CE - 10_520012331000200900304011SENTENCIA20220713161540_TCListadoTitulados133124201644142199-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 10_520012331000200900304011SENTENCIA20220713161540_TCListadoTitulados133124201644142199-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00304-01
Actor: Blanca Nelly Llanos y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00304-01 (55367)
Demandantes: Blanca Nelly Llanos y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública.
Subtema 1: Falla en operativo. Subtema 2: Solado profesional. Subtema 3: Reincorporados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actcra, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de mayo de 2015, en la que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional William González fue asesinado durante un operativo militar, mientras ejercía la vigilancia sobre un desmovilizado de las FARC, que había sido integrado a la tropa, a quien se le asignó un uniforme camuflado y un fusil con municiones, con el fin de que ejerciera como guía geográfico en la misión de encontrar campamentos de la guerrilla.
Después de que, tanto el desmovilizado como el soldado se dirigieron a tuscar agua, el excombatiente escapó con el fusil asignado, el arma del soldadc y las municiones. Lamentablemente, el cadáver del soldado fue hallado en el río varios días después de su desaparición. ll., ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 9 de septiembre de 2009', Blanca Nelly Llanos, Diana Paola Cardona Llanos, Juan Felipe Cardona Llanos, Óscar Andrés Cardona Llanos, Yeison Alejandro Cardona Llanos, María Isabel Cardona Llanos, Danelly Cardona Llanos, Duberney Cardona Llanos y Duryeby Cardona Llanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército 1 Escrito de demanda, f. 1 a 30, c. 1.
Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00304-01
Actor: Blanca Nelly Llanos y otros. sufridos como consecuencia de la muerte de William González, ocurrida el 8 de julio de 2007, en zona rural del municipio de Tumaco.
Como fundamento de sus pretensiones la parte actora relató: e Wiliam González hacía parte de la Brigada Móvil 19 del Batallón Contraguerrillas 113 “Jainer Rayo Rincón”, como soldado profesional y en virtud de la orden de operaciones 0038 “Justiciero” se desplazó con la tropa al sector del río Guisa, en el departamento de Nariño. El desmovilizado de las FARC, Ciro Salazar Villacorte fue integrado a la
patrulla del Ejército, fungia como orientador geográfico, por lo que le fue asignado un fusil de dotación. e Encumplimiento de sus funciones militares, los comandantes de la operación reportaron como desaparecidos al soldado William González Llanos y al desmovilizado Ciro Salazar Villacorte. Poco después, el cuerpo del soldado fue encontrado en la ribera del río Guisa. El desmovilizado de las FARC desapareció con los dos fusiles de dotación oficial y material de guerra, luego de asesinar al soldado. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida?, el auto admisorio fue notificado en debida forma y la demanda fue contestada, en virtud del poder conferido por el comandante del Batallón de Infantería n”. 9 Batalla de Boyacá. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño dictó, el 29 de mayo de 2015, sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda; porque, aunque se demostró una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, por integrar a la tropa a un desmovilizado, asignarle un fusil y vestirlo como soldado, para que sirviera como orientador geográfico, quien incumplió las instrucciones de la orden de operaciones y en todo momento trataba de desorientar a la tropa, no existió prueba directa para establecer que el excombatiente asesinó al soldado William González y, por esto, no es posible establecer un nexo causal entre su muerte y la falla del servicio cometida por la entidad demandada.
El tribunal concluyó que existen diversas hipótesis sobre la desaparición del desmovilizado y la muerte del soldado y la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., tenía la carga procesal de demostrar los hechos que fundamentaron sus pretensiones. 2.4. El recurso 2 Auto de admisión de la demanda del 11 de noviembre de 2009, f. 96, C. 1. Constancia de notificación, f. 101. c. 1. Escrito de contestación de demanda, f. 116, €. 1.
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Actor: Blanca Nelly Llanos y otros.
La parte demandante interpuso recurso de apelación” en contra de la sentencia de primera instancia, en el que manifestó que allegó al proceso las pruebas suficientes que demuestran, de manera indiciaria, que la muerte del soldado William González obedeció a la falla en el servicio en la que incurrió el Ejército Nacional. Señaló que exigir la prueba directa del autor del homicidio constituye una demostración de lo imposible y que resulta suficiente la cadena de indicios que permite atribuir la muerte del soldado por el riesgo al que fue expuesto por sus comandantes al asignar a la tropa a un desmovilizado con armamento y prendas oficiales. Al respecto anotó: “Suficiente resulta entender que el reinsertado guía provenía de la subversión (...); que existían serios motivos para dudar de su propósito de reinserción; que fue colocado en la posibilidad de causar daño,
constituyendo un riesgo; que el día de los hechos desapareció bajo el pretexto de recoger agua; que era portador de elementos bélicos (...); que fue imposible su ubicación porque se perdió en un río; que poco después fue detectado el cuerpo del soldado profesional, sin tener noticia del reinsertado, habiendo desaparecido los elementos bélicos”. Finalmente, la parte recurrente argumentó que el principio de libertad probatoria permite acudir a los indicios, que deben ser apreciados en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y, finalmente, mencionó la jurisprudencia que ha acudido a este tipo de medio de prueba para establecer la responsabilidad del Estado, en casos de violaciones a los derechos humanos, como en este caso, en el que el Ejército incumplió su obligación constitucional de proteger y preservar el derecho a la vida. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal$, en auto del 7 de octubre de 2015. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora presentó sus alegatos”, el Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.
III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es patrimonialmente responsable la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional William González, ocurrida durante una operación militar en la que éste desapareció junto con el desmovilizado de las FARC que había sido integrado a la tropa como guía geográfico?
IV. HECHOS PROBADOS RELEVANTES
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, esta Recurso de apelación, f. 525 a 545, c. ppal. 5 Auto de admisión del recurso de apelación, f. 554, c. ppal. 7 Alegatos de conclusión, f. 557 a 565, c. ppal.
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Actor: Blanca Nelly Llanos y otros.
Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, las documentos aportados en copia autentica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 20138, postura que posteriormente fue ratificada en Sala Plena?. Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal
como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, de acuerdo con los cuestionamientos realizados, esta Colegiatura analizará las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad y por consiguiente la reparación de los perjuicios causados a los accionantes. 4.1. El 12 de julio de 2007, el sargento segundo de la Brigada Móvil 19, Base Militar Guamal, Nelson Ramírez Olivar escribió el informe de los hechos ocurridos el 8 de julio de 2007, en los que desaparecieron el soldado William González y el guía desmovilizado de las FARC Ciro Salazar. En este, relató que el 8 de julio de 2007 estaban levantando el campamento móvil, cuando el soldado William González se dispuso a acompañar al guía desmovilizado de las FARC Ciro Salazar a llenar las cantimploras de agua en el río. Horas después, al notar la ausencia del soldado y el reinsertado, se dispusieron a su búsqueda sin resultados positivos'. 4.2. En el formato de inspección técnica del cadáver, del 15 de julio de 2007, se consignó que la zona en que ocurrieron los hechos fue el río Guisa, en la vereda Payanera y que según entrevista realizada al teniente Ordóñez Trujillo, adscrito a la Brigada Móvil 19, “el soldado se perdió hace ocho (8) días iniciando la búsqueda de
él y el guía. El día de hoy siendo las 12:00 un campesino de la región del río Guisa informa la presencia de un cuerpo el cual hacen desplazamiento a dicho lugar encontrando enredado al soldado en unas ramas, cuerpo que fue rescatado y trasladado al cementerio central Tumaco (sic)”. Así mismo, se anotó que el cuerpo fue encontrado en estado de putrefacción y, como hipótesis de la causa de la muerte, proyectil de arma de fuego"'. 4.3. El 16 de julio de 2007, la Policía Judicial diligenció informe ejecutivo dirigido a la Fiscalía por el delito de homicidio ocurrido en el río Guisa, Vereda Sabaleta, 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp.25022. % CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, Radicación número.11001-03-15-0002007-01081-00. 10.Informe sobre los hechos rendido por el sargento Nelson Ramírez Olivar, f. 412, c. 2. 11 Informe de inspección técnica a cadáver, f. 64 a 70, c. 1, y f. 133 a 135, C. 2.
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Actor: Blanca Nelly Llanos y otros. municipio de Tumaco. En el informe se relató que el 15 de julio a las 19:00 horas el sargento viceprimero Mauricio Rincón Suscun informó sobre el hallazgo del cadáver
de un soldado en el río, que fue trasladado a la morgue del cementerio donde se realizó la inspección técnica. También se anotó que: “según labores de inteligencia adelantadas por los funcionarios del CT! de la fiscalía se pudo determinar que el informante — guía que mató al soldado profesional se llama CIRO RODRÍGO SALAZAR y que se desmovilizó en el mes de mayo del 2007 en Pasto y desde Popayán lo enviaron a trabajar a la Base militar del Guatal (...). De igual forma el día de la desaparición del soldado la tropa escuchó tres disparos cuando se encontraban en el monte y el soldado al realizar la inspección técnica a cadáver y álbum fotográfico presenta perforaciones múltiples en la camiseta ubicadas en la región espinal e inter escapular en forma circular y una herida en la región extemal (sic)”?. 4.4. El 10 de agosto de 2007, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas — CODA emitió acta en la que certificó que Ciro Rodrigo Salazar Villacorte perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla, por lo que se comprometió a no delinquir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”'. 4.5. El 29 de febrero de 2008, la Tercera División de la Brigada Móvil 19 del Ejército
Nacional, como respuesta al derecho de petición elevado por la madre del soldado fallecido, señaló: “El Comando del Batallón Contraguerrillas N. 113 (...) adelantó una investigación preliminar por los hechos (...), dichas diligencias (...) fueron archivadas (...) en atención a que pudo determinarse que tal y como se considera en el referido auto de archivo “...Evidentemente, se causó la muerte de un miembro de nuestra Fuerza, pero queda claro, no solo por los testimonios recogidos en la presente investigación, sino por lo dicho por el Organismo investigativo encargado de adelantar las labores necesarias para esclarecer los hechos, que fue CIRO SALAZAR VILLACORTE, quien se desempeñaba como orientador geográfico a la fecha de los hechos (...), quien causó dicha muerte, situación que fue ajena a todos y cada uno de los miembros de hacán parte de la patrulla militar (...), puesto que fue precisamente para evitar situaciones como la presentada (...) que se asignó al SLP. GONZÁLEZ JARAMILLO WILLIAM, y no solo a él sino a varios soldados que se turnaban la seguridad del orientador geográfico para evitar que CIRO SALAZAR VILLACORTE, cometiera algún hecho que pudiera afectar el normal desarrollo de las operaciones y la integridad del personal militar. (...) Podemos evidenciar que las conductas que podrían denominarse como omisivas por parte de los mandos militares en el hecho que un particular desmovilizado causara la muerte de un miembro del Ejército Nacional, ocurrieron por un caso fortuito...”. De lo anterior, puede evidenciarse entonces que en cuanto al ámbito disciplinario se refiere, el Funcionario Competente archivó dicha investigación porque de las
diligencias pudo determinarse que quien causó la muerte del SLP GONZÁLEZ JARAMILLO, fue CIRO SALAZAR VILLACORTE, orientador geográfico que acompañaba la tropa (...)'. 2 Informe ejecutivo de Policía Judicial, f. 129 a 132, c. 2. 13 Certificación emitida por el Comité Operativo para la Dejación de las armas, f. 227, e. 1. '4 Respuesta a derecho de petición, Tercera División Brigada Móvil 19, Ejército Nacional, 29 de febrero de 2008, f. 61, . 1. - Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00304-01
Actor: Blanca Nelly Llanos y otros. 4.6. En providencia del 16 de enero de 2008, el comandante del Batallón contraguerrilla 113 resolvió inhibirse de abrir investigación formal disciplinaria por la muerte del soldado William González, por tratarse de un caso fortuito, ya que “si algún miembro de la tropa hubiera si quiera evidenciado la más mínima intención por parte de CIRO SALAZAR de atentar contra la integridad de la tropa, es obvio que lo hubieran evitado, ya que no solo estaba en juego la pérdida del material, sino la vida de un ser humano (...)”.
El comandante afirmó que la muerte del soldado y el hurto del material de armamento y comunicaciones fue una conducta realizada única y exclusivamente por el orientador geográfico, por lo que excluyó la responsabilidad disciplinaria de la tropa. La anterior decisión se basó en las siguientes consideraciones: “Tal como lo narran los testigos a los largo de las diligencias, el soldado se
dirigió junto con el orientador geográfico para llenar las cantimploras de agua (...). En días posteriores, lastimosamente se encontró el cuerpo sin vida del Soldado Profesional GONZÁLEZ JARAMILLO WILLIAM, obviamente sin armamento y sin la guerrera que portaba el día que desapareció, del orientador geográfico no pudo establecerse su paradero, situaciones que nos llevan a inferir más allá de toda duda razonable que en el presente caso, fue el orientador geográfico CIRO SALAZAR VILLACORTE quien causó la muerte (...) la tropa contaba con él como un orientador que colaboraba con el desarrollo de las operaciones y no como un enemigo que pudiera causar el daño que causó (...). [S]e asignaron Soldados que le prestaran seguridad constante, cumpliendo así con las medidas que debía observar el personal militar en el desarrollo de la operación, sobre todo cuando CIRO VILLACORTE (sic) portaba un arma de fuego, lastimosamente con esa misma arma que el día ocho (8) de julio de dos mil siete (2007), el mencionado particular acabara con la humanidad del soldado GONZALEZ JARAMILLO (...)'S. 4.7. Obra constancia de que la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco, Nariño, adelanta averiguación de la responsabilidad penal por la muerte de William González'. 4.8. Al interior de la pesquisa militar, rindieron declaración los militares involucrados en el operativo, entre ellos el sargento segundo Nelson Jair Ramirez Olivar quien ratificó el informe que suscribió el 12 de julio de 2007 con ocasión de los hechos,
como comandante del primer pelotón de la compañía C del Batallón Contraguerrillas
113. En su declaración, el sargento segundo relató que cuando llegó a la contraguerrilla, el desmovilizado ya estaba ahí con uniforme y armamento”.
Además, señaló: “[ÍJbamos tres Suboficiales y treinta y tres soldados y un guía, todos bajo mi mando; llegamos a ese sitio por que el guía desde un comienzo del planteamiento de la operación había comentado que tenía una tía y que ella le tenía una información; se montó una base de patrulla móvil en un montecito que quedaba a unos cuatrocientos metros aproximadamente de la casa, se organizaron los centinelas, los turnos (...); esa noche el guía llamado CIRO salió de la Base y se fue para la casa (...) le dijo a la señora que el comando le había mandado a preparar una gallina (...), la señora lo que comentó fue que le dio miedo y la preparó. Al día siguiente (...) se da la 15 Auto que ordena inhibirse de abrir investigación disciplinaria y archiva las diligencias, Batallón Contraguerrillas N. 113, f. 73 a 88, c. 1. 16 Constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación, f. 91, c. 1.
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24 T1 orden de montar el dispositivo de seguridad (...) porque nos ibamos de ese sitio. El personal para el desplazamiento debe llenar las cantimplorpaasra tomar agua por el camino, sale el soldado profesional GONZALEZ JARAMILLO WILLIAM (...) pide prestado el fusil para ir a la seguridad y
acompañar al guía a llenar las cantimploras (...). Yo me quedé controlando o afanando al resto de la gente y al verificar el personal cuando ya nos retirábamos no se encontraba ni el guía ni el soldado GONZÁLEZ. Se mandó inmediatamente a hacer registros alrededor de la base sin resultados positivos. Se hizo análisis alrededor del área a ver si de pronto los habían secuestrado, pero no se encontró rastro alguno. Siendo aproximadamente las 11:30 se escucharon dos disparos (...), una de las escuadras encontró huellas de dos personas que se perdían en la playa del río (...), el guía me había comentado que él ya conocía el área; tenía la esperanza de que él estuviera buscando alguna caleta o que estuviera en un laboratorio al cual habíamos pasado la tarde anterior, la cual no fue reportada ese día porque estaba muy tarde (...). Hasta la fecha no se sabe el paradero del soldado ni del guía ni los fusiles Galil 5.56, seis proveedores con treinta y cinco (35) cartuchos cada uno, un chaleco y dos (2) camuflados. Aclaro que yo no hice presencia en la explicación de la operación en la cual estábamos trabajando, tengo entendido que este guía CIRO hizo cambiar el eje de avance de la unidad (...), lo he escuchado de otros comandantes de Unidad, por ejemplo, mi teniente ORDOÑEZ (...)”. 4.7. El teniente Floro Ordoñez Trujillo declaró: “realmente de los hechos de ese día no tengo conocimiento directo de lo que pasó; pero respecto al guía sé que en la reunión que tuvimos de Comandantes el día viernes 29 de junio fue en compañía
de los guías que íibamos a llevar; ese día los guías plantearon sus recomendaciones acerca del movimiento, de los posibles sitios donde los bandidos se encontraban y especialmente CIRO hizo una acotación radical que nos hizo cambiar un poco la maniobra de dos pelotones; él lo dijo con propiedad y lo tomamos como una apreciación buena y como ninguno de los comandantes conocíamos el área aceptamos esa recomendación (...). PREGUNTADO: Sirvase manifes:ar al despacho si era usual que el guía salga del área de vivac en compañía de u1 solo soldado, o cual es la orden al respecto. CONTESTO: No, lo que normalmente uno como Comandante (sic) es al menos una tría de seguridad para un guía (...).
PREGUNTADO: Sirvase manifestar quién dio la orden de dotar al guía con uniforme camuflado y fusil Galil. CONTESTO: Desde que veníamos de la Base de Chapalito en Pasto se uniformaron los guías por seguridad de ellos mismos y sabiendo que ibamos a entrar a un área de operaciones donde el enemigo era inminente, creo que fue por eso que se dio la orden de darles armamento pero no sé quien im>artió esa orden”'. 4.8. Por su parte, el soldado profesional Yesid Jaimes Almeida, quién hacía parte de la tropa, señaló: PREGUNTADO: Manifieste al Despacho (...), quién autorizó al Soldado Profesional hacer el desplazamiento a recoger agua. CONTESTO: (...) supongo que si salió por el agua fue porque CIRO también salió porque él era el de la seguridad ese día, le tocaba turno a él; y lo único que yo le vi sospechoso a CIRO
es que esa mañana se la pasó llamando por celular (...). PREGUNTADO: Cuánto tiempo llevaba con ustedes el guía. CONTESTO: El guía nos lo dieron fue en Popayán en la BR-29 y llevaba como ocho días con nosotros. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho quién y cuándo le había asignado fusil al guía. CONTESTO: No sé si fueron los Comandantes los que cuadraron lo de la dotación del guía, de 17 Diligencia de ratificación y ampliación de informe rendido por el sargento segundo Nelson Jair Ramírez Olivar ante el Juez 91 de Instrucción Penal Militar, f. 51 a 53,c.2. 18 Declaración rendida por el Teniente Floro Ordoñez Trujillo ante el Juez 91 de Instrucción Penal Militar, f. 71.a 72,c.2.
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Actor: Blanca Nelly Llanos y otros. eso si no puedo dar declaración, lo único era que tenía fusil Galil y cinco proveedores de municiones y andaba en camuflado y botas de caucho.
PREGUNTADO: Sirvase manifestar si era usual que un guía saliera en compañía de un solo Soldado, o cual era la orden al respecto. CONTESTO: Todos los días había un soldado pendiente de él porque no lo podíamos dejar solo, teníamos que montarle seguridad, pero eso lo hacíamos de tal forma que él no se diera cuenta que lo teníamos así vigilado (...); la verdad como a nosotros nos dijeron que el guía era de confianza y ya había trabajado con el Ejército, eso fue en la formación, hasta
mi General dijo que debíamos confiar en esa gente que nos iban a colaborar para dar resultados (...)'. 4.9. Orden de operaciones N. 0038 de 2007 “Justiciero” en la que se registró como misión que “La Vigésima Novena Brigada con el Batallón de Contraguerrillas N”. 113 de la BRIM19, a partir del día 2919:00-JUN-07, conduce operaciones de destrucción sobre las riveras de los río Mira, Guiza y Mataje en el municipio de Tumaco-Cauca, para capturar o en caso de resistencia someter mediante el empleo legítimo de la fuerza terroristas que delinquen en el área, incautar y destruir sustancias alucinógenas, inutilizar sus corredores estratégicos de movilidad, debilitando la estructura delincuencial de la Columna Múóvil Daniel Aldana de la ONT-FARC”. Dentro de las instrucciones generales se lee: “se prohíbe el empleo de teléfonos u otros medios de comunicación a todos los efectivos de la Unidad Táctica (...)”. 4.10. Informe pericial de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se anotó como causa de la muerte de William González “heridas perforantes en Tórax por proyectil de arma de fuego de carga "nica”2 única”'. 4.11. En oficio de 11 de noviembre de 2009, la Vigésima Tercera Brigada, Grupo de Caballería Mecanizado N. 3 “Gral. José María Cabal” informó a la Unidad Local C.T.I. que no existen registros con relación al señor Ciro Salazar Villacorte?.
4.12. En oficio de 26 de septiembre de 2012, la Brigada Móvil N. 19 del Ejército Nacional respondió los interrogantes planteados por el Tribunal Administrativo de Nariño y de sus respuestas se destaca que no se encontró copia del proceso de desmovilización del señor Ciro Salazar, ni copia del acta de asignación de armamento a ninguno de los integrantes de la patrulla?3.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales.
La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la controversia habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en un proceso con vocación de doble instancia” y al 19 Declaración rendida por el soldado profesional Yesid Jaimes Almeida ante el Juez 91 de Instrucción Penal Militar, f. 54 a 56, c. 2. ?0 Orden de Operaciones, f. 32 a 42, c. 2. 21 Informe pericial de necropsia, f. 318, c. 2. 22 Oficio de 11 de noviembre de 2009, Vigésima Tercera Brigada, f. 114, c. 2. 23 Respuesta oficio, Brigada Móvil N. 19, f. 401, c. 2. 24 L a cuantía estimada en la demanda, correspondiente al lucro cesante futuro, $540.000.000, supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A:, para que un proceso adelantado en acción de Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00304-01
Actor: Blanca Nelly Llanos y otros. conciliación extra judicial fue elevada el primero (1) de julio de dos mil nueve (2009), por lo que el término de caducidad se suspendió hasta el ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) cuando la audiencia de conciliación fue declarada fallida, y la demanda fue presentada el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando aún no se había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso””. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este asunto, traducido en la muerte de William González Jaramillo, son su madre Blanca Nelly Llanos y hermanos Diana Paola Cardona Llanos, Juan Felipe Cardona Llanos, Oscar Andrés Cardona Llanos, Yeison Alejandro Cardona Llanos, María Isabel Cardona Llanos, Danelly Cardona Llanos, Duberney Cardona Llanos y Duryeby Cardona Llanos, cuyas relaciones de parentesco con la víctima están debidamente acreditada con los respectivos registros civiles de nacimiento?”. Así las cosas, se concluye que las personas mencionadas en precedencia se encuentran legitimadas en la causa.
Por su parte, la Nación, como persona jurídica representada por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora atribuyó la causa del daño a una falla del servicio a cargo de aquella entidad. 5.2. La responsabilidad estatal por daños causados a miembros de la fuerza pública. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico y su imputación al Estado, por la acción u omisión de autoridades. El Consejo de Estado ha sido uniforme en afirmar que los miembros de las fuerzas armadas pueden sufrir daños en el ejercicio de sus funciones algunos de estos deben ser soportados por los agentes por ser cargas propias de su servicio y, por esto, tienen derecho solamente a los reconocimientos patrimoniales establecidos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en otras ocasiones, se puede comprometer la responsabilidad estatal. reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 smimvconsiderados al momento de presentación de la demanda-, que para el 2009 ($496.900) ascendía a $248.450.000, 5 Registro Civil de Defunción de William González, f. 60, c. 1. 28 Corte Constitucional, sentencia C965 del 21 de octubre de 2003. ?7 Registros civiles de nacimiento, f. 39 a 51, c. 1.
28 Consejo de Estado, Sección Tercera, 15 de febrero de 1996, Exp. 10033; Consejo de Estado, Sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. 15.385; Consejo de Estado, Subsección C, 31 de agosto de 2021, Exp. 52780.
Radicado número: 52001-23-31-000-2009-00304-01
Actor: Blanca Nelly Llanos y otros.
Para esto, se debe tener presente que esta Corporación desde hace varios años ha hecho una clasificación entre el régimen aplicable a los soldados profesionales y a los conscriptos, donde se ha precisado que tanto por el ánimo o la voluntad de entrar al Ejército Nacional como por ser un profesional el régimen de responsabilidad estatal es mucho más exigente cuando la víctima pertenece al p
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