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Título
CE - 10_520012331000200900150011SENTENCIA20220623105328_TCListadoTitulados133124212783742770-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

520012331000200900150 01 (55924) Erik Jhon Parejo Méndez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00150-01 (55924)

Demandantes: Erik Jhon Parejo Méndez y otros.

Demandado: La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército

Nacional -.

Referencia: Acción de reparación directa.

Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Incumplimiento de la carga probatoria del actor Subtema 3: Ley 522 de 1999

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 10 de julio de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Síntesis del caso El Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar inició investigación en contra del Cabo Segundo del Ejército Nacional Erik Jhon Parejo Méndez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito militar de abandono del servicio. Dicha medida fue revocada por el Tribunal Superior Militar y finalmente, la Fiscalía 28 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento, por considerar que su actuar se enmarcó en una causal de justificación.

ll. Antecedentes 2.1. La demanda El 21 de noviembre de 2008', Erik Jhon Parejo Méndez y Luz Amanda Jiménez García, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María José Parejo Jiménez; junto con Juan Antonio Parejo Polo y Ana Gregoria Méndez de Parejo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional -, con la pretensión de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral, material 1 Folios 1 a 84 C.1. 520012331000200900150 01 (55924) Erik Jhon Parejo Méndez y otros y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación de la libertad, que califican como injusta, a la que fue sometido Erik Parejo. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de auto del 5 de junio de 2009”, providencia que fue notificada en debida forma>. Dentro del término de fijación en lista, la apoderada de la entidad demandada presentó escrito de contestación”, oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Argumentó que la medida de aseguramiento impuesta a Erik Jhon Parejo Méndez reunió los requisitos legales dispuestos para su . aplicación. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo”.

La apoderada de la parte demandada, en su alegó de conclusión”, afirmó que la acción no se ejerció en contra del centro de imputación jurídica procedente, dado que la medida de aseguramiento fue ordenada por un órgano perteneciente a la estructura de la Justicia Penal Militar y no al Ejército Nacional. Además, sostuvo que la parte actora no acreditó el daño sufrido, pues no demostró el tiempo que Erik Jhon Parejo Méndez permaneció efectivamente privado de la libertad. El Ministerio Público rindió concepto?, en el que solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por la privación de la libertad padecida por el señor Erik Jhon Parejo. Consideró que la detención a la que fue sometido el aquí accionante se develó injusta con la providencia de cesación de procedimiento proferida por el Fiscal 28 Penal Militar. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 10 de julio de 20159, explicó que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacía parte del Ministerio de Defensa y, por esto, la parte pasiva se encontraba debidamente legitimada y representada. De otro lado, consideró, al analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, que fue injusta la privación de la libertad de la que fue objeto Erik Jhon Parejo Méndez, toda vez que la cesación del procedimiento decretada en su favor tuvo sustento en la atipicidad de la conducta. En consecuencia, declaró extracontractualmente responsable a la Nación —

Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por la privación injusta de la libertad a 2 Folios 93 a 94 C.1. 3 Folio 101 C.1. Folio 115 C.1. 5 Folios 116 a 122 C.1. 5 Folios 210 a 211 C.1. 7 Folios 216 a 224 C.1. 8 Folios 226 a 234 C.1. 9 Folios 243 a 251 C. Ppal. 520012331000200900150 01 (55924) Erik Jhon Parejo Méndez y otros que fue sometido el señor Parejo Méndez, condenándola al pago de perjuicios morales. 2.4. Los recursos de apelación El apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación interpuesto el 4 de agosto de 20151, expuso su inconformidad frente a la tasación de los perjuicios morales efectuada por el Tribunal. Así mismo, deprecó el reconocimiento del daño a la vida de relación y del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda. Por su parte, la apoderada de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional, en el recurso de apelación presentado el 5 de agosto de 2015"', solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de abandono del servicio, se ajustó a los requisitos legales dispuestos para su adopción. 2.5. Conciliación El 7 de octubre de 2015? se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata

el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Sin embargo, ante la inasistencia del apoderado de los demandantes a dicha diligencia, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte actora y concedió la apelación propuesta por la entidad demandada. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto por la parte demandada, con auto del 9 de diciembre de 2015'3. Por auto del 3 de febrero de 2016“, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio'S. lll. Problema jurídico ¿La privación de la libertad del señor Erik Jhon Parejo Méndez configuró un daño antijurídico, al ser consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal?

IV. Hechos probados, relevantes para la resolución del problema enunciado 19 Folios 253 a 258 C. Ppal. 11 Folios 259 a 264 C. Ppal. 12 Folio 270 C. Ppal. 13 Folios 286 a 287 C. Ppal.

4 Folio 289 C. Ppal. '5 Folio 290 C. Ppal. 520012331000200900150 01 (55924) Erik Jhon Parejo Méndez y otros De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, que son de naturaleza documental, la Sala encuentra acreditados los siguientes elementos fácticos relevantes:

4.1. Con fundamento en el informe suscrito por el señor Mayor Ancízar Marín Luna, en el que se daba cuenta de la inasistencia al servicio del Cabo Segundo del Ejército Nacional Erik Jhon Parejo Méndez, el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar, a través de providencia del 13 de febrero de 2006, dispuso la apertura de investigación formal en contra del mencionado subotficial por el delito militar de abandono del servicio'S. 4.2. El 26 de abril de 2006, el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del Cabo Segundo Erik Jhon Parejo Méndez, por el delito por el que se dio apertura formal a la instrucción!7-18, 4.3. El Tribunal Superior Militar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado en contra de la decisión anterior, mediante proveído del 11 de julio de 20069, revocó la medida de aseguramiento impuesta a Erik Jhon Parejo y comisionó al Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar para que, entre otras cosas, expidiera la respectiva boleta de libertad?. 4.4. La Fiscalía 28 Penal Militar ante Juzgado de Brigada, a través de providencia del 15 de noviembre de 2006, ordenó el cierre de la investigación e inició la etapa calificatoria?'. 4.5. Finalmente, la Fiscalía 28 Penal Militar, mediante resolución del 7 de diciembre de 2006, calificó el mérito del sumario y, al considerar que el actuar del sindicado se enmarcó en una causal de justificación, decretó la cesación de

procedimiento a favor del Cabo Segundo Erik Jhon Parejo Méndez por el delito de abandono del servicio”.

Y. Consideraciones

5.1. Competencia. La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo del litigio habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.2324 18 Así se desprende del oficio suscrito el 13 de febrero de 2006 por el Juez 70 de Instrucción Penal Militar, visible a folio 8 C.1., y de la providencia adoptada el 11 de julio de 2006 por el Tribunal Superior Militar, obrante a folios 28 a 35 y 198 a 204 C.1. '7 Tal como se observa en la decisión del Tribunal Superior Militar de fecha 11 de julio de 2006 y que reposa a folios 28 a 35 y 198 a 204 C.1. 18 La respectiva boleta de encarcelamiento, obrante a folio 10 C.1., fue expedida el 10 de mayo de 2006 por el Juez 70 de Instrucción Penal Militar. 19 Folios 28 a 35 y 198 a 204 C.1. 20 La boleta de libertad expedida por el Juez 70 de Instrucción Penal Militar el 12 de julio de 2006, visible a folio 46 C.1., fue notificada personalmente a Erik Jhon Parejo Méndez en esa misma fecha, tal como consta en el acta de notificación obrante a folio 47 C.1. 21 Folio 191 C.1. 22 Folios 37.a 43 y 184 a 190 C.1. 23 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue

derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1 de noviembre de 2011. 520012331000200900150 01 (55924) Erik Jhon Parejo Méndez y otros 5.2. Oportunidad de la acción. La Sala encuentrael oportuno ejercicio de la acción por parte del demandante, ya que presentó su demanda el día 21 de noviembre de 2008S; esto es, dentro de los dos años posteriores al día siguiente en que cobró ejecutoria la resolución expedida el 7 de diciembre de 2006 por la Fiscalía 28 Penal Militar?6, por medio de la cual se decretó la cesación de procedimiento en favor de Erik Jhon Parejo Méndez””. 5.3. La legitimación en la causa. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Erik Jhon Parejo Méndez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad: Luz Amanda Jiménez García, quien demuestra ser su cónyuge; María José Parejo Jiménez, acreditada como su hija; Juan Antonio Parejo Polo y Ana Gregoria Méndez Baldovino, quienes demuestran ser sus padres. Lo anterior, de conformidad con el registro civil de matrimonio? allegado al plenario y los registros civiles de nacimiento?? que obran en el expediente. De otro lado, como el daño que se pretende, sea reparado, proviene de actuaciones y decisiones que corresponden al Ministerio de Defensa — Ejército

Nacional, la Nación, como persona jurídica representada por este, se encuentra legitimada como parte pasiva en este asunto. 5.1. Análisis de la Sala 5.2.1. La privación Injusta de la libertad en la Ley 270 de 1996. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico y su imputación al Estado, por la acción u omisión de autoridades. Es preciso advertir que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos, 24 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 5 Folio 84 C.1. 25 De acuerdo con la constancia expedida el 9 de enero de 2007 por la secretaria de la Fiscalía 28

Penal Militar, visible a folio 44 C.1., la resolución de cesación de procedimiento quedó debidamente ejecutoriada el 2 de enero de 2006 (Sic). ?7 La resolución de cesación de procedimiento obra a folios 37 a 43 y 184 a 190 C.1. 8 Folio 5 C.1. ?9 Folios 3 y 4 C.1. 520012331000200900150 01 (55924) Erik Jhon Parejo Méndez y otros pues el Constituyente jamás concibió la libertad individual como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción. Todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque la libertad, es objeto de una estricta reserva legal. La Ley 270 de 1996 en el artículo 65 estableció lo concermniente a la responsabilidad estatal de los funcionarios y empleados judiciales, donde instituyó que el Estado responderá patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, y en el artículo 68 prescribió: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Para un adecuado entendimiento de esta preceptiva, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el adverbio “injustamente” que emplea el legislador en el artículo 68 atrás citado, hace alusión a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de

forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados” Más recientemente, señaló que, , “(...) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos, que "definen la actuación judicial, no el título de imputación”.' 5.2.2. El daño antijurídico. En el presente asunto, se encuentra acreditado que Erik Jhon Parejo Méndez sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento que se prolongó entre el 10 de mayo: y el 12 de julio de 2006. Procede, entonces la Sala, a determinar si, conforme a la prueba que se trajo a este proceso contencioso, la parte demandante ha acreditado que ese menoscabo a la libertad personal del señor Parejo Méndez configuró un daño

antijurídico, vale decir, si sobrevino como consecuencia de una actuación % Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 33 La boleta de encarcelamiento, obrante a folio 10 C.1., fue expedida el 10 de mayo de 2006 por el Juez 70 de Instrucción Penal Militar. % La boleta de libertad expedida por el Juez 70 de Instrucción Penal Militar el 12 de julio de 2006, visible a folio 46 C.1., fue notificada personalmente al demandante en esa misma fecha, tal como se observa en el acta de notificación obrante a folio 47 C.1. 520012331000200900150 01 (55924) Erik Jhon Parejo Méndez y otros abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal. Al punto, es necesario tomar en consideración que el artículo 28 de la Constitución autoriza la limitación del derecho de la libertad, de manera preventiva y con estricta sujeción a unos requisitos y condiciones fijados por el legislador. Para el caso, el régimen legal de la detención preventiva se hallaba prescrito en la Ley 552 de 1999 por medio de la cual se expidió el Código Penal Militar de 19995, concretamente, en sus artículos 522 y 529.

Conforme al artículo 522 de la Ley 522 de 1999: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. Y al tenor del artículo 529 ejusdem: “La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad. (...”. Pues bien, las pruebas obrantes en este proceso de reparación, en relación con el daño que padeció Erik Jhon Parejo Méndez, son las siguientes: (1) Oficio del 13 de febrero de 2006 expedido por el Juez 70 de Instrucción Penal Militar, por medio del cual puso en conocimiento de Erik Jhon Parejo Méndez la apertura de investigación formal en su contras; (ii) Boleta de encarcelamiento de fecha 10 de mayo de 2006”; (ii) Decisión adoptada el 11 de julio de 2006 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento que le fue impuesta al hoy demandantes; (iv) Resolución expedida por la Fiscalía 28 Penal Militar el 7 de diciembre de 2005, a través de la cual dispuso la cesación de procedimiento en favor del señor Parejo Méndez; y (v) Boleta de libertad de fecha 12 de julio de 2006 y (vi) acta de notificación

de la boleta de libertad'. Salta a la vista, en estas condiciones, la ausencia de prueba que de cuenta del contenido de la decisión que impuso la detención preventiva al entonces Cabo Segundo del Ejército Nacional Erik Jhon Parejo, circunstancia que dificulta notablemente el juicio de legalidad y de razonabilidad de la medida, salvo por lo que atañe a su legal procedencia, ya que se puede establecer que el delito de abandono del servicio era de aquellos respecto de los que aquella estaba autorizada. Con relación a la relevancia de la prueba que la sala echa de menos, % Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, según se desprende del oficio expedido el 13 de febrero de 2006 por el Juez 70 de Instrucción Penal Militar visible a folio 8 C.1., la providencia que revocó la medida de aseguramiento y la que decretó la cesación del . procedimiento en favor del hoy demandante. % Folio 8 C.1. 37 Folio 10 C.1. 3 Folios 28 a 35 y 198 a 204 C.1. 39 Folios 37 a 43 y -184 a 190 C.1. 0 Folio 46 C.1. “1 Folio 47 CA. 520012331000200900150 01 (55924) Erik Jhon Parejo Méndez y otros viene bien rememorar el siguiente extracto de la sentencia de unificación que profirió la sección tercera de esta Corporación, el 15 de agosto de 2018: “En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la

libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”.“ ? Se trajeron, sí, al proceso, la decisión del Tribunal Superior Militar del 11 de julio de 2006 (que revocó la medida de aseguramiento) y la Resolución del 7 de diciembre de 2006 proferida por la Fiscalía 28 Penal Militar (de cesación de procedimiento); en las que se hizo mención a algunas de las pruebas en que se basó la detención preventiva y se develó que el caso se originó por la falta del reintegro de un militar en la fecha prevista, circunstancia que el investigado explicó con presentación de una excusa médica. Sin embargo, estas referencias no son suficientes para verificar si la detención preventiva que hubo de soportar el actor resultó abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del

procedimiento legal. Ahora, conforme preceptúa el artículo 139 del CCA, en concordancia con el 77.6 del CPC, la demanda deberá acompañarse de los documentos que el demandante pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Pero, si esa prueba no se hallaba en poder de los accionantes al momento de presentación de la demanda, el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 preveía la posibilidad de aportar documentos en las diligencias de interrogatorio de testigos o de parte; y aquellos contaban, a su vez, con la posibilidad de solicitar prueba de inspección judicial, para la verificación de la existencia o el esclarecimiento de documentos.5 En tal sentido, aunque la parte actora solicitó en la demanda, se oficiara al Juez 70 de Instrucción Penal Militar para que enviara con destino a este proceso copia auténtica de la resolución de detención preventiva“”, petición que fue decretada 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46497, 3 "Artículo 139. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y dloos cumentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. [...] (subrayado añadido). “Artículo 77. A la demanda debe acompañarse: [...] 6. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante”. 45 Ley 446 de 1998. "Artículo 10%. Solicitud, aportación y práctica de pruebas.:Para la solicitud,

aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas' en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: [...] 3. Lase partes y testigos que rindan declaración podrán presentardocumentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene. [...]". 4 CPC. “Artículo 244. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. [...]”. 47 Folio 79 C.1. 520012331000200900150 01 (55924) Erik Jhon Parejo Méndez y otros por el Tribunal en el auto de pruebas, la Sala nota que los demandantes, más allá de aportar al expediente las direcciones del juzgado que dispuso la detención del señor Erik Parejo, no desplegó la menor diligencia para la obtención del documento solicitado, y que el cierre de la etapa probatoria contó con su anuencia a pesar de la referida falencia. Por lo tanto, en aplicación del artículo 1757 del CC, según el cual “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negará las pretensiones reparatorias formuladas por los demandantes, puesto que no se probó la existencia de un daño antijurídico.

VI. Condena en costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de julio de 2015, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LÁS YEPES CORRALES

Presidente — GUILLERMO SÁNCHEX LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-154H y Rad. 46.947-1841 y 2 “5 Folio 129 C.1.

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