CE - 10_440012340000202000233011SENTENCIA20220318143725_TCListadoTitulados133113698622918238-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 10_440012340000202000233011SENTENCIA20220318143725_TCListadoTitulados133113698622918238-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 440012340000202000233-01
Solicitante: Iler Enrique Acosta Mejía Concejal: Sandis Rafael Toro Rodríguez Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Iler Enrique Acosta Mejía –en adelante el Solicitante– contra la sentencia de 8 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El Solicitante, a través de apoderado1, pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del señor Sandis Rafael Toro 1 El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 14 de agosto de 2020, decidió “[…] Reconocer personería para actuar en el proceso de la referencia como apoderado del señor Iler Enrique Acosta al doctor Andi Aparicio Sánchez […] en los términos y para los fines del poder visible a folios 50 – 51 […]”.
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Rodríguez, Concejal del Distrito de Riohacha –Departamento de La Guajira–, para el período 2020 – 2023 –en adelante el Concejal–, porque, a su juicio, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, sobre indebida destinación de dineros públicos. Pretensión
2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] Honorables Magistradas, solicito decretar la pérdida de investidura del Concejal Sandy (sic) Rafael Toro Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía […], en virtud de lo descrito anteriormente […]”.
Presupuestos fácticos
3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son los siguientes4: 3.1. El señor Toro Rodríguez fue elegido Concejal del Distrito de Riohacha, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y tomó posesión del cargo, el 1 de enero de 2020. 3.2. El señor Toro Rodríguez fue elegido Presidente del Concejo Distrital de Riohacha para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 2020. 3.3. El Concejo Distrital de Riohacha expidió la Resolución núm. 008bis de 2 de marzo de 2020, por medio de la cual reconoció unos honorarios a los concejales por su asistencia a las sesiones ordinarias del 1 al 29 de febrero de 2020. 3.4. El artículo 2.º de la Resolución núm. 008bis de 2 de marzo de 2020 reconoció gastos de transporte a los concejales que residían en el sector rural, 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 4 Los supuestos fácticos planteados están contenidos en el escrito de solicitud de pérdida de investidura (fls. 1 a 53) y en su reforma (fls. 64 a 150). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Núm. Único de radicación: 440012340000202000233-01 por un valor de $42.462, por sesión. En ese sentido, al señor Toro Rodríguez se le reconoció, por el desplazamiento desde el Corregimiento de Camarones al Distrito de Riohacha, para asistir a 18 sesiones del concejo distrital, una suma de
$764.316. 3.5. El Solicitante señaló que el señor Toro Rodríguez reside en el Distrito de Riohacha, por lo que, a su juicio, no le debieron ser reconocidos gastos de transporte, en la medida que no residía en un sector rural que le implicara transportarse para su asistencia a las sesiones del concejo distrital. Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que justifican la solicitud
4. El Solicitante manifestó que el Concejal incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual: “[…] Los concejales perderán su investidura: “[…] 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]”.
Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por la causal de indebida destinación de dineros públicos
5. El Solicitante explicó que el Concejo Distrital de Riohacha, mediante Acuerdo núm. 54 de 30 de noviembre de 1995, reglamentó el pago de transporte a los concejales distritales que residían en la zona rural del Distrito de Riohacha y, en su artículo 6.º, estableció que todo concejal que residiera en la zona rural debía presentar constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
6. Adujo que la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Riohacha, presidida por el Concejal, le reconoció y autorizó el pago del reconocimiento de transporte, sin presentar previamente la certificación de residencia exigida en el artículo 6.º del Acuerdo núm. 54 de 1995.
7. Indicó que la Veeduría Ciudadana “[…] Con la Lupa en la Mano Transparencia
Guajira […]”, mediante Oficio de 5 de mayo de 2020, solicitó al Presidente del Concejo Distrital de Riohacha certificar a cuáles concejales se les reconocieron gastos de transporte y de que corregimientos se trasladaron al Distrito de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Riohacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.º del Acuerdo núm. 54 de 1995.
8. Señaló que la Secretaria General del Concejo Distrital de Riohacha, en Oficio de 11 de junio de 2020, informó que en documento adjunto allegaba una certificación de los concejales que recibían reconocimiento de transporte y una certificación expedida por la Corregidora de Camarones, en la cual constaba que el señor Felipe Mejía Herrera residía en dicho Corregimiento. Asimismo, informó que, una vez el señor Toro Rodríguez hiciera llegar la certificación correspondiente, se la enviarían.
9. Expuso que la Corregidora de Camarones expidió la certificación de 6 de julio de 2020, por medio de la cual hizo constar que “[…] el señor Sandys (sic) Rafael Toro Rodríguez […] no reside en el Corregimiento de Camarones hace más 1 año con 6 meses y su lugar de residencia es en la Ciudad de Riohacha (La Guajira)
[…]”.
10. Adujo que el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San José del Distrito de Riohacha expidió la certificación de 7 de julio de 2020, según la cual
el señor Toro Rodríguez residía en el referido barrio hacía más de 1 año.
11. Indicó que en los anexos de la solicitud para la inscripción de lista el señor Toro Rodríguez informó que su lugar de residencia estaba ubicado en el Distrito de Riohacha.
12. Argumentó que, en atención a lo anterior, el señor Toro Rodríguez “[…] como Presidente de la corporación se ha atribuido el reconocimiento diciendo que reside en el Corregimiento de Camarones siendo esto falso, por ello no presentó soporte alguno, faltando a su deber, premiando la informalidad, […] tomándose dineros públicos para un bienestar propio […]”.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
13. El Concejal, a través de apoderada5, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura6 y a su reforma7, 5 El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 14 de agosto de 2020, decidió “[…] Reconocer personería para actuar en el proceso de la referencia como apoderada del señor Sandy (sic)Toro Rodríguez a la doctora Nora Molina Pérez, en los términos y para los fines del poder visible a folio 185 […]”. 6 Cfr. Folios 154 a 182. 7 Cfr. Folios 197 a 207.
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Núm. Único de radicación: 440012340000202000233-01 en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en los
siguientes argumentos: 13.1. Adujo que no era cierto que residía en el Distrito de Riohacha, debido a que: i) residía, junto a su compañera permanente y sus tres hijas, en una vivienda ubicada en el Corregimiento de Camarones y ii) la señora Milagro Ojeda Brito, con quien tiene una hija, le entregó un predio de su propiedad, en administración, con fines de explotación ganadera multipropósito, en el cual ejerce “[…] el oficio de ganadero porque en el mismo tiene el negocio de cría, engorde de ganado y extracción de leche y producción de queso […]”, en el Corregimiento de Camarones. 13.2. Manifestó que el Corregimiento de Camarones tenía más de 7.000 habitantes y la Corregidora correspondiente no tenía conocimiento de su información personal de residencia ni debió certificar que residía en el Distrito de Riohacha. 13.3. Expuso que la Corregidora de Camarones expidió la certificación de 21 de junio de 2020, por medio de la cual hizo constar que “[…] el señor Sandis Rafael Toro Rodríguez declara residir en la dirección […] del Corregimiento de Camarones […]”. 13.4. Señaló que la vivienda del Distrito de Riohacha, en la que aducían residía, era de propiedad del señor Alberto Durán Carrillo, la cual le fue arrendada a la señora Zoila Rosa Madero Núñez, quien le permitía habitar allí, mientras realizaba sus deberes como Concejal, y relacionar su dirección “[…] para recibir correspondencia con mayor facilidad y prontitud de la que la recibiría dando la dirección de donde reside en zona rural […]”.
13.5. Indicó que no conocía al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San José Arnoldo Marín del Distrito de Riohacha y la vivienda ubicada en el Distrito de Riohacha, en la que aducían residía, no pertenecía a dicho barrio. Asimismo, expuso que las Juntas de Acción Comunal no tenían autoridad o competencia para certificar su residencia, por cuanto esa era una atribución de las alcaldías municipales, la cual podía ser delegada en los secretarios de despacho y en los corregidores, en las zonas rurales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Núm. Único de radicación: 440012340000202000233-01 13.6. Refirió que el Solicitante no probó que los dineros recibidos por reconocimiento de transporte fueron utilizados para fines distintos a los autorizados. 13.7. Expuso que su cédula de ciudadanía estaba inscrita en el Corregimiento de Camarones, desde 1991; su residencia electoral estaba registrada en esa localidad; y en el registro civil de nacimiento de la primera de sus hijas y en el certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus hijas se referenció como lugar de residencia el Corregimiento de Camarones.
La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881
14. La audiencia pública tuvo lugar el 31 de agosto de 2020 con la asistencia y participación del Solicitante8 de la pérdida de investidura; el Concejal y su
apoderado9; y el Ministerio Público. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 202010, resolvió “[…] NEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura incoada por el ciudadano Iler Enrique Acosta contra el concejal del distrito de Riohacha Sandis Rafael Toro Rodríguez, por el período 2020 – 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
[…]”. Consideraciones del Tribunal
16. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 8 El Tribunal Administrativo de La Guajira, en audiencia pública de 31 de agosto de 2020, decidió “[…] Reconocer personería para actuar en el proceso como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Carlos Mario Isaza […] en los términos y para los fines del mandato judicial sustituido visible a folio 395 – 397 del expediente […]”. 9 El Tribunal Administrativo de La Guajira, en audiencia pública de 31 de agosto de 2020, decidió “[…] Reconocer personería para actuar en el proceso como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Carlos Alfonso Duica Granados […], en los términos y para los fines del mandato judicial sustituido […]”. 10 Cfr. Folios 406 a 444.
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17. Señaló que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] ¿Si en el caso bajo examen se configura o no, los elementos objetivo y subjetivo que permitan demostrar que el señor Sandis Rafael Toro Rodríguez, en su condición de Concejal del Distrito de Riohacha, período 2020 – 2023, incurrió en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, en indebida destinación de dineros públicos, por haber obtenido el reconocimiento y pago del valor de transporte que ordena la Ley 136 de 1994, artículo 67, modificado por el artículo 2 de la Ley 1368 de diciembre 29 de 2009, reglamentado por el Concejo Municipal, hoy Distrital de Riohacha, a través de los acuerdos 054 de 1995 y 009 de 2017 a favor de los concejales que residen en la zona rural del distrito y destinar dichos dineros públicos a unos fines y cometidos distintos a los establecidos en la Constitución, la Ley o los reglamentos […]”.
18. Indicó que, para analizar el material probatorio, se debía tener en cuenta que las solicitudes probatorias presentadas por el Solicitante, en el escrito denominado “[…] pronunciamiento sobre la contestación de la demanda y contestación de la reforma de la misma […]”11, el 26 de agosto de 2020, eran extemporáneas, por cuanto: i) no fueron aportadas en las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437; ii) no correspondían a
circunstancias sobrevinientes, por lo que podían haber sido presentadas con la demanda o su reforma o haber sido solicitadas en las oportunidades legales correspondientes, y iii) no se observó que fuera necesario decretarlas de oficio.
19. Refirió que para la configuración de la causal por indebida destinación de dineros públicos se requería la existencia de los siguientes elementos: i) que el demandado hubiera sido elegido concejal municipal o distrital y en la actuación ostente la calidad de servidor público; ii) que la conducta ejecutada por el servidor público sea en ejercicio de la competencia propia de la investidura; iii) que al ejercer las competencias propias de la investidura cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o aquellos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados y obtenga un incremento patrimonial, para sí o a favor de terceros, o 11 Cfr. Folios 342 a 381.
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Núm. Único de radicación: 440012340000202000233-01 pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas. 19.1. Adujo que el primer elemento se encontraba acreditado, debido a que el señor Toro Rodríguez había sido elegido Concejal Distrital, por lo que ostentaba la calidad de servidor público.
19.2. Afirmó que el segundo elemento se encontraba acreditado, por cuanto el Concejal participó en 18 sesiones del Concejo Distrital de Riohacha, en febrero de 2020, en ejercicio de las competencias para las que fue investido, motivo por el cual obtuvo el reconocimiento de transporte que se pagó a favor de los concejales que residían en la zona rural del distrito, establecidos en el artículo 67 de la Ley 136, modificado por el artículo 2.º de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 200912; el cual fue reglamentado por el Concejo Distrital de Riohacha, a través de los acuerdos núms. 54 de 1995 y 9 de 2017. 19.3. Expuso que el tercer elemento no estaba acreditado, en la medida que no se probó que el Concejal hubiera cambiado los fines y cometidos estatales preestablecidos, con el fin de obtener un incremento patrimonial para sí o para un tercero, en razón al reconocimiento por transporte recibido, en virtud de la Resolución núm. 008bis de 2020. 19.3.1. Al respecto, explicó que el domicilio civil “[…] no se adquiere en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, es decir, que no se modifica por el hecho de residir la persona largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, si conserva su familia y el asiento principal de sus negocios en el lugar donde manifiesta ante el respectivo prefecto o corregidor el ánimo de permanecer y
avecindarse […]”. 19.3.2. Señaló que el señor Toro Rodríguez tenía su domicilio civil en el Corregimiento de Camarones, porque en dicho lugar: 12 Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 (reconocimiento de transporte) de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Núm. Único de radicación: 440012340000202000233-01 19.3.2.1. Tenía un núcleo familiar constituido, hace 22 años, con la señora Ibeth Patricia Herrera Toro y sus tres hijas; como se evidenció en el registro civil de nacimiento de la primera de sus hijas, en el cual se registró como dirección postal el Corregimiento de Camarones. Asimismo, señaló que la permanencia actual del grupo familiar en dicho Corregimiento se constató con el informe de la inspección ocular realizada el día 27 de agosto de 2020. Sobre el particular, consideró “[…]
[e]n este punto resulta irrelevante la crítica del señor apoderado del demandado en su intervención en la audiencia pública sobre el contenido incompleto de la información plasmada en dicho documento al no incluir el dato que entregó la señora Ibeth en el sentido de hacer constar que esa vivienda también es la casa de habitación del señor Toro Rodríguez, pues lo crucial es que con ella se logra verificar el lugar de residencia de su núcleo familiar del mencionado señor independientemente que por razones de su actividad proselitista política haya
permanecido por fuera de dicho lugar por largas temporadas […]”. 19.3.2.2. Se encontraba el “[…] asiento principal de sus negocios de ganadería […]”, desde el 2000, según consta en el Certificado expedido por el Director Ejecutivo del Comité de Ganaderos de Riohacha, el 21 de agosto de 2020; según el cual, el señor Toro Rodríguez era miembro activo del gremio ganadero y estaba inscrito con el predio “El Socorro”, ubicado en el Corregimiento de Camarones, y en las copias de los registros de vacunación de 8 de diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2019, por medio de los cuales se informó el censo y la vacunación de bovinos realizada en el predio “El Socorro”. 19.3.2.3. Ejercía su derecho al voto; como se observó en el Oficio núm. RNECDDG-0471 de 26 de agosto de 2020 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se registra como lugar de votación el Corregimiento de Camarones. 19.3.3. Indicó que las situaciones referidas supra demostraban el vínculo y la afectividad establecida por el Concejal con el lugar, al momento de los hechos invocados en la solicitud de pérdida de investidura. 19.3.4. Refirió que el hecho de que el Concejal reportara su dirección en el Distrito de Riohacha para asuntos relacionados con su actividad como miembro de una corporación pública de elección popular no permitía establecer que “[…] su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Núm. Único de radicación: 440012340000202000233-01 residencia, esto es, el lugar donde habita y tiene su lugar doméstico principal porque allí desarrolla su actividad comercial de la ganadería, además de ejercer su derecho al voto ha dejado de ser el Corregimiento de Camarones […]”. 19.3.5. Adujo que el Acuerdo núm. 54 de 1995, por medio del cual se reglamentó el pago de transporte a los concejales distritales que residían en la zona rural del Distrito de Riohacha, estableció, en su artículo 6.º, que todo Concejal que resida en la zona rural debería presentar constancia de residencia de la respectiva autoridad competente del lugar, sin precisar la circunstancia de tiempo en que se debía presentar, y la Ley 1368 de 29 de diciembre de 200913 y el Acuerdo núm. 9 de 5 de septiembre de 201714, por el cual se actualizó el reglamento interno del Concejo Distrital de Riohacha, no preveían dicha exigencia. 19.3.6. Expuso que, aun cuando era un deber para el Concejal al que le hubiera sido pagado el reconocimiento de transporte, presentar la constancia de residencia en zona rural expedida por la autoridad competente del lugar, en el caso bajo examen se había acreditado que el Concejal residía en dicha zona, por lo que la ausencia de ese requisito no era suficiente para decretar la pérdida de investidura. 19.3.7. Señaló que “[…] efectuada la valoración probatoria en su integridad bajo
las reglas de la sana crítica en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial detallado en el presente providencia, se infiere la presunción positiva del ánimo del señor Sandis Rafael Toro Rodríguez de permanecer residenciado en el Corregimiento de Camarones en el inmueble ubicado en […] y de la de tener constituido su domicilio civil en ese lugar, hecho que no logró ser desvirtuado en grado de certeza por el demandante dentro de la oportunidad probatoria establecida en la ley […]”.
20. Indicó que, al no configurarse el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, la Sala se relevaba de estudiar el elemento subjetivo. 13 Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 (reconocimiento de transporte) de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se actualiza el reglamento interno del Concejo Distrital de Riohacha, La Guajira, y se dictan otras disposiciones.
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El recurso de apelación presentado por el Solicitante15
21. El Solicitante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del Concejal, con fundamento en los
siguientes argumentos:
22. Expone que el Tribunal les dio mayor valor a las pruebas aportadas por el Solicitante, por cuanto no tuvo en cuenta las solicitudes probatorias presentadas en el escrito de 26 de agosto de 2020, por extemporáneas, aun cuando fue su oposición a las excepciones presentadas en la contestación a la reforma de la demanda.
23. Señala que se configuró la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos, por cuanto al señor Toro Rodríguez le pagaron el reconocimiento de transporte, sin residir en zona rural y sin haber acreditado tal situación.
24. Indica que en el expediente obran dos certificaciones suscritas por la Corregidora de Camarones y el informe de la inspección ocular realizada en dicho corregimiento, el 27 de agosto de 2020; la cual tenía “[…] más relevancia, pues emana de una servidora pública con competencias para ello […]”, según lo establecido en la Ley 1681 de 20 de noviembre de 201316.
25. Afirma que el Concejal no tiene residencia, como lugar de habitación en el Corregimiento de Camarones, como se demostró en el informe de la inspección ocular realizada por la Corregidora de Camarones, el 27 de agosto de 2020, en el cual quedó consignado que la señora Ibeth Patricia Herrera Toro, quien atendió la visita y suscribió la respectiva acta, no mencionó que el Concejal habitara en ese lugar.
26. Refiere que el Concejal no cumplió con el requisito establecido en el artículo 6.º del Acuerdo núm. 54 de 1995 para el pago del reconocimiento de transporte,
por cuanto no presentó constancia de residencia de la respectiva autoridad 15 Cfr. fls. 466 a 482. 16 Por medio de la cual se modifica el artículo 41 de la Ley 1551 de 2012 y se adoptan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Núm. Único de radicación: 440012340000202000233-01 competente del Corregimiento de Camarones y, contrario a lo señalado por el Tribunal, se debía entender que el requisito establecido en el artículo 6.º del Acuerdo núm. 54 de 1995 estaba vigente y era previo al pago del reconocimiento de transporte.
27. Concluyó que era “[…] imposible pretender ignorar que en este caso el Concejal Sandy (sic) Rafael Toro Rodríguez podría desconocer que al pagarse los gastos de transporte sin residir en zona rural, no incurriría en una conducta irregular, que configure una causal de pérdida de investidura o que, en el mejor de los casos, si no conocía la ilicitud de su conducta en virtud de una diligencia requerida para el desarrollo y despliegue de esa actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho […]”.
Traslado del recurso de apelación
28. Surtido el traslado del recurso de apelación, el Solicitante, el Concejal y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
29. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de:
- la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.
Competencia de la Sala
30. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en 17 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
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Núm. Único de radicación: 440012340000202000233-01 segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
31. Agotados los trámites inherentes al recurso de apelación de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo
actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Asimismo, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por el Solicitante porque dichos argumentos definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.
32. Vistos los artículos 32818 y 32019 de la Ley 1564, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante.
Problema Jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si el Concejal incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, por indebida destinación de dineros públicos, al recibir el reconocimiento de transporte que se le paga a concejales que residen en zona rural, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia.
La calificación habilitante
34. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 1881, la Sala encuentra probado que el señor Toro Rodríguez tiene la calidad de Concejal del Distrito de Riohacha, según consta en el formulario E-26CON20 expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de la cual se declaró electo al señor Sandis Rafael Toro Rodríguez como Concejal del Distrito de Riohacha, para el 18 “[…] Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]”. 19 “[…] Artículo 320. Fines de la Apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]”. 20 Cfr. Folios 13 a 24. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Núm. Único de radicación: 440012340000202000233-01 período 2020 – 2023, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019.
35. En ese orden de ideas, la investidura del señor Toro Rodríguez se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad, lo cual la hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenci
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