lado, se estima pertinente traer a colación el inciso 4° del artículo 118 del Código General del Proceso, norma del siguiente tenor: 2 Aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 3
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00
Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y Otro. «[…] Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede
el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso […]». (negrillas fuera del texto)
7. Aunado a ello, la doctrina especializada4, ha señalado que: «[…] puede acontecer que estando en curso un término se interponga en contra del auto que lo confiere el recurso de reposición, lo cual obliga a tramitar el mismo y mientras tal cosa sucede queda inexorablemente sin efecto el término señalado por el auto, que ya estaba corriendo, de modo que si se niega la reposición y se confirma el auto recurrido será a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto que denegó la reposición que volverá a contarse íntegramente el plazo otorgado por el auto recurrido, es decir, que el tiempo que inicialmente pudo computarse no se toma en cuenta para nada.
Así las cosas, se tiene que siempre que un auto conceda un término y se pida reposición del mismo estaremos frente al fenómeno de la interrupción de términos previsto en el inciso cuarto del art. 118 del CGP, caso en el cual el término se vuelve a contar íntegramente […]». (Negrillas fuera de texto)
8. En el caso de autos, el Despacho observa que el auto admisorio de la demanda concedió el término consagrado en el artículo 172 del CPACA, para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes, pudieran contestar la demanda y, este fue
objeto de recurso de reposición y solicitud de aclaración, por lo que nos encontramos ante el supuesto contemplado en la norma en cita.
9. Así las cosas, el Despacho ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera, se vuelvan a realizar las respectivas notificaciones del auto admisorio y se inicie nuevamente el conteo de los términos concedidos en el mismo.
10. Finalmente, se pone de presente que a través de providencia de 12 de septiembre de 2022, se ordenó la acumulación del expediente de la referencia al proceso con el que tiene número de radicado 11001-03-24-000-2021-00311-00, por lo que se le ordenará a la Secretaría de esta Sección, que una vez vencido el término de contestación de la demanda, se incorpore el presente proceso a aquel en el que fue acumulado, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo del auto de 7 de septiembre de 2022, el cual quedará así: 4 López, Hernán Fabio. (2016). Código General del Proceso – Parte General. Dupré Editores. P. 484. 4
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00
Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan
Demandado: Nación – Ministerio del Interior y Otro.
«[…] SEGUNDO: REQUERIR a la Corporación Afrocolombiana del San Jorge
– Corpoafrosan, para que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, manifieste si acepta o no a la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. como sucesora procesal de la sociedad Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, tercera interesada en las resultas del proceso. […]».
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR el auto admisorio de la demanda a los sujetos procesales e iniciar nuevamente el correspondiente conteo de términos, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez vencido el término de contestación de la demanda, se ordena que por Secretaría se INCORPORE el presente proceso al expediente con radicado 11001-03-24-000-2021-00311-00 y, se realicen las respectivas anotaciones en el
Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(29) (21-10)