CE - 105_540012331000201100434011SENTENCIA20220504100125_TCListadoTitulados133131667414722611-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 105_540012331000201100434011SENTENCIA20220504100125_TCListadoTitulados133131667414722611-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434-01 (67.678)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: JOSÉ DAVID BASTOS MARTÍNEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (CCA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – presupuestos / PAGO DE LA SENTENCIA QUE DIO LUGAR A LA ACCIÓN – el cumplimiento de la obligación no solo se acredita con el paz y salvo del beneficiario / CULPA GRAVE – imprudencia y desproporción en el uso de armas de fuego – se acreditó la culpa grave de aquel que determinó el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó en repetición al señor José David Bastos Martínez, porque, en su condición de cabo segundo del Ejército Nacional y durante la ejecución de una orden de registro en la vereda San Roque del municipio San Calixto, Norte de Santander, activó su arma de dotación para llamar la atención y determinar la actividad que desarrollaba un civil, quien resultó lesionado en su pierna izquierda
y, como consecuencia de ello, falleció.
Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Demandado: José David Bastos Martínez
Referencia: Repetición
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 22 de mayo de 20081, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de repetición en contra del señor José David Bastos Martínez, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00761, el cual fue promovido por los familiares del señor Jorge Carrascal, quien falleció el 27 de julio de 1997, en el municipio de San Calixto, Norte de Santander. En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Que el señor José David Bastos Martínez es responsable por culpa grave en su actuar en hechos registrados el día 27 de julio de 1997, en la vereda San Roque, municipio San Calixto, que dieron lugar a la condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del proceso radicado 19990761 del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor José David Bastos Martínez al pago total de las sumas que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada a pagar a las víctimas del perjuicio
o del monto de lo que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos en los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Por conducto de apoderado judicial, la señora Ana Isabel Rincón y otros demandaron al Ejército Nacional por la muerte del señor Jorge Carrascal, ocurrida el 27 de julio de 1997, en la vereda San Roque del municipio de San Calixto, Norte de Santander.
El proceso fue asignado con el radicado n.° 1999-00761 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, en sentencia del 28 de febrero de 2005, declaró la responsabilidad de la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque las pruebas allegadas al proceso de reparación directa daban cuenta de que la muerte del señor Carrascal 1 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. 2
Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición se produjo por el actuar imprudente del cabo segundo José David Bastos Martínez, quien, estando en servicio, le disparó con su arma de dotación oficial y, luego de
ello, le ordenó a sus subalternos huir del sitio de los acontecimientos y negar lo ocurrido. En cumplimiento de la referida decisión judicial, el Ejército Nacional expidió la resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006, por medio de la cual se reconoció la suma de $375’493.780 en favor de los familiares del señor Jorge Carrascal, la cual fue pagada a su apoderado judicial. De acuerdo con la parte actora, el señor Bastos Martínez debía ser declarado responsable, a título de culpa grave, porque su comportamiento fue «arbitrario e injusto», pues, si lo pretendido por el demandado era averiguar la actividad que realizaba el señor Jorge Carrascal, tenía que llamar su atención de una forma diferente, sin activar su arma de dotación oficial; además, porque, luego de que se percató de que hirió de gravedad a un civil, prefirió huir del lugar, con el propósito de que no se lo responsabilizara con lo ocurrido2.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 16 de febrero de 20123, providencia debidamente notificada al Ministerio Público4. Ante la imposibilidad de notificar al demandado, se ordenó su emplazamiento5 y, posteriormente, se le designó curador ad litem6.
La curadora ad litem del señor José David Bastos Martínez contestó la demanda y se limitó a señalar que se atenía a lo que resultare probado en el proceso7. Concluido el período probatorio, a través de auto del 31 de octubre de 20198, se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que el Ejército Nacional aseguró que se acreditaron los requisitos de la acción de repetición9. 2 Folios 6 a 10 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 90 y 91 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 113 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 115 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 124 y 125 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 131 y 132 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 186 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 187 y 188 del cuaderno de primera instancia. 3
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición La curadora ad litem del señor Bastos Martínez y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020, negó las súplicas de la demanda.
Indicó que, si bien se acreditó que el Ejército Nacional resultó condenado a pagar los perjuicios causados por la muerte del señor Jorge Carrascal, ocurrida el 27 de julio de 1997, en el municipio de San Calixto, Norte de Santander, así como también la calidad de agente estatal del señor José David Bastos Martínez, quien
para la época de los hechos se desempeñaba como cabo segundo del Ejército Nacional, lo cierto fue que dicha entidad no demostró el pago de la condena. Al proceso se allegó una certificación suscrita por la tesorera principal del Ministerio de Defensa, en la que consta que se pagó la suma de $375’493.780.36, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006, pero de dicho documento no se desprende que sus beneficiarios lo recibieron a satisfacción, pues debió allegarse el paz y salvo suscrito por ellos o su apoderado10.
5. Recurso de apelación El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006 y la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa resultaban suficientes para acreditar el pago de la condena, toda vez que en la primera se reconoció la suma de $375’493.780 en favor de los demandantes del proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-0761, así como también se dispuso que su pago se realizaría a través de su apoderado judicial y, en la segunda, se dejó constancia de que el 13 de junio siguiente se realizó la respectiva transferencia bancaria a la cuenta de ahorros de dicho señor.
En su criterio, dichos documentos públicos no fueron tachados de falsos y, por ende, gozaban «de toda autenticidad y veracidad». 10 Folios 207 a 218 del cuaderno del Consejo de Estado. 4
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
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Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición Por último, manifestó que la finalidad de las demandas de repetición era la protección del patrimonio público y que, en virtud de ello, se hace necesario «que los despachos judiciales evalúen celosamente la actuación procesal y administrativa en pro del cuidado y protección del tesoro público»11.
6. Trámite de segunda instancia12
El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 18 de noviembre de
202113. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente14, oportunidad en la cual la parte actora reiteró los argumentos de la apelación15.
El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los pronunciamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado16, los procesos de repetición regidos por el Código Contencioso Administrativo se tramitan por el criterio de conexidad17 ante el juez o 11 Folios 221 y 222 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 El recurso de apelación se concedió mediante proveído del 11 de mayo de 2021; sin embargo,
solo hasta el 20 de octubre de ese año la secretaría del Tribunal a quo lo remitió a esta Corporación. Folios 224 a 227 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 229 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 55 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Índice 17 del sistema de gestión judicial SAMAI. 16 En cuanto a la razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del CCA sean susceptibles de doble instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2009 consideró (exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez): «Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud
del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso» (se destaca). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 66411. 5
Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678)
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Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
2. Ejercicio oportuno de la acción En atención a lo dispuesto en los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001 y la interpretación condicionada que respecto de aquellos realizó la Corte Constitucional18, la acción de repetición debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero.
En el presente asunto, la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cobró ejecutoria el 18 de julio de ese año y, como se verá más adelante, el pago de la condena se realizó el 13 de
junio de 2006, antes de que se cumpliera el plazo de 18 meses que la referida entidad tenía para pagar19. En ese orden, el término de caducidad corrió desde el 14 de junio de 2006 hasta el 14 de junio de 2008 y como la demanda se presentó el 22 de mayo de 200820, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.
3. Objeto de la apelación En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo señaló que, si bien se acreditó la existencia de una condena en contra del Ejército Nacional y la calidad de agente que para la época de los hechos tenía el demandado, dicha entidad no demostró el pago de la condena.
El Ejército Nacional cuestionó esa decisión con el argumento de que el Tribunal a quo desconoció el alcance probatorio de la resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006 y de la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de 18 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que «(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo». Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-394 de 2002, precisó
que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. 19 Lo cual ocurría el 19 de enero de 2007. 20 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. 6
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Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición Defensa, documentos públicos que no fueron tachados de falsos y en los que consta que el pago se realizó el 13 de junio de 2006.
En esos términos, se estudiará el asunto sub examine, dado que la competencia de la Sala -como juez de segunda instanciaestá limitada a estudiar los reparos expuestos por el apelante único contra la decisión que le resultó desfavorable21, relacionados con el pago de la condena impuesta a la entidad demandante. En caso de que se encuentre acreditado dicho requisito, se establecerá si el señor José David Bastos Martínez dio lugar, con su conducta, al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado y si dicho comportamiento puede catalogarse como gravemente culposo, dado que los demás requisitos para que prospere la acción de repetición -la existencia de una condena contra el Ejército Nacional y la calidad de agente del señor Bastos Martínezse encontraron demostrados en la sentencia de primera instancia y frente a ellos no se manifestó motivo de inconformidad alguno en la apelación, por lo que se entiende que quedaron fijados con la decisión del a quo.
4. El pago de la condena
A juicio del Tribunal a quo, el Ejército Nacional debió aportar una constancia de paz y salvo para demostrar que cumplió con el pago de la condena. Dicho argumento fue controvertido por la entidad demandante, al considerar que los documentos públicos aportados con la demanda resultan suficientes para acreditar dicho requisito y no fueron tachados de falsos por el demandado. De entrada, la Sala advierte que le asiste razón a la recurrente, porque, como en la actualidad lo sostiene esta Subsección22, el paz y salvo expedido por los beneficiarios de la condena o su apoderado no es el único documento que permite demostrar el cumplimiento de la prestación: Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que le asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos. Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, 21 Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer
modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, exp. 48279. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
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Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago (…).
Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos. Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante ha podido allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de la beneficiaria y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también, por
ejemplo, la constancia de haber recibido la beneficiaria o su apoderado el pago a entera satisfacción, un comprobante de egreso, una consignación, incluso una certificación bancaria o del tesorero de la entidad acreditando el referido pago como acreditación en cuenta del acreedor. Así pues, lo esencial es acreditar que la obligación fue cancelada, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que la beneficiaria de la condena ha recibido lo adeudado23. Lo anterior implica que el deudor, en este caso la entidad pública condenada, puede valerse de cualquier medio probatorio, como por ejemplo de documentos públicos, siempre y cuando resulten idóneos para acreditar la extinción de su obligación y, a su vez, hayan permanecido a disposición de las partes para su contradicción. En este asunto, la entidad demandante aportó copia de la resolución n.° 889 de 200624, a través de la cual el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional reconoció la suma de $375’493.780,36 en favor de la señora Ana Isabel Rincón Vega y otros25, la cual, según se consignó en el referido documento, debía ser pagada a la cuenta registrada del abogado que ejerció su representación judicial en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00761, quien, como se lee en el poder otorgado por los mandantes26, se encontraba facultado para ello. A su vez, se allegó una certificación expedida el 22 de abril de 2008 por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional27, en la que consta que la resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006 se pagó «al señor (…), identificado con c.c. (…),
23 Original en cita: Sentencia C – 523 de 2009. 24 Folios 15 a 19 del cuaderno de primera instancia. 25 Los beneficiarios del pago de la condena eran los señores Ana Isabel Rincón Vega, Heber Jesús Carrascal Rincón, Yurgi Carrascal Rincón, Carlos Jorge Carrascal Rincón, Heider Mauricio Carrascal Rincón y Luis Alejandro Carrascal Rincón. 26 Folios 1 y 381 del cuaderno de pruebas. 27 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 8
Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición con el comprobante de egreso n.° 2011 del 13 de junio de 2006, por valor de $375’493.780,36, a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta n.° (…) del banco Davivienda, el 13 de junio de 2006»28.
En criterio de la Sala, tales documentos públicos, que permanecieron a disposición de las partes durante el curso del proceso, constituyen prueba idónea del pago, pues, además de evidenciar la voluntad de la Administración, orientada a reconocer una suma de dinero en favor de los beneficiarios de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00761, dan cuenta de que el pago se realizó el 13 de junio de 2006 a la cuenta de su apoderado judicial, quien, como quedó visto, tenía la facultad de recibir. Así las cosas, toda vez que de los referidos documentos se desprende la ejecución
total de la prestación debida por el Ejército Nacional en virtud de una sentencia judicial y su consiguiente detrimento patrimonial, en tanto que dichos documentos no fueron tachados de falsos ni controvertidos por el demandado, se impone concluir que sí se demostró el requisito del pago. Por lo anterior, se revocará en este aspecto el fallo de primera instancia y, como consecuencia, se procederá a estudiar la imputación de responsabilidad realizada en contra del señor José David Bastos Martínez.
5. Imputación de responsabilidad 5.1. Cuestión previa: valoración de la prueba trasladada Además de los documentos aportados con la demanda, el Ejército Nacional solicitó que a este proceso se allegara copia del proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00761, el cual contiene copia de algunas actuaciones de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del aquí demandado por la muerte del señor Jorge Carrascal, petición a la que se adhirió la curadora ad litem del señor Bastos Martínez29 y a la que accedió el Tribunal a quo en auto del 16 de abril de 201830.
Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente 28 Se deja constancia de que el nombre del apoderado corresponde con el consignado en la resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006 y el poder otorgado en el proceso de reparación directa de la referencia. 29 Folio 131 del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 162 del cuaderno de primera instancia. 9
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición -código de procedimiento civil31-, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con su audiencia y, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos que hacen parte del expediente n.° 1999-00761, porque, como quedó visto, su remisión fue decretada por el Tribunal de primera instancia, en atención a la solicitud probatoria formulada por la parte demandante y a la cual se adhirió la parte demandada. A su vez, tendrán en cuenta los testimonios y documentos de la investigación disciplinaria que se siguió contra el señor José David Bastos Martínez, por cuanto fue adelantada por la propia entidad demandante y con audiencia del demandado, quien, además, tuvo la oportunidad de controvertirlos en este asunto32. 5.2. Análisis de la conducta La Sala estima oportuno señalar que, como los hechos por los cuales resultó condenado el Ejército Nacional ocurrieron el 27 de julio de 1997, antes de la entrada
31 «Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella». 32 En un caso similar al que ahora se analiza, esta Subsección dijo lo siguiente: «En el presente caso, la Sala advierte que no es de recibo el planteamiento esbozado por el a quo sobre la supuesta ausencia de mérito probatorio de los testimonios remitidos como prueba trasladada a esta causa judicial, toda vez que tales declaraciones, rechazadas por el a quo, fueron rendidas ante los órganos disciplinarios del Ejército Nacional, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene demandada en el presente proceso (…). Así las cosas, resulta claro que en el sub examine son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones penales y disciplinarias adelantadas contra el servidor público al cual se le endilgan los actos que provocaron el daño alegado, pues tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 37611; reiterada por esta Subsección entre otros, en sentencias del 11 de abril de 2019, exp. 59139 y sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 54750.
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Radicación: 54001-23-31-000-2011-00434 01(67.678)
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Demandado: José David Bastos Martínez Referencia: Repetición en vigor de la Ley 678 de 200133, el examen de la conducta del señor José David Bastos Martínez, calificada por la entidad demandante como gravemente culposa, se realizará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil34, disposición normativa que, según lo sostenido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, así como también con la asignación de funciones contenidas en los manuales o reglamentos respectivos, en atención al caso concreto.
Así también lo dejó claro la Corte Constitucional en la sentencia SU-259 de 2021, al indicar que para determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo no debe limitarse a tener en cuenta la definición que de estos conceptos trae el Código Civil «referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público, sino que debe conciliarla con esos artículos 6 y 91 de la Constitución»35. De lo anterior se desprende, entonces, que la responsabilidad que aquí se enrostra es subjetiva, por lo cual el análisis del comportamiento del sujeto pasivo resulta determinante en materia de repetición, de ahí que no cualquier equivocación, error
de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permita atribuirle responsabilidad, dado que se requiere de la comprobación de la gravedad de su conducta. Con fundamento en lo anterior, la Sala se referirá a los hechos acreditados en el proceso y que resultan relevantes para el análisis del caso concreto: El 27 de julio de 1997, a las 7:20 horas, el señor Jorge Carrascal ingresó al servicio de urgencias del centro de salud del municipio de San Calixto (Norte de Santander), con un cuadro de anemia severa y shock hipovolémico secundarios a un sangrado masivo, produci
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